STS 342/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1782
Número de Recurso4464/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de las entidades Grupo Inversor Inmobiliario S.L., e Inmuebledos, S.L., contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 239/94, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Jaén. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Jaén conoció el juicio de menor cuantía número 239/94 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare nula la compraventa de la finca llevada a cabo mediante escritura pública de fecha 11-06-93 otorgada ante el notario de Andújar D. Tomás José Gila Puertas, se declare asimismo la nulidad de la inscripción registral de la citada compraventa y se cancele el correspondiente asiento registral. Subsidiariamente, y por si no prosperara la petición principal, solicitamos se rescinda la venta formalizada en la escritura pública antes citada por haberse realizado en fraude de acreedores, y se cancele la inscripción registral de la misma".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de las mercantiles Grupo Inversor Inmobiliario, S.L., e Inmuebledos, S.L., se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: ..."se acuerde la desestimación de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Asunción Santa Olalla Montañés en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra GRUPO INVERSOR INMOBILIARIO, S.L. e INMUEBLEDOS, S.L., debo declarar la nulidad de la compraventa celebrada entre los demandados en escritura de 11 de mayo de 1993, respecto de la finca núm. 880 de Andújar, sita en Avda. del Generalísimo, 9, declarando la nulidad de la inscripción registral, para lo cual se remitirá mandamiento cancelatorio de su asiento. Procede condenar en costas a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) dictó Sentencia en fecha 7 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Jaén, con fecha 23 de junio de 1998, en autos del juicio de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 239 del año 1994, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho, con expresa condena en costas a la parte apelante". TERCERO.- Por la representación procesal de las mercantiles "Grupo Inversor Inmobiliario, S.L.", e "Inmuebledos, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1261, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil, y la vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas en el encabezamiento y desarrollo del motivo.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1227, en relación con el artículo 1218, ambos del Código Civil, y de los artículos 597-1, 596-3º y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1297 del Código Civil, por aplicación indebida, e inaplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se mencionan en su desarollo.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.111 del Código Civil, en relación con los artículos 1291.3º y 1294 del mismo cuerpo legal, y por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan en el encabezamiento del motivo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se examina trae causa del juicio de menor cuantía promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las mercantiles demandadas, ahora recurrentes en casación, por falta e ilicitud de causa, solicitando, subsidiariamente, la rescisión de dicho negocio jurídico por haberse realizado en fraude de acreedores.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la compraventa, por reputarla simulada, conforme a lo interesado por la actora a título principal, y la de la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles demandadas, confirmó la de primer grado, por sus mismos argumentos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se destina a denunciar la infracción de los artículos 1261, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil, y de la jurisprudencia que se dice contenida en las sentencias que se citan en el encabezamiento y el desarrollo del motivo.

El alegato impugnatorio se orienta a desvirtuar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados con base en los siguientes argumentos: Efectivamente, este Tribunal ha de hacer suyo el razonamiento jurídico alegado por la actora, y estimado positivamente por el juzgador de instancia, de que nos encontramos ante un evidente supuesto de los previstos en el artículo 1275 del Código Civil, precepto que contempla la hipotética celebración de acuerdos contractuales carentes de causa, o bien con causa ilícita, y de los que no puede derivar efecto alguno. Pues bien, una vez acreditado que en realidad no se hizo sino simular un contrato de compraventa entre los hoy demandados, no es posible admitir la existencia en dicho pacto de una función socio-económica que permita identificar la causa del mismo, al haber quedado demostrado que en aquella compraventa no llegó a realizarse verazmente ningún intercambio por precio alguno, sino que por el contrario se atendió a un móvil ilícito a través del cual las partes que lo suscriben formal y teóricamente pretenden cumplir una finalidad negocial contraria a la ley, como era la obligación de hacer frente a una deuda contraída con la Tesorería de la Seguridad Social, introduciendo este dato un componente antijurídico adicional, si bien se ha de considerar la inexistencia de causa como motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta del acuerdo contractual, al faltar uno de los elementos esenciales que para la existencia de los contratos exige el artículo 1261 del Código Civil . Y añade la sentencia recurrida: Pese a que con la calificación de nulidad que se acaba de hacer bastaría para desestimar las razones que se han hecho valer en la presente impugnación, al no quedar aquélla desvirtuada en ningún momento por las alegaciones que se han expuesto por la apelante, ha de insistir esta Sala en la debilidad probatoria de los argumentos de ésta, ante la rotundidad de los elementos fácticos que impiden refutar los motivos que llevaron a estimar en su día la demanda de la actora, y hoy también considera válidos este Tribunal, el cual en absoluto puede quedar vinculado por la resolución dictada por otro órgano judicial, en jurisdicción además de otra naturaleza, al observar que la pericial y documentales, correctamente valoradas, por cierto, por el juzgador de instancia, puede deducirse sin error la realidad de una deuda frente a la cual no tenía posibilidades de hacer frente a través de la pretendida subrogación de la actora en los créditos ejecutivos que la demandada tenía pendientes con un tercero, alternativa por otro lado impracticable dada la condición por lo demás de persona jurídica de derecho público de la actora, como tampoco cabe considerar admisibles los otros alegatos en relación con la existencia de un patrimonio que haría inverosímil la teoría de la simulación, pues por el contrario se ha comprobado fehacientemente en autos, y no ha sido desvirtuado en este instancia, la situación de descubierto, falta de liquidez y ausencia de bienes patrimoniales suficientes en la que había quedado la demandada, incapaz en aquel momento de responder a las deudas pendientes, lo que al parecer le forzó a llevar a cabo la operación contractual que, como ha declarado este Tribunal, no puede ser considerada más que como una simulación de contrato de compraventa, y en consecuencia nula de pleno derecho, con los efectos registrales que determinó en su momento el juez a quo en el fallo recurrido.

El motivo debe ser desestimado.

Los argumentos de la parte recurrente se desentienden del factum de la sentencia recurrida, al insistir en la presunción de la existencia de causa y en afirmar la existencia de precio de la compraventa, identificado con el importe del crédito garantizado con hipoteca en el cual se subrogaba la compradora, sometiendo a un nuevo examen por esta Sala de la prueba aportada al proceso, como si de una nueva instancia se tratara. No debe olvidarse que la determinación de los elementos esenciales del contrato, cuya ausencia acarrea su nulidad, constituye una cuestión que tiene, ante todo, un componente de hecho que debe ser apreciado por los tribunales en función del resultado de la prueba -Sentencias de 1 de junio de 1999, 14 de abril de 2000 y 17 de enero de 2001, entre otras muchas-, como también lo tiene la declaración de simulación contractual

- Sentencias de 6 de junio de 2000, 30 de octubre de 2001, y 28 de diciembre de 2001, por citar algunas-, debiendo ser respetada en esta sede su valoración y la resultancia probatoria obtenida sobre este particular, salvo que la parte recurrente logre desvirtuarla a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba.

Al no haberlo hecho así en este caso, el motivo de casación incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, al erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, y que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba de autos -incluído el testimonio de la sentencia penal firme recaída en el procedimiento seguido por un presunto delito de alzamiento de bienes- en la forma que aprovecha a sus intereses, desnaturalizando de ese modo este recurso, y extrayendo de esa propia valoración probatoria los hechos que le sirven para sostener la existencia y licitud de la causa del contrato e intentar desvirtuar -infructuosamente- aquellas circunstancias que para el tribunal de instancia fueron reveladoras tanto de la ilicitud de los motivos que determinaron la transferencia patrimonial, como, por ende, de la falta de causa del contrato -que no pasó de ser una mera apariencia, alejada de la verdadera intención de transmitir por un precio la cosa objeto del mismo-, cuales fueron la existencia de la deuda de la actora, la correspondencia subjetiva entre la mercantil vendedora y la compradora, la proximidad temporal entre la reclamación de la acreedora y la transmisión del bien, la falta de precio y, en fin, la ausencia de bienes patrimoniales suficientes para que la deudora pudiera hacer frente a la obligación exigida en su día por la demandante.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia, por la misma vía que el anterior, la infracción del artículo 1227, en relación con el 1218, ambos del Código Civil, y de los artículos 597-1º, 596-3º y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Arguye la parte recurrente que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la escritura pública en que se formaliza la compraventa no es más que la materialización de la compra que se había efectuado en documento privado con anterioridad, el cual había tenido acceso a la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de suerte que la verdadera fecha de adquisición de la finca, datada en tal momento, no ha sido tenido en cuenta por el tribunal sentenciador, que considera como fundamento de la simulación y el fraude el poco tiempo transcurrido desde que se adquirió la finca por la vendedora hasta su transmisión a la mercantil compradora.

El motivo también debe ser desestimado. La Audiencia, haciendo suyos los razonamientos del Juez de Primera Instancia, consideró simulado el contrato de compraventa en atención, entre otras circunstancias, al breve lapso de tiempo transcurrido desde la reclamación de la actora y la aparente transmisión de la finca objeto del contrato, y este hecho no se desvirtúa con el alegato impugnatorio que se esgrime en este segundo motivo del recurso, por lo que mantiene, en consecuencia, su eficacia de cara a reputar acreditada la simulación contractual, por falta de causa del contrato.

CUARTO

También al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el motivo tercero del recurso la infracción del artículo 1297 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Aduce la parte recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el señalado precepto y la jurisprudencia interpretadora del mismo, al no tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto por él, la presunción de fraude desaparece cuando se acredita que las enajenaciones tuvieron por objeto satisfacer obligaciones anteriormente contraídas.

El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores y, en consecuencia, debe ser también desestimado

Y así es ya que el argumento en que se basa la denuncia casacional no acierta a combatir la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que no es sino la inexistencia de causa del contrato deducida de las circunstancias apreciadas debidamente por el tribunal de instancia, y que ha determinado la declaración de nulidad del negocio jurídico, por falta de uno de sus elementos esenciales, antes que la rescisión del mismo por fraude de acreedores, que la demandante solicitaba con carácter subsidiario de la anterior declaración. De cualquier modo, se aprecia también aquí que el alegato impugnatorio se construye al margen del "factum" de la sentencia impugnada, que la parte recurrente integra con aquellos hechos que le son de interés, lo que desnaturaliza privar definitivamente de fundamento a la denuncia de la infracción normativa esgrimida.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso denuncia, por idéntica vía que los anteriores, la infracción del artículo 1.111 del Código Civil, en relación con los artículos 1291-3º y 1294 del mismo cuerpo legal, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo.

Este último motivo debe también ser desestimado.

También aquí se desentiende la parte recurrente de la verdadera razón del acogimiento de la demanda, que es la nulidad del contrato de compraventa por falta de causa, y no su rescisión, que la demandante ha esgrimido como argumento subsidiario, y que ha de tener como presupuesto la existencia de un contrato válido y eficaz, lo que aquí, sin embargo, no sucede.

Y por ello hay que decir en este motivo intenta la parte recurrente desvincularse de los elementos de hecho, apreciados por el tribunal de instancia para considerar acreditada la simulación contractual, en particular, la carencia patrimonial de la deudora y la verdadera intención de los contratantes, que no pasó más allá de crear una simple apariencia jurídica, para lo cual no duda aquélla en someter a revisión la prueba aportada al proceso y su resultado, con la mira puesta en imponer a todo trance la ausencia de los presupuestos de la acción rescisoria por fraude de acreedores, pretensión que en modo alguno puede tener éxito, no sólo por desentenderse de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, sino por encerrar el intento, más patente que soterrado, de convertir este recurso en una tercera instancia, en contra de su verdadero objeto, función y finalidad.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue la teoría del vencimiento, proceda imponer las costas a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "Grupo Inversor Inmobiliario, S.L.", e "Inmuebledos, S.L.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 24 de julio de 2000 . 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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