STS 260/2003, 21 de Marzo de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:1963
Número de Recurso1781/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución260/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de mayo de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga. Son parte recurrida en el presente recurso DON Miguel Ángel Y DOÑA Estefanía , representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Málaga, conoció la demanda de tercería de dominio número 667/94, seguido a instancia de D. Miguel Ángel y Dª Estefanía , contra el Servicio de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de Málaga y contra "Grupo Inmobiliario 92, S.A.".

Por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Estefanía se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando que los bienes objeto e embargo y que se relacionan en el hecho primero del presente escrito perteneciente a mis representados, y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante; y condenando en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por el Abogado del Estado, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tenga por contestada la demanda y, previo recibimiento del pleito a prueba, y en base a los argumentos expuestos, absuelva a la Administración demandada de los pedimentos vertidos de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 1 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de DON Miguel Ángel y DOÑA Estefanía , contra el SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA A.E.A.T. DE MÁLAGA y ENTIDAD GRUPO INMOBILIARIO 92, SOCIEDAD ANÓNIMA, debo mandar alzar el embargo trabado sobre la parcela Urbana número NUM000 , plaza de Aparcamiento cubierta señalada con el número NUM000 , en planta baja, inscrita en el registro de la Propiedad número NUM001 de esta Ciudad, al Tomo NUM002 , sección cuarta, libro NUM003 , folio NUM004 , finca número NUM005 y Urbana número NUM006 , vivienda tipo NUM007 en planta NUM008 del bloque o portal número NUM009 , ambas fincas integradas en el Edificio sito en CALLE000 , esquina a CALLE001 , inscrita ésta última en el Registro de la Propiedad Número NUM001 de esta Ciudad, tomo NUM010 , sección cuarta, libro NUM003 , folio NUM011 , finca número NUM012 , ordenada por la Delegación de Hacienda de Málaga, debiendo a tal fin librarse mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad número Ocho de esta Ciudad, y ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa del Servicio de Recaudación A.E.A.T. de Málaga, contra sentencia de 1 de Septiembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de Málaga, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1462 del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1227 del Código Civil, motivo de casación que igualmente se articula al amparo de lo dispuesto por el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal, es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso e casación, ambos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que en la sentencia recurrida, según opina dicha parte, se han infringido el artículo 1.462 del Código Civil - primer motivo-, así como el artículo 1227 de dicho Cuerpo legal -segundo motivo-.

Ambos motivos, conjuntamente estudiados, deben ser desestimados.

En efecto, la pretensión de la parte recurrente tiene como base el dato concreto que determina que una compraventa de un inmueble -una vivienda y plaza de garaje- plasmada en un documento privado, no es instrumento suficiente para la transmisión de la propiedad del mismo. Por lo que, como la fecha del embargo que ha motivado el actual proceso de tercería, ha sido anterior a la plasmación en escritura pública de la referida compraventa, es por lo que la pretensión de la parte actora y, ahora, recurrida, debe decaer.

Es cierto que la venta de un bien inmueble en documento privado, por sí sola, no produce efecto traditorio, como requisito necesario para la adquisición del dominio. Pero, asimismo, es cierto que si a esa compraventa de un bien inmueble en documento privado se une cualquier acto simbólico que suponga la investidura dominical, como es la entrega de las llaves de la referida vivienda, entonces si que surge con todas sus consecuencias título de dominio suficiente, que el tener una data anterior al embargo pueda avalar perfectamente una tercería liberadora del mismo.

Y en el presente caso, como hechos indubitados plasmados en la sentencia recurrida, los siguientes: a) que el documento privado de compraventa de una vivienda y una plaza de garaje se suscribió el 24 de septiembre de 1.991, b) que la entrega de las llaves de la vivienda se efectuó el 15 de mayo de 1.993, c) que el documento privado fue presentado en oficina pública de liquidación el 16 de mayo de 1.994, d) que fue pagado totalmente el precio de la compraventa, y e) que el embargo de la vivienda se acordó el 24 de mayo de 1.993, habiéndose practicado en la diligencia de embargo el 24 de enero de 1.994.

Pues bien, subsumiendo todos estos hechos, a lo preceptuado en los artículos 1227 y 1462 del Código Civil, se desprende nítidamente el título suficiente de la parte recurrida, en razón a la prioridad temporal para el éxito lógico de su pretensión tercerista.

Y así también se deduce de lo que se determina en la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1.995 -citada en la sentencia recurrida-, que establece que la compraventa que refleja el documento privado de autos contiene cláusula de reserva de dominio a favor de la parte vendedora, hasta el total pago del precio convenido, pero ello no impide que al comprador le alcance consideración de tercerista y la legitimación necesaria para postular el alzamiento del embargo que produjo la Hacienda Pública sobre el apartamento del debate toda vez que llevó a cabo una adquisición válida y eficaz mediante dicho contrato, habiéndose fijado totalmente el precio convenido en los términos del negocio y se realizó la transmisión del inmueble enajenado, con lo que ha tenido una efectiva tradición material, con independencia de la consolidación definitiva y liberada de la propiedad que se produciría en el pago total. Al existir la perfección legal exigida y que la entrega de la casa se llevó a cabo antes del embargo combatido, la tercería resulta de procedencia ya que el art. 1.532 L.E.C. sólo exige la debatida justificación dominical, con independencia de que la adquisición se haya realizado por documento privado o público y de que haya causado o no inscripción registral. La doctrina de esta Sala tiene declarada la plena validez de las cláusulas de venta con reserva de dominio, que no afectan a la perfección del contrato.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Señor ABOGADO DEL ESTADO, frente a la sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 24 de mayo de 1996.

  2. La firmeza de dicha sentencia.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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