STS 764/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4491
Número de Recurso3189/2000
Número de Resolución764/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Jose Antonio, Dña. Laura y Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 99/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Talavera de la Reina. Es parte recurrida en el presente recurso Don Gerardo y Dña. Bárbara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Talavera de la Reina, conoció el juicio de menor cuantía número 99/98 seguido a instancia de Don Jose Antonio, Don Pedro Francisco y Dña. Laura, y Dña. María Luisa y Dña. Eugenia, todos ellos en calidad de herederos y miembros por cinco sextas partes de la comunidad hereditaria de Dña. María Cristina .

Por Don Jose Antonio, Don Pedro Francisco y Dña. Laura, y por Dña. María Luisa y Dña. Eugenia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... se dicte en su día sentencia declarando: A.- Inexistente, nulo e ineficaz por simulación absoluta y falta de causa el negocio consignado en la Escritura Pública de Compraventa de fecha 4 de julio de 1986 autorizada por el notario DÑA. MARIA VICTORIA RODRIGUEZ DE PRADA, núm. 287 de este protocolo, de la séptima parte indivisa de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, suscrito por D. Gerardo y su esposa DÑA. Bárbara, ordenando sea reintegrado lo vendido al haber hereditario de la vendedora, Doña. María Cristina ".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Gerardo y su esposa doña Bárbara, se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar como estimo la demanda presentada por el procurador don Miguel Jiménez Pérez en nombre y representación de Jose Antonio, Pedro Francisco, y Laura, y de María Luisa y Eugenia en calidad de herederos y miembros en 5/6 partes de la comunidad hereditaria de doña María Cristina, y en consecuencia declarar inexistente, nula e ineficaz por simulación la Escritura Pública de Compraventa de fecha 4 de julio de 1986 autorizada por el notario, doña María Victoria Rodríguez de Prada, núm. 287 de su protocolo, de la séptima parte indivisa de la finca denominada "Torre o Lamelas", suscrito por doña María Cristina con los ahora demandada -sic- don Gerardo y su esposa doña Bárbara, debiendo ser reintegrado lo vendido al haber hereditario de la vendedora doña María Cristina, condenando a los demandados a estar y pasar por lo anterior así como las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 10 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo Y Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Talavera de la Reina en autos de Menor Cuantía núm. 99/98, debemos revocar y revocamos aquélla y en su lugar, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Jiménez Pérez en nombre y representación de D, Jose Antonio, Dª. Laura, D. Pedro Francisco, Dª María Luisa Y Dª. Eugenia, no ha lugar a declarar la nulidad e ineficacia del contrato de compraventa otorgado en escritura pública en fecha de 4 de julio de 1986, sobre la finca denominada "Torre o Lamelas", suscrito entre Doña Eugenia y D. Gerardo y su esposa Dña. Bárbara, absolviendo a los demandados de la pretensión accesoria de reintegrar al haber hereditario lo comprado, condenando a la parte apelada al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa condena de las generadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Jose Antonio, Don Pedro Francisco y Dña. Laura se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero- . Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por falta de aplicación e interpretación errónea, de los artículos 1261, 1275 y 1278 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, determinantes de la inexistencia de contrato por simulación absoluta y falta de causa. Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por indebida aplicación e interpretación errónea, de lo dispuesto por el artículo 1310 del Código Civil, en relación con el artículo 1261 del mismo texto legal, y de la doctrina de los actos propios, tal y como viene siendo definida para supuestos de inexistencia e ilicitud de causa por la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias de 11 de diciembre y de 24 de febrero de 1986 .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado en el juicio de menor cuantía promovido, entre otros, por los ahora recurrentes, ejercitando una acción de inexistencia, por simulación absoluta, de un contrato de compraventa otorgado por quien fue su causante en favor de los demandados, pretendiendo la declaración de ineficacia de dicho negocio jurídico y la reintegración del bien objeto del mismo al haber hereditario de la vendedora.

Los demandados se opusieron a la demanda y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de los actores.

Interpuesto por los demandados recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial estimó el recurso, y revocando la sentencia de primera instancia, desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados de todas las pretensiones deducidas en ella.

En la fundamentación de la sentencia, la Audiencia considera que cabría discutir si, en realidad, se está ante un supuesto de simulación absoluta o, por el contrario, la propia argumentación de la demanda permite afirmar que se está ante un caso de simulación relativa o de negocio fiduciario, siempre en la hipótesis -que no llega a considerar- de que se tenga por probada la "causa simulandi" aducida por la parte actora en apoyo de su pretensión, y que permite, incluso cuestionar la propia legitimación de los actores para combatir la eficacia del negocio disimulado. La razón de la decisión se encuentra, sin embargo, en la vinculación de los demandantes a sus actos anteriores, considerando, en síntesis, el tribunal de instancia que el hecho de haber promovido con anterioridad un proceso ejercitando el retracto convencional sobre la finca vendida e instando la condena de los demandados en dicho procedimiento -las mismas personas que ostentan esa condición en el presente juicio- a otorgar la correspondiente escritura de retroventa en favor de la comunidad hereditaria de quien se trae causa, supone una evidente contradicción con el ejercicio de la acción de nulidad -de inexistencia, rectamente- del contrato que conforma el objeto del presente procedimiento, concluyendo el tribunal de apelación que si el negocio que se afirma ineficaz, como consecuencia de un defecto esencial, es voluntariamente aceptado, ejercitándose una facultad contemplada en aquél, sería contraria a la buena fe ejercitar después la acción de nulidad por quien, a pesar de conocer el defecto del negocio, lo acepta. Los demandantes afectados por el pronunciamiento absolutorio han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, que se articula en dos motivos de impugnación, el primero de los cuales se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción, por falta de aplicación e interpretación errónea, de los artículos 1261, 1275 y 1278 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, determinantes de la inexistencia de contrato por simulación absoluta y falta de causa; en tanto que el segundo, denuncia, por el mismo cauce que el anterior, la infracción, por indebida aplicación e interpretación errónea, de lo dispuesto por el artículo 1310 del Código Civil, en relación con el artículo 1261 del mismo texto legal, y de la doctrina de los actos propios, tal y como viene siendo definida para supuestos de inexistencia e ilicitud de causa por la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias de 11 de diciembre y de 24 de febrero de 1986 .

SEGUNDO

Habida cuenta que la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina de la vinculación a los actos propios, conviene, por razones de método, examinar en primer lugar el motivo de casación que se dirige a combatir ese argumento decisorio, es decir, el segundo de ellos, en donde la parte recurrente denuncia la indebida aplicación de dicha doctrina y la interpretación errónea de la jurisprudencia que la define y fija las condiciones para su aplicación en los supuestos de inexistencia e ilicitud de la causa de los contratos.

Arguye la parte recurrente que, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada, el carácter absolutamente simulado de la compraventa, cuya declaración de ineficacia se pretende, hace que el negocio jurídico carezca de virtualidad para fundamentar en él la aplicación del principio del derecho consistente en la vinculación a los actos propios.

En definitiva, el recurrente -y esto es lo decisivo-, se desentiende del hecho de que no es el negocio hipotéticamente simulado el que constituye el acto vinculante, sino el ejercicio del retracto convencional contemplado en el contrato de compraventa, que presupone, evidentemente, el reconocimiento de la validez y eficacia del negocio jurídico del que trae causa el derecho ejercitado, ante el que no puede después pretender la declaración de su inexistencia con base en su carácter simulado.

No resulta de aplicación, pues, la jurisprudencia que se invoca, que se refiere a la falta de virtualidad del negocio inexistente para producir efectos vinculantes para quienes han intervenido en su celebración, supuestos, por tanto, distintos del considerado en la sentencia recurrida, que aplica correctamente la doctrina invocada por los recurrentes como infringida.

Y además,ha de convenirse que el previo ejercicio del derecho de retracto convencional, que surge del contrato cuya declaración de inexistencia se pretende, es perfectamente definitorio de la situación jurídica de sus autores, vinculados por el contrato -existente, válido y eficaz, por lo tanto- del que proviene el derecho ejercitado, cuya exigibilidad sería impensable.

TERCERO

La desestimación del segundo motivo del recuso acarrea indefectiblemente la del primero, en donde, también por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación e interpretación errónea, de los artículos 1261, 1275 y 1278 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, determinantes de la inexistencia de contrato por simulación absoluta y falta de causa.

Y, en efecto, el motivo ha de ser desestimado en la medida en que elude la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, que, como se ha visto, hace descansar sus pronunciamientos en la doctrina de la vinculación a los actos propios, cuya aplicación al caso, según se ha indicado en el precedente fundamento, se debe reputar plenamente correcta, y que aboca también, y por lo tanto, al rechazo de la infracción que se articula en este primer motivo del recurso, pues, conforme a ella, no se puede tachar de inexistente e ineficaz un contrato por quien, sobre la base de su existencia, validez y eficacia, ha pretendido ejercitar con anterioridad un derecho establecido en el mismo contrato cuya existencia se cuestiona. El decaimiento del segundo motivo del recurso determina, pues, como se dice, la desestimación de este primer motivo, que, en cualquier caso, persigue deducir la inexistencia de causa contractual -o, en otros términos, la existencia de la "causa simulandi"- del análisis de los hechos que le son útiles a tal fin, más allá de lo que la Sala de instancia tuvo por acreditado -y debe recordarse que no consideró probada la concurrencia de la "causa simulandi"-, lo que supone un planteamiento inaceptable de la denuncia casacional, que ha de verse orientada a verificar exclusivamente la corrección de la aplicación del derecho por el tribunal de instancia, en donde se resume y agota la función propia de este recurso extraordinario. CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Antonio, Dña. Laura y D. Pedro Francisco frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), de fecha 10 de abril de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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