STS 870/1998, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 1998
Número de resolución870/1998

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Antoniay asistida por la Letrado Dª Blanca Urrutia de Hoyos, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D. Aurelio, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Puigcerver Portillo y asistido por el Letrado D. Joaquín Hurtado Simón, que también compareció el día de la vistaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Navarro Florez, en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, contra Dª Antonia, sobre nulidad de compra-venta por simulación y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare lo siguiente: 1º.- La inexistencia, invalidez e ineficacia, por simulación absoluta, de la figurada compraventa de las fincas a las que hace referencia la escritura de 11 de diciembre de 1958, en la que fueron partes el demandante y Dº Maribel; 2º.- Ser el demandante, propietario en pleno dominio de todas y cada una de las mencionadas fincas relacionadas en dicha escritura, que se deja sin efecto alguno por la causa anteriormente expresada; y se condene a la demandada 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, como heredera de Dª Maribel; 2º) Al pago de todas las costas causadas; 3.º) A hacer efectivos, al demandante, los rendimientos que haya obtenido en su caso, de las ya expresadas fincas, desde que, como heredera de Dª Maribel, se hubiera hecho cargo o administrare las mismas; alternativamente, si no prosperasen las anteriores peticiones, se condene a la demandada a cumplir la voluntad manifestada por su causante Dª Maribel, en orden a la entrega al demandante de la casa del pueblo, DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, sitas tales fincas en Santibañez el Alto (Cáceres), e igualmente al pago de las costas causadas y de los rendimientos que la demandada haya percibido, de tales fincas que se dejan expresadas, desde que las haya tenido a su cargo o las administrare.

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Antonia, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y condenando en costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando en su integridad la demanda formulada por D. Aurelio, representado por el Sr. Procurador D. Antonio Navarro Flores, contra Antoniarepresentada por la Sra. Procuradora, Dª Mercedes Marín Iribarren, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra la misma formuladas en el suplico de la demanda. Imponiendo las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante D. Aurelio, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en su pretensión alternativa el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Aureliocontra la sentencia pronunciada el 18 de diciembre de 1991 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto desestima la pretensión alternativa deducida en la demanda y estimando ésta debemos condenar y condenamos a la demandada, Dª Antonia, a que entregue al demandante en propiedad de las siguientes fincas sitas en Santibañez el Alto (Cáceres): la casa del pueblo, DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003y al pago de los rendimientos que por tales fincas haya obtenido desde que las tuvo a su cargo cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, confirmando la aludida sentencia en cuanto desestima la petición principal de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Antonia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El artículo que se considera infringido es el 359 SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídicos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en este caso por infracción del artículo 1281 párrafo 2º del Código civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídicos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en este caso por infracción del artículo 1249 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídicos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en este caso por infracción del artículo 1253 del Código civil a sensu contrario. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídicos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en este caso por infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1983 y 3 de febrero de 1973 entre otras. SEXTO.- Al amparo del art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídicos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en este caso por infracción del artículo 1132 párrafo 1º del Código civil. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídicos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en este caso por infracción del artículo 1133 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Luisa Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Aurelio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 14 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede analizar, en primer lugar, el motivo primero del recurso de casación formulado por la demandada, Dª Antonia, fundamentado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 359 de la misma ley, denunciando incongruencia en la sentencia recurrida y calificando ésta, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, como la falta de correlación entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones de las partes contenidas en los "suplicos" o peticiones de los escritos de alegaciones de las mismas.

El suplico de la demanda que da origen a los presentes autos tiene dos partes bien diferenciadas que contienen sendas peticiones en relación de subsidiariedad: la primera contiene una acción que postula la declaración de inexistencia de compraventa por simulación absoluta y una acción declarativa de propiedad, con pronunciamientos consecuentes; la segunda es subsidiaria, pese a que exprese erróneamente que es alternativa (dice literalmente: "alternativamente, si no prosperasen las anteriores peticiones...") y pide que "se condene a la demandada a cumplir la voluntad manifestada por su causante Dª Maribel, en orden a la entrega al demandante de..." El fallo de la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial en fecha 29 de diciembre de 1993, desestima, confirmando la de primera instancia la petición principal y estima, revocándola, la subsidiaria diciendo literalmente: "...condenamos a la demandada, Dª Antonia, a que entregue al demandante en propiedad de las siguientes fincas.... No hay incongruencia. Siendo cierto el concepto de la misma que expone la recurrente en este motivo del recurso, no es cierta la conclusión a que llega: la coincidencia suplico con fallo debe serlo en su sentido, no en su literalidad; no implica incongruencia en que no se haya recogido en el fallo de la sentencia la frase "cumplir la voluntad"... pues no cambia el sentido del mismo en relación con el suplico de la demanda; tampoco implica incongruencia que el fallo añada las palabras "en propiedad" pues es evidente que en el suplico de la demanda se reclamaba la propiedad, con la entrega, no la posesión ni otra cosa.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de este recurso de casación se entra en el verdadero fondo del asunto; se formula al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, párrafo 2º y 1282 del Código civil sobre el elemento intencional de la declaración de voluntad, respecto al penúltimo párrafo de la carta de fecha 27 de mayo de 1982 de la causante de la demandada (Dª Maribel) y de su esposo (D. Romeo) que dice literalmente así: "Como queremos acabar de una vez y que nadie pueda decir fuimos sin conciencia, si no te dejásemos heredero por más, entonces y para ello, ordenamos mediante la presente que por nuestros herederos te sea entregada en compensación de todo, a nuestra muerte la cantidad de 500.000 ptas. o si prefieres las fincas siguientes: la casa del pueblo, DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003y creemos que de esta forma quedas compensado de todo lo que te debíamos. Veremos si quedas así conforme de una vez".

El Juzgado de 1ª Instancia calificó esta disposición como testamentaria que había sido revocada por un testamento abierto posterior. La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, niega rotundamente que sea disposición testamentaria y mantiene decididamente que se trata de un reconocimiento de deuda, con posposición de la obligación de cumplir, es decir, pagar 500.000 ptas. o hacer la entrega de las fincas (en propiedad, indudablemente) tras su muerte y, evidentemente, por su heredera, la demandada y recurrente en casación; cuya obligación de pago es alternativa, siendo la concentración por elección atribuida al acreedor, el demandante, parte recurrida en casación. La demandada, parte recurrente, niega en este motivo del recurso que haya un reconocimiento de deuda, pues, según alega, nunca hubo deuda alguna que reconocer y parece que mantiene (no muy claramente) la calificación jurídica que había hecho el Juzgado de 1ª Instancia.

La calificación como disposición testamentaria es inaceptable: se trataría de un testamento ológrafo epistolar, pero como testamento sería nulo (art. 6.3 del Código civil) por infringir la norma prohibitiva del artículo 669 del Código civil del testamento mancomunado pues dos personas -marido y mujer- testan a favor del demandante; como ológrafo, le faltaría el requisito de la autografía, que exigen los artículos 678 y 688 del Código civil ya que el texto original se halla escrito a máquina.

La calificación como reconocimiento de deuda se estima correcta; sobre la interpretación y calificación del contrato, lo que es aplicable a este negocio jurídico de reconocimiento de deuda, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 7 de julio de 1994, 9 de julio de 1994 y 13 de julio de 1994: la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido, precisan las de 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995 y 10 de abril de 1995: la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley: lo que resume la de 29 de marzo de 1994: Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil,; y lo reiteran las de 31 de enero de 1997 y 11 de febrero de 1997: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales. A su vez, la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable: es precisa una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato, la cual está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos: "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan", ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993. La calificación del contrato, unida esencialmente y derivada de la interpretación es, como ésta, función del órgano jurisdiccional de instancia, a no ser que sea ilógica, irracional o contraria a la ley. La sentencia de 29 de julio de 1995, reproduciendo lo dicho en las anteriores de 10 de octubre de 1989 y 25 de marzo de 1991 dice: la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notarialmente ilógico. La misma idea es expresada en otras muchas sentencias: 11 de abril de 1995: la calificación jurídica de un contrato corresponde al Tribunal de instancia, cuyo criterio sólo puede revisarse en casación, cuando sea contrario a la ley, ilógico o absurdo; 10 de mayo de 1995: la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgados de la instancia y ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual; 17 de mayo de 1995: a la Sala de instancia le corresponde la calificación de los contratos y su criterio prevalece en casación, salvo que sea arbitrario, absurdo o ilegal; 14 de julio de 1995: a la Sala le corresponde interpretar y calificar los contratos.Lo que ratifica la de 21 de mayo de 1997.

El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituída; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, sentencias de 10 de abril de 1986, 22 de mayo de 1989, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 de julio de 1994, 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998.

Por tanto, la calificación como reconocimiento de deuda que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial se estima correcta, la demandada, recurrente en casación, debe cumplir la prestación (alternativa) como heredera; no se han probado por la parte demandante las exactas obligaciones, cuya deuda ha sido reconocida, ni era preciso probarlas, por razón de la abstracción procesal aludida, ni se ha probado por la parte demandada la inexistencia, nulidad o ineficacia en general de las mismas, ni esta parte demandada recurrente en casación ha impugnado en este recurso la prueba, en los estrictos límites que permite la ley; el motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

Siguiendo con el tema de la cuestión de fondo, procede examinar los motivos sexto y séptimo del recurso de casación, ambos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 , nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alegan como infringidos los arts. 1132, párrafo primero (motivo sexto) y 1133 (motivo séptimo) del Código civil relativos, ambos, a la obligación alternativa; en el reconocimiento de deuda, se asume y reconoce la obligación alternativa de pagar 500.000 o entregar bienes inmuebles; la deudora es la demandada, recurrente en casación y el acreedor es el demandante, parte recurrida en casación. Es estos motivos del recurso se mantiene que la concentración por elección corresponde a la parte deudora (el sexto) y, en todo caso, debe ser notificada a la otra parte (el séptimo).

Son ciertas las alegaciones de la parte recurrente, pero incompletas, puesto que las normas del Código civil que denuncia como infringidos -arts. 1132 y 1133 -son, la primera, norma dispositiva, aplicable en defecto de previsión de las partes y, la segunda, consecuencia de la primera. En el presente caso, en el reconocimiento de deuda se establece que la concentración por elección, ésta corresponde no al deudor, como prevé el artículo 1132 conforme al principio de favor debitoris, sino al acreedor ("...500.000 pts. o si prefieres las fincas...") el cual manifestó la elección al concretarla en el suplico de la demanda, reclamando, no el pago de un precio, sino la entrega de las fincas, elección que fue notificada a la parte deudora al notificársele la demanda, cumpliendo así la previsión del artículo 1133 del Código civil.

No se ha infringido, por ello, el artículo 1132 al ser norma dispositiva, ni el art. 1133 al haberse cumplido correctamente, y los motivos sexto y séptimo deben ser desestimados.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser desestimados de plano, pues alegan infracción de los artículos 1249 (el tercero) y 1253 (el cuarto) relativos, ambos, a la prueba de presunciones, siendo así que en la sentencia recurrida no se ha aplicado tal prueba para afirmar que el texto antes transcrito de la carta de 27 de mayo de 1982 tiene la calificación jurídica de reconocimiento de deuda. Ambos motivos del recurso se refieren a la carta aludida y alegan infracción de normas sobre prueba de presunciones y llegan a conclusiones sobre si había o no obligaciones preexistentes: la sentencia recurrida no aplica en este tema del reconocimiento de deuda la prueba de presunciones y las obligaciones preexistentes no es preciso probarlas, ya que, como se ha expresado anteriormente, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico que presume la causa y que tiene la abstracción procesal de no necesitar la prueba de la deuda reconocida. Lo cual se pone en relación con el motivo siguiente, el quinto.

El motivo quinto, al amparo también del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, que niega el carácter abstracto de este negocio jurídico. Lo cual es cierto, ya que en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el efecto procesal, de la dispen5 sa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En ambos sentidos se ha citado numerosa jurisprudencia en un fundamento jurídico anterior. El motivo, pues, debe ser desestimado.

QUINTO

Conviene hacer una referencia a un extremo que se expone en los antecedentes del recurso de casación y se alude en los motivos, que es el de la veracidad del documento, carta de 27 de mayo de 1982, cuyo párrafo ha sido transcrito anteriormente y se ha calificado como reconocimiento de deuda; la veracidad no ha sido puesta en duda por la sentencia de instancia, no aparece hecho nuevo con trascendencia para plantearse este tema y no se ha planteado como tema de casación. Por lo cual, no cabe pronunciamiento expreso sobre ello, sino mantener la misma posición de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Desestimándose todos los motivos del recurso, procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Antonia, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, con fecha 29 de diciembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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