STS 1070/1998, 24 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 1998
Número de resolución1070/1998

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid, sobre declaración de inexistencia y nulidad de contrato de compravemta por simulación y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Blanca, representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez; siendo parte recurrida DON Eusebiorepresentado por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Foronda Domínguez en nombre y representación de Dª Blanca, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Eusebioy su esposa Dª Penélopey contra D. Miguel, D. Arturo, Doña Eva, Dª Eva, Dª Daniela, D. Jose Ignacio, Dª Raquely Dª Lorenzay D. Gustavo, sobre declaración de inexistencia y nulidad de contrato de compraventa por simulación y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que en la escritura 469 de 24 de Marzo de 1982, ante el Notario de Tudela de Duero Don Angel Marqués Perela, sus otorgantes D. Jose Ángely D. Eusebiosimularon la celebración de un contrato de compraventa, resultando por tanto éste inexistente y nulo así como la escritura referida y la inscripción mediante ella lograda en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, disponiendo la cancelación de la inscripción e imponiéndo las costas del juicio a dichos demandados.- Por otrosí solicitaba la anotación preventiva sobre el inmueble objeto del litigio, conforme al art. 42-1º de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Bragado en representación de los demandados, don. Gustavo, don. Miguel, don Arturo, doña Eva, doña Daniela, don Jose Ignacio, doña Raquely doña Lorenza, quien por escrito de fecha 16 de Mayo de 1991, se allanó a la demanda.

La Procuradora Dª Carmen Sanz Fernández en nombre y representación de D. Eusebioy de Dª Penélopecontestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos formulando a su vez reconvención, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) Se declare: a) Que la actora viene obligada a abonar a mi mandante los daños perjuicios que se acrediten en período probatorio o en ejecución de sentencia, dimanantes de la anotación de la demanda que contestamos, en el Registro de la Propiedad.- b) Que la actora y los demandados vienen obligados a extinguir, si mi representado lo desea, de acuerdo con las bases que se fijen en sentencia o en ejecución de ella, el condominio existente respecto de la finca, en término de Valladolid, denominada El Cabildo, a que se refiere el hecho segundo de la demanda y la escritura de compraventa, acompañada con citada demanda, como doc. núm. 4, de fecha 4 de marzo de 1982, exclusión hecha de los 23.375 metros cuadrados, objeto de expropiación por parte del Ayuntamiento de Valladolid, para la llamada Ronda de Circunvalación, correspondiendo como consecuencia de tal extinción, a D. Eusebio, por herencia de su madre, Doña Rebeca, una sexta parte de dicha finca; a citado Don Eusebioy su esposa Doña Penélope, por compra a Don Jose Ángel, en escritura de 4 de marzo de 1.982, ante el Notario Don Angel Marqués Perela, de Tudela de Duero, tres sextas partes; a Doña Blanca, una sexta parte, por herencia de su citada madre; y a Doña Susana, por igual título otra sexta parte, si bien, al haber fallecido citada Doña Susanaesa sexta parte corresponderá a quien de sus herederos se haya adjudicado o se adjudique dicha porción hereditaria; haciendo lotes, en las proporciones que se dejan expuestas, debiendo sus respectivos titulares otorgar la correspondiente escritura notarial con apercibimiento de otorgarla de oficio, caso de que alguno se negare.- c) Que Don Eusebiotiene derecho a percibir las cuatro sextas partes del justiprecio que se obtenga por la expropiación de los 23.375 metros cuadrados de la finca, precedentemente aludida.- B) Se condene a los reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- C) Se condene a la actora al pago de la totalidad de las costas, así como a quien se opusiere a las pretensiones de mi mandato".

El Procurador D. Antonio Foronda Domínguez en representación de Dª Blancacontestó a la demanda reconvencional, terminó suplicando se dicte sentencia estimando su demanda y desestimando la reconvención con absolución de su representada de las pretensiones deducidas de la misma, y con costas al demandado-reconviniente.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Antonio Foronda en nombre y representación de D. Blancacontra D. Eusebioy Dª Penéloperepresentados por el Procurador Sra. Carmen Sanz Fernández y contra D. Miguel, D. Arturo, Dª Eva, Dª Daniela, D. Jose Ignacio, Dª Lorenza, Dª Raquely D. Gustavorepresentados por el procurador Sra. Mª del Carmen Martínez Bragado, allanados a la pretensión, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada, y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Carmen Sanz Fernández, en nombre y representación de Eusebioy Dª Penélope, contra la actora y demás codemandados antes mencionados, por estimar defectuosa formulación y constitución de la relación jurídico procesal, sin entrar a conocer del fondo de las pretensiones ejercitadas, debo absolver y absuelvo a la actora y codemandados de dichas acciones, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad entre la actora y el demandado reconviniente".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, por el demandante-apelante Dª Blancay como demandado-apelado D. Eusebio, y también como demandados-apelados, Dª Penélope, D. Miguel, D. Arturo, Dª Eva, Dª Daniela, D. Jose Ignacio, Dª Raquel, Dª Lorenzay D. Gustavo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que revocando en parte la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid núm. Siete, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones que se les hacían en la demanda y se conceden solamente como perjuicios a la parte apelada adherida al recurso, los intereses legales que le hubiesen correspondido de haber podido disponer del dinero que le correspondiere como resultado de la expropiación de parte de la finca litigiosa, desde la interposición de la demanda hasta que finalice el presente procedimiento, lo que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia y con imposición de las de la apelación, sin incluirse las de adhesión, al recurrente".

SEXTO

El Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Dª Blancainterpuso recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción por no aplicación, o por aplicación indebida de los arts. 1274 a 1276, 1445, 1450 y 1500 del C.c. asi como las sentencia de este Alto Tribunal, entre otras muchas, de 15 de junio de 1988, 23 de septiembre de 1989 y 19 de noviembre de 1990. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de los arts. 42 de la Ley Hipotecaria, 139 de su reglamento, 1101 y 1902 del C.c. y 359 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Eusebio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se sirva dictar sentencia por la que se declare que no procede y no ha lugar al recurso de casación mencionado, formalizado por Doña Blanca, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valladolid el día 13.10.93, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición, a citada recurrente del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente, con lo demás que proceda.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Los esposos D. Jose Ángely Dª Rebecatuvieron tres hijos, llamados Dª Blanca, Dª Susanay D. Eusebio.- 2º Dª Rebecafalleció el día 7 de Noviembre de 1976, bajo testamento abierto.- 3º En la partición de la herencia de la referida causante, a su viudo D. Jose Ángelse le adjudicó en pleno dominio (aparte de otros bienes que aquí no interesan), en pago de su mitad de gananciales, la mitad indivisa de una finca plenamente identificada, denominada "El Cabildo", sita en el término municipal de Valladolid.- 4º La otra mitad indivisa de la referida finca fue adjudicada en proindiviso, por terceras partes iguales, a título de herencia, a los tres hijos y herederos de la aludida causante (Dª Blanca, Dª Susanay D. Eusebio)- 5º Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 24 de Marzo de 1982, autorizada por el Notario de Tudela de Duero, D. Angel Marqués Perela, bajo el número 479 de su protocolo, D. Jose Ángelvendió (o manifestó vender) a su hijo D. Eusebiola antes referida mitad indivisa de la finca "El Cabildo" (que le había sido adjudicada en pleno dominio, en pago de su mitad de gananciales), por el precio de tres millones seiscientas mil pesetas, que "el vendedor (según se dice textualmente en dicha escritura) confiesa haber recibido del comprador, por lo que otorga a su favor carta de pago".- 6º De la totalidad de la referida finca "El Cabildo" (o sea, de sus dos mitades indivisas), en 1984, el Ayuntamiento de Valladolid expropió (tras la tramitación del oportuno expediente de expropiación forzosa) veintitrés mil trescientos setenta y cinco (23.375) metros cuadrados, por el precio (fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid) de cuarenta y un millones setecientas veinticuatro mil trescientas setenta y cinco (41.375) pesetas, cuyo precio aún no ha sido cobrado por Dª Blancay D. Eusebioy herederos de la fallecida Dª Susana, hasta que recaiga sentencia firme en este litigio y puedan saber la proporción en que les corresponde el referido precio.- 7º D. Jose Ángel(padre de Dª Blanca, Dª Susana-fallecida- y D. Eusebio) falleció el día 19 de Octubre de 1985, a la edad de ochenta y nueve años, bajo testamento abierto (otorgado el 22 de Febrero de 1973), en el que instituía herederos, por partes iguales, a sus tres aludidos hijos.- 8º Con fecha 15 de Junio de 1990, D. Eusebioinscribió a su nombre, en el Registro de la Propiedad número Tres de Valladolid (inscripción 2ª), la mitad indivisa de la finca denominada "El Cabildo", con base en la escritura pública de compraventa de fecha 24 de Marzo de 1982 (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 5º).

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos previos, en Abril de 1991, Dª Blancapromovió contra su hermano D. Eusebioy la esposa de éste, Dª Penélope, y contra D. Gustavo(viudo de Dª Susana) y D. Miguel, D. Arturo, Dª Eva, Dª Daniela, D. Jose Ignacio, Dª Raquely Dª Lorenza(hijos de D. Gustavoy de la fallecida Dª Susana) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "declarando que en la escritura 469 (sic) de 24 de marzo de 1982, ante el Notario de Tudela de Duero don Angel Marqués Perela, sus otorgantes D. Jose Ángely D. Eusebiosimularon la celebración de un contrato de compraventa, resultando por tanto éste inexistente y nulo así como la escritura referida y la inscripción mediante ella lograda en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, disponiendo la cancelación de la inscripción".

En dicho proceso los diversos demandados adoptaron las siguientes posiciones procesales: a) D. Gustavo(viudo de Dª Susana) y sus hijos D. Miguel, D. Arturo, Dª Eva, Dª Daniela, D. Jose Ignacio, Dª Raquely Dª Lorenzase allanaron a la demanda; b) D. Eusebioy su esposa Dª Penélope, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formularon reconvención, en la que postularon se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los extensos pedimentos de dicha reconvención) se declare: 1. Que la actora viene obligada a abonar a dicho demandado-reconviniente los daños y perjuicios que se acrediten en período probatorio o en ejecución de sentencia, dimanantes de la anotación de la demanda iniciadora de este proceso, en el Registro de la Propiedad.- 2. Que la actora y los demandados vienen obligados a extinguir, si el reconviniente lo desea, de acuerdo con las bases que se fijen en sentencia o en ejecución de ella, el condominio existente respecto de la finca, en término de Valladolid, denominada El Cabildo.- 3. Que D. Eusebiotiene derecho a percibir las cuatro sextas partes del justiprecio que se obtenga por la expropiación de los 23.375 metros cuadrados de la referida finca.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había desestimado totalmente, tanto la demanda principal, como la reconvención), hizo este doble pronunciamiento: a) Desestimó totalmente la demanda principal (en cuyo extremo confirmó la de primera instancia); b) Estimando parcialmente la reconvención, acordó que (según dice literalmente en su "fallo") "se conceden solamente como perjuicios a la parte apelada adherida al recurso, los intereses legales que le hubiesen correspondido de haber podido disponer del dinero que le correspondiere como resultado de la expropiación de parte de la finca litigiosa, desde la interposición de la demanda hasta que finalice el presente procedimiento, lo que se determinará en ejecución de sentencia"; y desestimó todos los demás pedimentos de la referida reconvención.

Contra la expresada sentencia de la Audiencia solamente la demandante Dª Blancaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Su pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal lo basa la sentencia aquí recurrida en la siguiente argumentación: "Esta Sala se encuentra en un todo conforme con los razonados fundamentos que el juzgador 'a quo' expone en su sentencia, para la desestimación de la acción de nulidad ejercitada del contrato de compraventa de la mitad de la finca denominada 'El Cabildo', sita en el término municipal de esta ciudad, entre D. Jose Ángely su hijo del mismo nombre, en escritura pública de 24 de Marzo de 1982, por simulación absoluta, por falta de causa (precio) de dicho contrato, y, en su consecuencia, al reunir el mismo todos los requisitos que establece el artículo 1261 del Código Civil, procede desestimar dicha pretensión, confirmando la resolución impugnada a este respecto; toda vez que, a nuestro criterio, valorando todas las pruebas presentadas y practicadas en los autos: a) No existe, o no se ha demostrado que exista, precio vil, ya que la cantidad expresada en la compraventa, como precio de lo adquirido, era en aquel tiempo aceptable, teniendo en cuenta que era una venta entre padre e hijo, que no tenía la finca instalada la infraestructura de los servicios más imprescindibles y era, según la Certificación aportada del Ayuntamiento, o tenía la calificación de suelo urbanizable no programado; b) Que los hijos restantes se enteraron de la compraventa a su debido tiempo (1984, antes del fallecimiento de su padre, con motivo de la expropiación realizada por el Ayuntamiento), y mostraron su no oposición a la misma; c) Que el comprador demandado era plenamente solvente en dicha fecha, por lo que pudo hacer entrega del dinero pactado en cualquier forma; d) Por el contenido de todos los documentos públicos y privados firmados por todos ellos, en especial el de 27 de Octubre de 1980, en la localidad de Tudela de Duero (?)" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que textualmente se denuncia "infracción por no aplicación o por aplicación indebida de los artículos 1274 a 1276, 1445, 1450 y 1500 del Código Civil, así como las sentencias de este Alto Tribunal, entre otras muchas, de 15 de junio de 1988, 23 de septiembre de 1989 y 19 de noviembre de 1990, que requieren como elemento esencial del contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, lo que conlleva la declaración de nulidad del contrato". En el confuso alegato integrador de su desarrollo, en el que también cita como infringido el artículo 1253 del Código Civil, la recurrente viene a sostener, en esencia, que la sentencia recurrida no ha hecho un uso adecuado de la prueba de presunciones, al no deducir de los hechos que aparecen probados la no existencia de precio alguno en la compraventa litigiosa.

Para poder resolver este motivo ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 y 5 de Noviembre de 1988, 23 de Septiembre de 1989, 17 de Junio de 1991, 15 de Noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil. Sobre la base de dicha doctrina jurisprudencial resulta imprescindible conocer cuáles son los hechos trascendentales que, efectivamente, aparecen probados (o no probados) en el proceso (hechos-base) para poder determinar si la conclusión alcanzada por la Sala de instancia lo ha sido o no conforme a las reglas del raciocinio lógico. Los que, al parecer, considera como tales la sentencia recurrida (que han sido relacionados en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) no pueden ser aceptados, dada la gran vaguedad e imprecisión de todos ellos e incluso la inexactitud de algunos de los mismos. Así, y prescindiendo de la referencia que en el apartado a) de la relación de tales hechos hace la sentencia recurrida al precio de venta que se hizo constar en la escritura litigiosa (pues el mismo, por sí sólo, cualquiera que sea su justedad o vileza, no guarda relación directa alguna con una posible simulación de contrato), resulta lo siguiente: El hecho de que "los hijos restantes" (que son dos hijas, decimos nosotros) se enteraran de la venta en el año 1984 (dos años después de realizada la misma) no entraña, como dice la sentencia recurrida en el apartado b) de dicha relación, que "mostraron su no oposición a la misma", pues aparte de que no es comprensible de qué manera "se muestra la no oposición", no aparece probado en autos que ninguna de las dos hermanas la hayan consentido en ningún momento, cuyo no consentimiento, además, aparece evidente con la impugnación que de dicha venta ha hecho una de las hijas de D. Carlos Alberto(Dª Blanca) a través de este proceso y el allanamiento a la demanda realizado por los herederos de la otra hija (ya fallecida); que el supuesto comprador (D. Mariano) fuera solvente como dice la sentencia recurrida en el apartado c) de dicha resolución de hechos, no puede implicar de ninguna manera que mediara algún precio en la referida compraventa, que es de lo que aquí se trata; en cuanto al apartado d) de la referida relación que hace la sentencia recurrida, ha de hacerse constar que en los autos no aparece más documento público firmado por los tres hermanos que el correspondiente a la partición de la herencia de su madre Dª Rebeca(a la que nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), y el documento privado al que también se refiere la sentencia recurrida en dicho apartado con un signo de interrogación (cuyo significado desconocemos) no expresa ni su fecha, ni su lugar de otorgamiento y, además, no hace la más mínima referencia a la mitad indivisa de la finca, que fue objeto de la compraventa litigiosa.

Ante la referida gran vaguedad e imprecisión de los hechos que la sentencia recurrida se limita a declarar probados, esta Sala de casación se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer uso de su facultad integradora del "factum" para constatar cuales son los hechos trascendentales, a los efectos de la adecuada resolución de la cuestión litigiosa planteada, que aparecen, efectivamente probados (o no probados). Tales hechos son los siguientes: 1º El día 24 de Marzo de 1982, cuando D. Jose Ángelotorgó la escritura pública de compraventa litigiosa a favor de su hijo D. Eusebio, el referido D. Jose Ángel(presunto vendedor) tenía ochenta y cinco años de edad (había nacido el día 10 de Octubre de 1896), a cuya edad, y salvo supuestos de verdadera necesidad para poder seguir subsistiendo, no es muy normal que una persona realice operaciones negociales, aunque sean con su propio hijo.- 2º D. Jose Ángelno tenía necesidad alguna de vender para seguir subsistiendo, como lo reconoce expresamente el demandado (su hijo) D. Eusebio, cuando en el Hecho 4º de su demanda ("in fine") dice expresamente lo siguiente: "Estamos de acuerdo con que el padre no tenía necesidad de vender" (folio 105 de los autos).- 3º No aparece probado, ni siquiera indiciariamente, en qué forma D. Jose Ángelcobró o en qué entidad bancaria le fué ingresado el precio de la referida compraventa (tres millones seiscientas mil pesetas).- 4º No aparece probado tampoco, ni siquiera indiciariamente, en qué forma o a través de qué entidad bancaria D. Eusebiopago a su padre el referido precio, sin que pueda considerarse prueba suficiente de la efectividad de dicho pago la insustancial y anodina afirmación que hace la sentencia recurrida, cuando dice lo siguiente: "c) Que el comprador demandado era plenamente solvente en dicha fecha, por lo que pudo hacer entrega del dinero pactado en cualquier forma".- 5º La referida escritura pública de compraventa de fecha 24 de Marzo de 1982 no la inscribió a su nombre D. Eusebio, en el Registro de la Propiedad correspondiente, hasta ocho años después de su otorgamiento, siendo concretamente la fecha de dicha inscripción la de 15 de Junio de 1990.

Como quiera que la sentencia recurrida parece haber obtenido la conclusión de la existencia de precio (causa) en la compraventa litigiosa por la vía de las presunciones, al no existir prueba directa alguna del efectivo pago del mismo, ha de tenerse en cuenta también que es, asimismo, reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado (hecho-base) y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, siendo dicha falta de enlace preciso y directo la que evidencia la conclusión obtenida por la sentencia recurrida, ya que de los hechos que aparecen probados, que esta Sala ha tenido que poner de manifiesto en uso de su facultad integradora del "factum" y que han sido anteriormente relacionados, la consecuencia lógica que se obtiene es que la compraventa litigiosa, instrumentada mediante la escritura pública de fecha 24 de Marzo de 1982, fué simulada, con simulación absoluta, por carencia de causa, al no haber mediado precio alguno en la misma. Por todo lo anteriormente razonado el presente motivo primero ha de ser estimado.

QUINTO

Como la estimación que acaba de hacerse de dicho motivo primero ha de comportar, según más adelante diremos, la estimación de la demanda principal, y como, por otro lado, con el motivo segundo la actora, aquí recurrente, viene a combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida, estimando parcialmente la reconvención, le condena a indemnizar al demandado-reconviniente los perjuicios que éste dice haber sufrido como consecuencia de la anotación preventiva de la demanda principal iniciadora de este proceso, el expresado motivo segundo también ha de ser estimado, sin necesidad de mayores razonamientos, ya que es evidente que un demandante cuya demanda es estimada, no puede en modo alguno ser responsabilizado por haber hecho adecuado uso de un legítimo derecho, cual es el de pedir y obtener la anotación preventiva de su demanda (artículo 42-1º de la Ley Hipotecaria), cuando ésta, volvemos a decir, resulta estimada, como ocurre en el presente supuesto litigioso.

SEXTO

El acogimiento de los motivos primero y segundo, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se hará en el sentido que seguidamente se expresa. Como el contrato de compraventa litigioso, instrumentado mediante escritura pública de fecha 24 de Marzo de 1982, carece de causa, por falta de precio, lo que entraña una simulación absoluta del mismo, según se ha razonado en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, que aquí se da por reproducido, procede estimar la demanda principal formulada por Dª Blancay, en consecuencia, declarar la nulidad radical de dicho contrato de compraventa y la cancelación de la inscripción a que la referida escritura pública dio lugar en el Registro de la Propiedad número Tres de Valladolid. La estimación que se ha hecho del motivo segundo ha de comportar también que se desestime el único pedimento de la reconvención que estimó la sentencia recurrida (el atinente a la indemnización de perjuicios por la anotación preventiva de la demanda principal). Como los demás pedimentos de la reconvención fueron desestimados por la sentencia recurrida y dicho pronunciamiento desestimatorio quedó firme en la instancia, al no haberlo recurrido en casación el demandado-reconviniente, el mismo ha de ser mantenido aquí subsistente, lo que entraña, en definitiva, la desestimación de todos los pedimentos de la reconvención formulada por los demandados D. Eusebioy su esposa Dª Penélope. Dada la especial complejidad que han entrañado las cuestiones litigiosas debatidas en este proceso, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; tampoco procede hacerla de las del presente recurso de casación, al haber sido estimado el mismo, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Dª Blanca, ha lugar a la casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 278/91 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital) y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda lo siguiente: 1º Que estimando la demanda principal formulada por Dª Blanca, debemos declarar y declaramos la nulidad radical, por simulación absoluta, del contrato de compraventa de la mitad indivisa de la finca denominada "El Cabildo", sita en el término municipal de Valladolid, celebrado entre D. Carlos Alberto(como presunto vendedor) y su hijo D. Mariano(como supuesto comprador) y que fué instrumentado mediante escritura pública de compraventa de fecha 24 de Marzo de 1982, autorizada por el Notario de Tudela de Duero, D. Angel Marqués Perela, bajo el número 479 de su protocolo, y debemos acordar y acordamos la cancelación de la inscripción a que dicha escritura pública de compraventa dió lugar en el Registro de la Propiedad número Tres de Valladolid (inscripción 2ª de la finca registral número 19.683, de fecha quince de Junio de mil novecientos noventa).- 2º Que debemos desestimar y desestimamos el único pedimento que fué estimado por la sentencia recurrida de la reconvención formulada por los demandados D. Eusebioy su esposa Dª Penélope. Se mantiene subsistente el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestimó los restantes pedimentos de la referida reconvención, al haber dicho pronunciamiento desestimatorio quedado firme en la instancia, con lo que, en definitiva, resultan desestimados todos los pedimentos de dicha reconvención. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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