STS 520/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:4229
Número de Recurso274/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Alejandro y por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Dª Sandra; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la Cruz Roja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de D. Pedro, D. Iván , D. Federico, D. Alejandro, Dª Ángela y D. Carlos , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Sandra, La Cruz Roja Española, Dª Sofía, D. David, Dª Gema y D. Claudio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare a) En relación a las fincas registrales relacionadas de números NUM000, NUM001 Y NUM002 del hecho quinto de la presente demanda, inscritas respectivamente al Tomo NUM003, Folio NUM004 Finca n° NUM005; Tomo NUM006, Folio NUM007, Finca NUM008; y, Tomo NUM009, folio NUM010, Finca NUM011 del Registro de la propiedad de Mahón se declare que la propiedad real de la finca, al momento de otorgar la escrituras de fechas 4-2-1989 ante el Notario de Mahón D. Manuel Molins Gascó (finca número NUM000 del hecho quinto), 1-4-1992 ante el Notario de Mahón, D. José Víctor Lanzarote Llorca ( finca n° NUM001 del hecho quinto) y 22-12-1992 ante el Notario de Mahón, D. Manuel Molins Gascó (finca n° NUM002 del hecho quinto) eran del Sr. Lorenzo quien la había adquirido para sí mediante Doña. Sofía, Don. Pedro y Doña. Gema, quienes simplemente aparentaba la titularidad registral respectiva de las mismas por fiducia. Se declare asimismo la nulidad de la escrituras de fechas 4-2-1989 ante el Notario de Mahón D. Manuel Molins Gascó (finca número NUM000 del hecho quinto), 1-4-1992 ante el Notario de Mahón D. José Víctor Lanzarote Llorca ( finca n°, NUM001 del hecho quinto) y 22-12-1992 ante el Notario de Mahón D. Manuel Molins Gascó (finca nº NUM002 del hecho quinto) por las que se simula la compraventa de la nuda propiedad en favor de la demandada, Sra. Sandra, y ello por cuanto el propietario real de la finca era el propio Sr. Lorenzo, no habiendo mediado precio, y por lo tanto no habiendo causa. En cuanto a la subyacente donación, en caso de que se entienda su existencia, se declare asimismo nula por falta de requisitos e ilicitud de la causa como se ha fundamentado anteriormente. b) En cuanto a las fincas registrales inscritas al Tomo NUM012, Folio NUM013, Finca n° NUM014 (finca n° NUM015 del hecho quinto); Tomo NUM016, Folio NUM017, .Finca n° NUM018 (finca n° NUM019 del hecho quinto); Tomo NUM012, Folio NUM020, Finca n° NUM021 (finca nº NUM022 del hecho quinto); Tomo NUM016, Folio NUM023, Finca n° NUM024 (Finca nº NUM025 del hecho quinto, en cuanto a la parte indivisa inscrita a nombre de don David); Tomo NUM012, Folio NUM026, Finca n° NUM027 (Finca n° NUM028 del hecho quinto en cuanto a la parte indivisa inscrita a nombre de don David); y, Tomo NUM029, Folio NUM030, Finca n° NUM031 (finca n° NUM032 del hecho quinto) se declare la nulidad de las escrituras de compraventa otorgadas en fechas 20-10-89 ante el Notario de Ciutadella de Menorca Sr. Ortega; 22-12-1989. ante el Notario de Ciutadella D. Salvador Barón Rivero (finca n° NUM015 del hecho quinto); 20-10-1989 ante el Notario de Ciutadella. D. Jesús María Ortega Fernández (finca n° NUM019 del hecho quinto); 9-1-1992 ante el Notario de Mahón D. José Víctor Lanzarote Llorca (finca nº NUM025 del hecho quinto en cuanto a la parte indivisa a nombre del Sr. David); 9-1-1992 ante el Notario de Mahón D. José Víctor Lanzarote Llorca Finca n° NUM028 del hecho quinto en cuanto a la parte indivisa a nombre de D. David); y, 9 - 8 -1989 ante el Notario de Palma de Mallorca. D. Luis Ortega Costa (finca n° NUM032 del hecho quinto) dado que ni Don. David ni Don. Claudio pagaron ni pactaron el pago de precio alguno por las respectivas compraventas simuladas. Es por ello que al faltar el precio procede la nulidad de la escritura de compraventa. Se declare asimismo la nulidad de las escrituras de compraventa de fechas 25-1-1993 ante el Notario de Ciutadella de Menorca Don Jesús María Ortega Fernández (finca n° NUM015 del hecho quinto); de 25-1-1993 ante el Notario de Ciutadella de Menorca D. Jesús Mª Ortega Fernández (finca nº NUM019 del hecho quinto); 25-1-1993 ante el Notario de Ciutadella de Menorca D. Jesús María Ortega Fernández (finca nº NUM022 del hecho quinto); de 10-3-1993 ante el Notario de Ciutadella de Menorca D. Salvador Barón Rivero (en cuanto a la parte indivisa a nombre del Sr. David en relación a la finca nº NUM025 del hecho quinto de la demanda); de 10-3-1993 ante el Notario de Ciutadella de Menorca D. Salvador Barón Rivero, en cuanto a la parte indivisa a nombre del Sr. David en relación a la finca n° NUM028 del hecho quinto de la demanda); y, 26-6-1989. del Notario de Mahón D. José Víctor Lanzarote Llorca (finca n° NUM032 del hecho quinto). c) En cuanto a las fincas inscritas al Tomo NUM016, Folio NUM023, Finca n° NUM024 (parte indivisa inscrita a nombre del Sr. Lorenzo de la finca n° NUM025 del hecho quinto); -Tomo NUM012, Folio NUM026, Finca n° NUM027 (parte indivisa inscrita a nombre del Sr. Lorenzo de la finca nº NUM028 del hecho quinto); y, -Tomo NUM012, Folio NUM026 Finca n° NUM033 (finca nº 14 del hecho quinto); se declare la nulidad de la escritura de venta de la mitad indivisa otorgada en fecha de 10-3-1993 ante el Notario de Ciutadella de Menorca D. Salvador Barón Rivero (en cuanto a la parte indivisa a nombre del Sr. Lorenzo en relación a la finca n° NUM025 del hecho quinto de la demanda); de 10-3-1993 ante el Notario de Ciutadella de Menorca D. Salvador Barón Rivero, en cuanto a la parte indivisa a nombre del Sr. Lorenzo en relación a la finca n° NUM028 del hecho quinto de la demanda; y de fecha 14--4-1992 ante el notario de Mahón D. Manuel Molins Gascó por las causas de nulidad de las referidas escrituras de compraventa por inexistencia de precio y falta de causa; y de la eventual, donación por fraude a los requisitos formales y por la ilicitud de la causa, o sea defraudar los derechos legitimarios, de los actores, y nulidad de transmisiones posteriores a las referidas que hubieren podido llevarse a cabo por la demandada. d) Y en los apartados a), b) y c) anteriores, asimismo nulidad de la posible donación que pudiera estar encubierta en las escrituras de compraventa, por la falta de requisitos formales para la donación, y por la ilicitud de la causa, o sea el perjuicio a los derechos de los legitimarios.e) Se declare que las fincas NUM000 al NUM032 del hecho quinto de la demanda forman parte del caudal relicto de D. Lorenzo. f) Se colacionen los valores de las fincas 2 al 5 del hecho quinto de la demanda y de los demás bienes colacionables del Sr. Lorenzo que en periodo probatorio se acrediten, dado el ignorar esta representación en estos momentos su identidad y valor, o en su caso el producto de su venta. Para el caso de estimarse la nulidad de las disposiciones testamentarias del Sr. Lorenzo, se adicionen a la herencia las fincas inscritas en el Registro de la propiedad al Tomo NUM034, Folio NUM035, Finca NUM036, y al Tomo NUM037, Folio NUM002, Finca NUM038, reduciendo su valor del producto de las ventas de las fincas 2 al 5 del hecho quinto de la demanda. En caso de estimarse válidas las disposiciones testamentarias, se colacionen los valores o productos de las ventas de las fincas 2 al 5 del hecho quinto de la demanda, imputándose a la parte de libre disposición y, si perjuidicaren la legítima de los actores, se reduzcan dichas donaciones condenando a la demandada Sra. Sandra a reintegrar a la masa hereditaria la cantidad que corresponda una vez hecha la colación. g) Se declare la nulidad de las disposiciones testamentarias Don. Lorenzo -documentos 23 a 25 acompañados a la demanda- con declaración de herederos universales en favor de los hijos del mismo. h) En caso de declararse la validez de las disposiciones testamentarias Don. Lorenzo, se declare el derecho de los legitimarios del Sr. Lorenzo, o sea los ocho hermanos PedroFedericoIvánÁngelaCarlosAlejandro, a la mitad de la herencia, y de la Cruz Roja Española a la otra mitad por su condición de heredera universal. h) Se impongan expresamente las costas del presente procedimiento a la demandada por su más que demostrada mala fe.

  1. - La Procuradora Dª Ana Mª Hernández Soler, en nombre y representación de Cruz Roja Española, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sin perjuicio de as declaraciones de nulidad que en su caso se hagan respecto a los negocios jurídicos que se relacionan en el suplico de la demanda y las afirmaciones de propiedad que en él constan, se proclame, a todos los efectos, que Cruz Roja Española es heredera universal de D. Lorenzo, por lo que, como tal, le corresponde la titularidad de los bienes que han de integrar el caudal relicto por dicha causante, a raíz de las aludidas declaraciones de nulidad de negocios jurídicos y afirmaciones de propiedad que se realicen, en el bien entendido de que la susodicha titularidad, con las pertinentes consecuencias, ha de ostentarla sóla o compartida con los hijos, legitimarios del expresado D. Lorenzo, en el caso de que tenga éxito las pretensiones de éstos como tales legitimarios. Todo ello, con condena al pago de las costas del pleito a quien se oponga a estos pedimentos.

  2. - La Procuradora Dª Gudrun Peters, en nombre y representación de Dª Sandra, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a los actores.

  3. - Asimismo los demás demandados, por medio de su representación procesal, contestaron a la demanda interesando su desestimación en la parte que les afectaba, con excepción de Dª Gema, que fue declarada en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mahón, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Miró Martí, obrando en nombre y representación de D. Pedro, D. Iván, D. Federico, D. Alejandro, Dª Ángela y D. Carlos, contra los demandados Dª Sandra, Dª Sofía, D. David, D. Claudio, Dª Gema y la Cruz Roja Española, por medio de la presente debo declarar y declaro la nulidad de las escrituras Públicas de compraventa tomo NUM012, Folio NUM013, Finca n° NUM014 (finca especificada con el ordinal NUM015 del hecho quinto de la demanda); Tomo NUM016, Folio NUM017, .Finca n° NUM018 (finca nº NUM019 del hecho quinto de la demanda); Tomo NUM012, Folio NUM020, Finca n° NUM021 (finca nº NUM022 del hecho quinto) de la demanda; Tomo NUM016, Folio NUM023, Finca n° NUM024 (Finca nº NUM025 del hecho quinto, de la demanda en cuanto a la parte indivisa inscrita a nombre de don David); Tomo NUM012, Folio NUM026, Finca n° NUM027 (Finca n° NUM028 del hecho quinto de la demanda en cuanto a la parte indivisa inscrita a nombre de don David); otorgadas en fechas 20-10-89 ante el Notario de Ciutadella de Menorca Sr. Ortega (finca nº NUM015 del hecho quinto de la demanda); el 22-12-1989. ante el Notario de Ciutadella D. Salvador Barón (finca n° NUM019 del hecho quinto de la demanda); el 20-10-1989 ante el Notario de Ciutadella. D. Jesús María Ortega (finca n° NUM022 del hecho quinto de la demanda); el 9-1-1992 ante el Notario de Mahón D. José Víctor Lanzarote (finca nº NUM025 del hecho quinto de la demanda, en cuanto a la parte indivisa a nombre de D. David); el 9- 1-1992 ante el Notario de Mahón D. José Víctor Lanzarote Finca n° NUM028 del hecho quinto de la demanda, en cuanto a la parte indivisa a nombre de D. David) por falta de causa en los meritados contratos, ante la ausencia de precio en dichas compraventas simuladas. Se declara asimismo la nulidad de las escrituras de compraventa de fechas 25-1-1993 ante el Notario de Ciutadella Don Jesús María Ortega (finca n° NUM015 del hecho quinto de la demanda) ; de 25-1-1993 ante el Notario de Ciutadella D. Jesús Mª Ortega (finca nº NUM019 del hecho quinto) de la demanda ; 25- 1-1993 ante el Notario de Ciutadella D. Jesús María Ortega (finca nº NUM022 del hecho quinto de la demanda) ; de 10-3-1993 ante el Notario de Ciutadella D. Salvador Barón (finca nº NUM025 del hecho quinto de la demanda en cuanto a la parte indivisa a nombre del Sr. David); 10-3-1993 ante el Notario de Ciutadella D. Salvador Barón (finca n° NUM028 del hecho quinto de la demanda, en cuanto a la parte indivisa a nombre de D. David ), por falta de los requisitos formales exigidos por la Ley. En su consecuencia, se declare que las fincas o partes indivisas, cuyas nulidades se han decretado anteriormente, pasen a formar parte del caudal relicto de D. Lorenzo, lo cual comporta el derecho de los legitimarios, cuales son los ocho hermanos PedroFedericoIvánÁngelaCarlosAlejandro, a la mitad de la herencia y de la Cruz Roja Española a la otra mitad en su condición de heredera universal, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes, a ejercitar a través del procedimiento correspondiente, en cuanto a la posible inoficiosidad de donaciones, así como a la obligación de colacionar los bienes por los donatarios que resulten ser herederos forzosos del donante. Se desestiman las demás pretensiones interesadas por la parte actora. No se hace especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costa procesales irrogadas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Pedro, D. Iván , D. Federico, D. Alejandro, Dª Ángela y D. Carlos y las demandadas Dª Sandra y D. David, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación de D. Pedro, D. Iván , D. Federico, D. Alejandro, Dª Ángela y D. Carlos, por la representación procesal de Dª Sandra y por la representación procesal de D. David, todos ellos contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Mahón, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. Se imponen a cada una de las partes apelantes las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Alejandro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de incompatibilidad entre las peticiones de declaración de compraventa y donación; doctrina jurisprudencial seguida por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 1981. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de incongruencia según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. CUARTO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1249 y 274 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 619 en relación al 1274 sobre donaciones remuneratorias. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 619 en relación al 1274 sobre donaciones remuneratorias. 633 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1261 y 1276 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo. OCTAVO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 658 del Código civil en relación al artículo 7º-1 del mismo texto legal.

  1. - El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Dª Sandra, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de los artículos 1258, 1261, 1274, 1277, 1278, 1445, 1450 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de los artículos 1276, 1277 y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Autoriza este motivo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Alejandro y el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Dª Sandra presentaron sendos escritos de impugnación al interpuesto de contrario. Asimismo, el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la Cruz Roja, presentó escrito de impugnación a ambos recursos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada por D. Alejandro, recurrente en casación y sus hermanos, frente a Dª Sandra, también recurrente en casación, frente a Cruz Roja Española, recurrida en casación frente a otros codemandados que no han intervenido en este recurso, tenía una triple pretensión esencial, además de otros pronunciamientos derivados, todo ello en relación con el caudal relicto del causante, padre de los demandantes, D. Lorenzo, fallecido en 1993: primero, la nulidad de las compraventas de una serie de fincas; segundo, nulidad de la "posible donación que pudiera estar encubierta en las escrituras de compraventa" (sic); tercero, nulidad de las disposiciones testamentarias del mencionado causante y, en su caso, derecho de los legitimarios a la mitad de la herencia en concepto de legítima según el Derecho civil de Baleares, siendo heredera la Cruz Roja Española.

Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mahón, de 25 de febrero de 1997, como la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Palma de Mallorca, de 9 de octubre de 1998, estimaron el primero de los pedimentos y declararon nulas, por falta de precio, las compraventas, apreciando simulación; desestimaron el segundo de los pedimentos, al entender que la simulación era relativa, al disimular donaciones remuneratorias, que obedecieron al fin de recompensar a la Sra. Sandra por los servicios, asistencias y constantes atenciones que dispensó, en su vejez y enfermedad, al causante, totalmente desatendido por sus hijos, los demandantes; así se desestimó la petición de nulidad de las donaciones remuneratorias disimuladas, salvo de una serie de fincas; desestimaron también la nulidad de las disposiciones testamentarias del causante, ya que en modo alguno se constató que tuviera alteradas sus facultades intelectuales y volitivas.

Con lo cual, se concluye, que las pocas fincas o partes indivisas, cuyas nulidades se han decretado, pasan a formar parte del caudal relicto de D. Lorenzo, lo cual comporta el derecho de los legitimarios, cuales son los ocho hermanos PedroFedericoIvánÁngelaCarlosAlejandro, a la mitad de la herencia y de la Cruz Roja Española a la otra mitad en su condición de heredera universal, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes, a ejercitar a través del procedimiento correspondiente, en obligación de colacionar los bienes por los donatarios que resulten ser herederos forzosos del donante.

Tanto la demandada, Dª Sandra, como el demandante, D. Alejandro, han interpuesto sendos recursos de casación.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de Dª Sandra contiene dos motivos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero de ellos adolece de la causa de inadmisión, que en este momento procesal deviene causa de desestimación, de citar múltiples preceptos heterogéneos que no permiten adivinar cual es el verdadero motivo de casación, es decir, la concreta infracción de una norma del ordenamiento jurídico vigente, contra lo que previene el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debe ponerse en relación con el artículo 1710.1.2º: ésta es la doctrina jurisprudencial que se recoge en las sentencias de 25 de enero de 2000, 19 de diciembre de 2002, 9 de junio de 2003 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas. Asimismo, cita preceptos como infringidos tan genéricos y amplios, que tampoco puede conocerse dónde se halla la infracción de la norma y en este sentido se manifiesta también la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 1 de marzo de 1999, 6 de julio de 2000, 13 de septiembre de 2002 entre otras. En efecto, se citan como infringidos los preceptos heterogéneos y genéricos, artículos 1258, 1261, 1274, 1277, 1278, 1445 y 1450 del Código civil.

En el desarrollo de este motivo se cae en otra causa de desestimación, cual es hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de un supuesto de hecho distinto del que declaran probado las sentencias de instancia, sin combatir la valoración de la prueba, en los escasos casos que prevé la ley como apreciación legal de la misma. Así se ha pronunciado esta Sala en sentencias, entre otras de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 2005. En este motivo se mantiene la validez de las compraventas, manteniendo que hubo precio y, por tanto, no se dio la simulación. Lo cual contradice abiertamente lo declarado probado en las sentencias de instancia que han estimado que se ha acreditado la falta de precio en las compraventas de fincas.

El motivo segundo alega la infracción de los artículos 1276 y 1277 del Código civil y de jurisprudencia que cita. En éste mantiene la validez de las donaciones remuneratorias que están disimuladas bajo las compraventas con simulación relativa. El motivo contiene razonamientos aceptables; pero éstos son los que expresa la sentencia de instancia; es decir, no es un motivo realmente de casación, pues no pretende casar sino un motivo que contiene argumentos defensivos frente a la posición de la parte demandante que mantiene y pretende la nulidad de todo, incluso de las donaciones remuneratorias disimuladas. Por tanto, se desestima el motivo por no ser tal; no por falta de razón argumental, sino por falta de razón de ser.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación procesal del codemandante D. Alejandro contiene ocho motivos.

Los tres primeros mantienen la incongruencia de las sentencias de instancia al declarar la validez de las donaciones remuneratorias disimuladas, siendo así que no se había solicitado por la demandada, que no había formulado demanda reconvencional interesándola. No es así y la parte codemandante y recurrente en casación parte de un error. El suplico de su demanda interesa explícitamente que se declare la nulidad de las "posibles" donaciones remuneratorias disimuladas y la parte demandada se opone a la demanda, alegando en su contestación la validez de las donaciones remuneratorias e interesando en el suplico la desestimación de aquélla. La sentencia de instancia no declara validez alguna de las donaciones, (que no había sido pedida en reconvención) sino que desestima la demanda en este pedimento (que sí había sido pedido en el suplico de la contestación), lo cual se razona en los fundamentos de derecho de la misma.

No hay pues que olvidar que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; en este sentido, sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002, 8 de noviembre de 2002 y la de 11 de marzo de 2003 que destaca que no alcanza a los razonamientos de la sentencia; en el presente caso, el suplico contiene un pedimento de nulidad de donaciones que el fallo ha desestimado. Asimismo, no cabe hablar de incongruencia cuando la sentencia es desestimatoria; así, sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 14 de octubre de 2004; en el presente caso, se ha desestimado un pedimento del suplico de la demanda.

Por todo ello, deben rechazarse, en primer lugar, el motivo primero que alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española por no darse incongruencia ni indefensión, como se ha razonado y, en segundo lugar, el motivo tercero que incide en el mismo tema, al mantener infracción de la jurisprudencia que cita, para resolver la cuestión de incongruencia, jurisprudencia que no se discute pero que en el presente caso es aplicable precisamente para rechazar la incongruencia.

En cuanto al motivo segundo, no procede tomarlo en consideración porque alega infracción de jurisprudencia y cita una sola sentencia, la cual no forma jurisprudencia. Para poder afirmar que existe un conjunto de sentencias y un criterio constante o una doctrina es preciso que más de una sentencia resuelva una cuestión en el mismo sentido, con el mismo criterio; es decir, que sea reiterada, lo cual exige el propio Tribunal Supremo, para lo que bastan dos sentencias con la misma doctrina. No significa que tengan que darse casos idénticos, sino la misma cuestión que es resuelta con un mismo criterio. En este sentido, sentencias de 23 de junio de 1990, 14 de junio de 1991, 16 de diciembre de 1992, 17 de julio de 1996, 15 de diciembre de 1998, 24 de mayo de 1999, 18 de mayo de 2000, 26 de octubre de 2000, 6 de abril de 2001, 31 de mayo de 2001.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso de casación del codemandante D. Alejandro inciden en el mismo defecto: hacen supuesto de la cuestión que, como se ha dicho anteriormente y se ha citado jurisprudencia, está proscrito en casación, por lo que deben ser desestimados. Se puede recordar al efecto lo que resume la sentencia de 19 de mayo de 2005: "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002". El motivo cuarto, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 372.3 de la misma ley, aunque no se desarrolla en el motivo ni se dice en qué consiste la infracción, y de los artículo 1249, sobre prueba de presunciones, que tampoco se dice en qué se ha infringido y 1274 del Código civil sobre la causa. Este último se desarrolla en el único sentido de que no considera acreditada la prestación del servicio que se remunera en la donación ni el animus donandi. Por el contrario, haciendo abstracción de la sentencia de primera instancia que no es objeto del recurso de casación, la sentencia de la Audiencia Provincial analiza con gran detalle (fundamento cuarto, subapartado A) y sí declara acreditado tanto los servicios remunerados como el animus donandi con un minucioso razonamiento que esta Sala comparte. Mantener lo contrario, como se hace en este motivo del recurso, no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión.

El motivo quinto, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 619 sobre el concepto de la donación remuneratoria y 1274 sobre el de causa. En el desarrollo se insiste en la argumentación del motivo anterior, se mantiene que no concurren los requisitos de la donación remuneratoria y se revisa la prueba documental. Es evidente que en todo el motivo no se hace sino supuesto de la cuestión.

El motivo séptimo incurre en el mismo defecto. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1261 y 1276 del Código civil porque - literalmente- "tiene base el presente motivo en la no apreciación en las sentencias de instancia de la ilicitud de la causa" ya que, añade: "...las donaciones tenían como causa el perjuicio de los derechos legitimarios". A ello hay que hacer dos observaciones: en primer lugar, la sentencia de instancia ha negado tal causa (en el fundamento cuarto, subapartado C) y mantener lo contrario es hacer supuesto de la cuestión; en segundo lugar, de haber tal perjuicio, la donación no sería nula, sino inoficiosa, lo cual, por cierto, se deja a salvo en el fallo de la sentencia de instancia.

QUINTO

El motivo sexto, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 633 del código civil al entender que, puesto que la donación requiere la voluntad de donar y la aceptación de la donación en escritura pública, no aparece la voluntad de donar del donante, D. Lorenzo, puesto que las escrituras (de compraventa con simulación relativa, que disimulan sendas donaciones remuneratorias) se otorgaron por poder o subpoder de representación, otorgado por el donante.

El motivo se desestima porque, tal como razona la sentencia recurrida, el donante, por sí o por otro (como en estas fincas) consintió la transmisión, medió el animus donandi por los servicios que se remuneraron y se aceptó en vida del donante (fundamento cuarto, subapartado B). No hay, pues, falta de elementos de la donación remuneratoria.

SEXTO

El motivo octavo y último del recurso de casación del codemandante D. Alejandro no se refiere, como los anteriores, a las donaciones remuneratorias cuya nulidad ha sido desestimada por las sentencias de instancia, sino a la nulidad de las disposiciones testamentarias del causante, que también ha sido desestimada.

Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 658 del código civil, precepto genérico que no permite ser alegado como fundamento del recurso de casación, ya que simplemente dispone las clases de sucesión hereditaria. Lo cual basta para rechazar este motivo, pero no es baldío entrar en el fondo ya que se mantiene en el mismo que el causante carecía de voluntad libre y tenía -literalmente- "una voluntad totalmente condicionada o arrestada" y "el testamento no reflejaba su real voluntad".

Lo cual contradice directamente lo que declara la sentencia de instancia (en su fundamento sexto) que, con el máximo detalle, declara acreditada su voluntad consciente y libre al tiempo de otorgar testamento.

En este sentido, dice la sentencia de 27 de enero de 1998, reiterada por la de 12 de mayo de 1998: "es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908)."

SEPTIMO

Por ello, se desestiman ambos recursos de casación, se debe condenar a los recurrentes en las costas causadas por su respectivos recursos y se debe decretar la pérdida de los depósitos constituidos..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Alejandro y por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Dª Sandra, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 9 de octubre de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena en las costas procesales a los recurrentes, respecto a sus respectivos recursos.

Tercero

Se ordena la pérdida de los depósitos constituidos por las recurrentes.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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