STS 688/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:5669
Número de Recurso2405/1995
Procedimiento01
Número de Resolución688/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera integrada por los Magistrados arriba indicados, loa recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de junio de 1995, en el rollo número 370/94, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa seguidos con el número 390/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo; recursos que fueron interpuestos por doña María Anunciación Jalón Muguiro y por doña María del Pilar Jalón Muguiro representadas, respectivamente, por los Procuradores don Luís Estrugo Muñoz y don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, siendo recurridos don Miguel Ángel y doña María Dolores Jalón Muguiro, representados por la Procuradora doña Margarita López Jiménez,, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora doña Cecilia Álvarez Alonso, en nombre y representación de don Francisco José Jalón Pardo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, contra don Miguel Ángel y doña María Dolores Jalón Muguiro y contra la entidad "ALFREDO HUELGA, S.A. DE CONSTRUCCIONES", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que: a) se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Langreo (Asturias) don Marco Antonio Alonso Hevia con fecha 16 de mayo de 1991 al número 630 de su protocolo. b) Se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Langreo (Asturias) doña María Carmen Alonso Bueyes, el 24 de mayo de 1991, al número 659 de su protocolo. c) Se decrete la cancelación en el Registro de la Propiedad de cuantes inscripciones y demás asientos se hayan producido por los mencionados contratos de compraventa, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron y, finalmente, d) se les impongan a los demandados todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la entidad codemandada compareció en autos al objeto de allanarse a la misma, y los demás demandados oponiéndose, en base a los hechos y fundamentos de derecho invocados en el escrito de contestación, suplicando al Juzgado: Que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas al actor.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 23 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda promovida por don Francisco José Jalón Pardo Pimentel, contra don Miguel Ángel y doña María Dolores Jalón Muguiro y contra la entidad Alfredo Huelga, S.A. de Construcciones, sobre nulidad de compraventa, debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados, con expresa imposición de las costas al actor. Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conforme tiene acordado en rollo de apelación número 134/93, dimanante de juicio de retracto número 620/91 del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña María Anunciación y doña María del Pilar Jalón Muguiro, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía 390/932, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO.- El Procurador don Luís Estrugo Muñoz, en nombre y representación de doña María Anunciación Jalón Muguiro, interpuso, en fecha 22 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos los preceptos relativos a la tutela, curatela y del defensor judicial (en concreto el artículo 302), por entender, les da la Sala de instancia una interpretación errónea en lo que resultan aplicables al presente supuesto, y, suplicó a la Sala: "Que por presentado éste escrito y documentos, los admita, tenga por interpuesto y fundamentado el presente recurso de casación y, previos los trámites y con estimación del mismo, case la sentencia recurrida, declarando, conforme se interesa en la demanda, la nulidad de las compraventas, decretando la devolución del depósito previo constituido".

Asimismo, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña María del Pilar Jalón Muguiro, formalizó, en fecha 22 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la reseñada sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la tutela, curatela y defensor judicial aplicables al presente supuesto y su interpretación por la Sala en un sentido amplio y no restrictivo, como postulamos, y en especial infracción del artículo 302 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que, por presentado este escrito y documentos, se sirva admitirlos, tenga por interpuesto el recurso de casación anunciado y con estimación del mismo case la sentencia apelada emitiendo otra en su lugar por la que se declare la nulidad de las compraventas a que se alude en la demanda, declarando asimismo la devolución del depósito constituido, y sin hacer expresa imposición de las costas".

CUARTO.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Miguel Ángel y de doña María Dolores Jalón Muguiro, los impugnó mediante escritos, de fecha 20 de febrero de 1998.

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 22 de julio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Francisco José Jalón Pardo-Pimentel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Miguel Angel Jalón Muguiro, doña María Elena Jalón Muguiro y a la entidad "ALFREDO HUELGA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña María Anunciación Jalón Muguiro y doña Pilar Jalón Muguiro, que han sustituido en el proceso a su fallecido padre don Francisco José Jalón Pardo-Pimentel, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- Los únicos motivos de cada uno de los recursos promovidos por doña María Anunciación Jalón Muguiro y doña María del Pilar Jalón Muguiro -ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la tutela, la curatela y el defensor judicial aplicables al supuesto del debate, en concreto el artículo 302, por cuanto que, según acusan, la sentencia impugnada les ha dado una interpretación errónea en lo que resultan aplicables al caso del litigio- se desestiman porque esta Sala tiene declarado que, por falta de claridad y precisión, constituye causa de inadmisión del recurso de casación (artículo 1710.1, 2ª, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la alegación genérica de normas del Código Civil (por todas, STS de 8 de julio de 1992), como sucede aquí, toda vez que las recurrentes hacen mención a la transgresión de los preceptos comprendidos en los artículos 215 a 302, inclusive, de dicho texto legal, integrados en el Título X, Capítulos I, II, III y IV del Libro I del mismo, lo que, en este momento procesal, deriva en la repulsa del recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida de los depósitos constituido.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña María Anunciación Jalón Muguiro y doña María del Pilar Jalón Muguiro contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de trece de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a cada una de las recurrentes al pago de las costas causadas por la interposición de sus respectivos recursos de casación y a la pérdida de los depósitos constituidos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado.

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 14/09/2000

Recurso Num.: 2405/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Román García Varela

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias.

Secretaría de Sala: Sr. Llorente García

Escrito por: JGL

Aclaración.

Auto: Aclaración

Recurso Num.: 2405/1995

Secretaría de Sala: Sr. Llorente García

Procurador: Doña Margarita López Jiménez.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Román García Varela

D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

D. Jesús Corbal Fernández

____________________________________

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones la Sala dictó sentencia, en fecha 10 de julio de 2000, que dice literalmente: " En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil. Vistos por la Sala Primera integrada por los Magistrados arriba indicados, loa recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de junio de 1995, en el rollo número 370/94, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa seguidos con el número 390/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo; recursos que fueron interpuestos por doña María Anunciación Jalón Muguiro y por doña María del Pilar Jalón Muguiro representadas, respectivamente, por los Procuradores don Luís Estrugo Muñoz y don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, siendo recurridos don Miguel Ángel y doña María Dolores Jalón Muguiro, representados por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- La Procuradora doña Cecilia Álvarez Alonso, en nombre y representación de don Francisco José Jalón Pardo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, contra don Miguel Ángel y doña María Dolores Jalón Muguiro y contra la entidad "ALFREDO HUELGA, S.A. DE CONSTRUCCIONES", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que: a) se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Langreo (Asturias) don Marco Antonio Alonso Hevia con fecha 16 de mayo de 1991 al número 630 de su protocolo. b) Se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Langreo (Asturias) doña María Carmen Alonso Bueyes, el 24 de mayo de 1991, al número 659 de su protocolo. c) Se decrete la cancelación en el Registro de la Propiedad de cuantes inscripciones y demás asientos se hayan producido por los mencionados contratos de compraventa, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron y, finalmente, d) se les impongan a los demandados todas las costas causadas". Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la entidad codemandada compareció en autos al objeto de allanarse a la misma, y los demás demandados oponiéndose, en base a los hechos y fundamentos de derecho invocados en el escrito de contestación, suplicando al Juzgado: Que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas al actor. El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 23 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda promovida por don Francisco José Jalón Pardo Pimentel, contra don Miguel Ángel y doña María Dolores Jalón Muguiro y contra la entidad Alfredo Huelga, S.A. de Construcciones, sobre nulidad de compraventa, debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados, con expresa imposición de las costas al actor. Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conforme tiene acordado en rollo de apelación número 134/93, dimanante de juicio de retracto número 620/91 del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo". SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña María Anunciación y doña María del Pilar Jalón Muguiro, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía 390/932, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada". TERCERO.- El Procurador don Luís Estrugo Muñoz, en nombre y representación de doña María Anunciación Jalón Muguiro, interpuso, en fecha 22 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos los preceptos relativos a la tutela, curatela y del defensor judicial (en concreto el artículo 302), por entender, les da la Sala de instancia una interpretación errónea en lo que resultan aplicables al presente supuesto, y, suplicó a la Sala: "Que por presentado éste escrito y documentos, los admita, tenga por interpuesto y fundamentado el presente recurso de casación y, previos los trámites y con estimación del mismo, case la sentencia recurrida, declarando, conforme se interesa en la demanda, la nulidad de las compraventas, decretando la devolución del depósito previo constituido". Asimismo, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña María del Pilar Jalón Muguiro, formalizó, en fecha 22 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la reseñada senten cia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la tutela, curatela y defensor judicial aplicables al presente supuesto y su interpretación por la Sala en un sentido amplio y no restrictivo, como postulamos, y en especial infracción del artículo 302 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que, por presentado este escrito y documentos, se sirva admitirlos, tenga por interpuesto el recurso de casación anunciado y con estimación del mismo case la sentencia apelada emitiendo otra en su lugar por la que se declare la nulidad de las compraventas a que se alude en la demanda, declarando asimismo la devolución del depósito constituido, y sin hacer expresa imposición de las costas". CUARTO.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Miguel Ángel y de doña María Dolores Jalón Muguiro, los impugnó mediante escritos, de fecha 20 de febrero de 1998. QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 22 de julio de 2000, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Don Francisco José Jalón Pardo-Pimentel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Miguel Angel Jalón Muguiro, doña María Elena Jalón Muguiro y a la entidad "ALFREDO HUELGA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia. Doña María Anunciación Jalón Muguiro y doña Pilar Jalón Muguiro, que han sustituido en el proceso a su fallecido padre don Francisco José Jalón Pardo-Pimentel, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación. SEGUNDO.- Los únicos motivos de cada uno de los recursos promovidos por doña María Anunciación Jalón Muguiro y doña María del Pilar Jalón Muguiro -ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la tutela, la curatela y el defensor judicial aplicables al supuesto del debate, en concreto el artículo 302, por cuanto que, según acusan, la sentencia impugnada les ha dado una interpretación errónea en lo que resultan aplicables al caso del litigio- se desestiman porque esta Sala tiene declarado que, por falta de claridad y precisión, constituye causa de inadmisión del recurso de casación (artículo 1710.1, 2ª, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la alegación genérica de normas del Código Civil (por todas, STS de 8 de julio de 1992), como sucede aquí, toda vez que las recurrentes hacen mención a la transgresión de los preceptos comprendidos en los artículos 215 a 302, inclusive, de dicho texto legal, integrados en el Título X, Capítulos I, II, III y IV del Libro I del mismo, lo que, en este momento procesal, deriva en la repulsa del recurso. TERCERO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida de los depósitos constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad con ferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña María Anunciación Jalón Muguiro y doña María del Pilar Jalón Muguiro contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de trece de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a cada una de las recurrentes al pago de las costas causadas por la interposición de sus respectivos recursos de casación y a la pérdida de los depósitos constituidos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico".

SEGUNDO.- La Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de doña María Dolores y don Miguel Ángel Jalón Muguiro, mediante escrito, de fecha 14 de julio de 2000, solicitó: "se aclaren dos errores puramente mecanográficos vertidos en la sentencia dictada en este recurso, cuales son: a) Que en el fundamento de derecho primero, párrafo primero, se hace constar que mi representada doña María Dolores se llama María Elena. b) Que en el párrafo siguiente se dice que el Juzgado "acogió" la demanda, cuando lo que se ha querido decir es que el Juzgado "desestimó" la demanda y, suplicó a la Sala: se sirva rectificar los dos errores, puramente mecanográficos, antes reseñados, con lo demás que proceda".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 363, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "tampoco podrán los Jueces y Magistrados variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio", y, en este caso, el escrito presentado por la representación procesal de Doña María Dolores y don Miguel Jalón Muguiro interesa que se aclaren dos errores puramente mecanográficos vertidos en la sentencia dictada en este recurso, cuales son: a) que en el fundamento de derecho primero de la misma se hace constar que su representada se llama "doña María Elena", cuando en realidad se llama María Dolores; b) que, en el párrafo siguiente, se dice que el Juzgado "acogió" la demanda, cuando lo que se ha querido decir es que el Juzgado desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Por consecuencia de la realidad de los errores materiales advertidos, procede aclarar la referida sentencia en la forma interesada por dicha parte.

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

DEBEMOS ACLARAR Y ACLARAMOS la sentencia dictada en este recurso de casación en el sentido de que en fundamento de derecho primero, párrafo primero, de la misma, donde dice "doña María Elena" debe decir "María Dolores", y en el párrafo siguiente, donde dice que "El Juzgado acogió la demanda" debe decir "El Juzgado desestimó la demanda".

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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