STS 939/2004, 7 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 2004
Número de resolución939/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Eugenia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Nules. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Amparo Y DON Rafael, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Nules, conoció el juicio de menor cuantía 135/1995, seguido a instancia de Dª Eugenia, contra Doña Amparo y D. Rafael.

Por la representación procesal de Dª Eugenia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, por la que: 1º.- Se declare la inexistencia de contrato de compraventa, y por tanto la nulidad por simulación absoluta de la compraventa otorgada ante el Notario que fue de Castellón, D. Antonio Fitera Gómez, el día 21 de junio de 1991, entre D. Juan María -hoy fallecido- esposo de la demandante, quien actuó como vendedor, y los demandados Doña Amparo y esposo D. Rafael, quienes actuaron como compradores, habida cuenta que Doña. Amparo actuaba como casada con Don. Rafael, por cuya escritura aquél simuló vender a éstos la propiedad de los inmuebles que en dicha escritura se describen.- 2º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y se obligue a los demandados a restituir lo recibido sin causa -sin precio cierto- aunque con apariencias de legalidad, al patrimonio del vendedor D. Juan María -hoy fallecido- por tanto para su herencia en cuanto a los inmuebles de dicha escritura, con excepción del inmueble de almacén de una sola planta, en término de Onda, AVENIDA000, NUM000 -hoy AVENIDA001, NUM000, detallado como nº 3 de fincas de la dicha escritura, con la siguiente inscripción, al Tomo, NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, inscripción 2ª, que por haber sido transmitido a terceros de buena fe, y con respecto a dicho inmueble se les condene a reintegrar el patrimonio y herencia del fallecido Juan María, el importe de su valor de venta en mercado en junio de 1992, o en todo caso como mínimo en el importe de 14.000.000 de pesetas, importe declarado como recibido en la venta de dicha finca.- 3º.- Se condene a los demandados a la restitución de todos los bienes, enseres muebles, dinero, propiedad del fallecido D. Juan María, que se encontraban tanto en los inmuebles objeto de la escritura pública de 21 de junio de 1991 referida, así como en entidades de Crédito y Bancos, a la fecha de defunción de aquél el 29 de marzo de 1992, para pasar al patrimonio y herencia del fallecido D. Juan María.- 4º.- Se acuerde la anulación y cancelación de las inscripciones de dominio derivadas de las transmisiones que a su favor pudieran tener hechas los demandados en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Vilarreal, por la escritura de 21 de junio de 1991, objeto de esta demanda, con excepción de la finca registral NUM004 detallada en el nº 3 de dicha escritura pública.- 5º.- Se condene a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto de disposición de los bienes objeto de la escritura pública de 21 de junio de 1991, así como a indemnizar por daños y perjuicios a mi mandante caso de que otras fincas hubieran sido vendidas a terceros de buena fe.- 6º.- Se condene a los demandados al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Rafael y Dª Amparo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, desestimando totalmente la demanda, y por la que se declare la existencia y validez del contrato de compraventa de fecha 21 de junio de 1991,o alternativamente al estimar la existencia de una simulación relativa de contrato de compraventa, se declare como válido el contrato como donación remuneratoria, absolviendo en todo caso a mis representados de los pedimentos de la demanda y condenando íntegramente en costas a la actora por su temeridad.".

Con fecha 11 de diciembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Breva Sanchís en nombre y representación de doña Eugenia contra doña Amparo y don Rafael, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1995 dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Nules en los autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados ante dicho Juzgado con el nº 135 de 1995 de los que este rollo dimana la confirmamos íntegramente e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en nombre y representación de Dª Eugenia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692-3º, el fallo de la sentencia recurrida, infringe, por violación, del artículo 359 LEC"

Segundo

"Al amparo del num., 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 618 y ss, en relación con art. 633 del Código Civil"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero desdoblándolo en dos submotivos que son: a) por infracción del artículo 359 de dicha Ley procesal ya que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva; y b) la irregularidad procesal derivada de la actuación de un letrado en la vista de la apelación, cuando antes, dicho letrado fue testigo en los autos de la instancia.

El primer submotivo debe ser desestimado.

En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que las sentencias absolutorias en su totalidad no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión y, por ello, no necesitan declaración expresa y pormenorizada en el fallo, al haber quedado el tema suficientemente resuelto en sentido negativo por la parte que recurre en casación (por todas la sentencia de 7 de febrero de 1995, que sirve como epitome de tal doctrina).

Y el fallo de la sentencia recurrida, que ratifica íntegramente el de la primera instancia es totalmente absolutorio para la parte demandada y ahora recurrida.

El segundo submotivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

En efecto, la irregularidad procesal que fundamenta tal submotivo -ya se ha descrito- no puede ser tenida en cuenta por dos razones: 1º.- Porque no se denunció en el momento procesal oportuno, o sea inmediatamente después de que acaeciera y 2º.- Porque no ha habido o no se ha producido indefensión, ya que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida no se basa para nada en la declaración testifical que fundamenta la actual pretensión casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene como base el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según alegación de la parte recurrente, ha habido una interpretación errónea del artículo 618 y siguientes (sic) en relación con el artículo 633, todos del Código Civil.

Este motivo de escasa técnica casacional, -no es correcto hablar de un determinado precepto con la apostilla de "siguientes"-; debe ser desestimado.

En efecto, la escritura pública de fecha 21 de junio de 1991, por la que Juan María vendía a su hermana Amparo y a su cuñado Rafael, cinco inmuebles de su propiedad, era un acto simulado de liberalidad -encubría una verdadera donación-; pues sólo hay que ver el precio de la compraventa (6.300.000 pesetas), con el estimado por Hacienda en su liquidación (32.956.000 pts.) o el precio por el cual uno de los "compradores" realizó uno de los inmuebles (14.000.000 pts.).

Pues bien, tiene declarado esta Sala en su sentencia de 1 de febrero de 2002, que es epítome de toda la doctrina jurisprudencia, lo siguiente: "El problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública. No se plantea ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que resulta inamovible para la casación la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato (arts. 1261. 1262, p. Primero, 1274, 1275 y 1445 CC). Por las Sentencias de instancia se estima que se probó la existencia de una causa verdadera y lícita (art. 1276 CC), consistente en una donación, que para la resolución del Juzgado tiene el carácter de remuneratoria, en tanto para la de la Audiencia responde a la modalidad de ordinaria o simple. Para el recurso no cabe admitir la validez de la donación encubierta; y, con fundamento en la doctrina que supedita la validez de la simulación relativa a que el negocio disimulado reúna los requisitos estructurales (art. 1261 CC) y se cumplan todas las formalidades establecidas por la ley con carácter imperativo para la figura jurídica de que se trata, sostiene que con la escritura pública en que se aparenta la compraventa no se llena la forma exigida para las donaciones de inmuebles, la cual exige una escritura pública en la que conste el "animus donandi", así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los arts. 618, 630 y 633 del Código Civil. La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1948, y reitera la de 7 de enero de 1975, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato. Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art. 633 CC porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige. En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación. En sentido opuesto se alega que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal. La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestados, entre otras, las Sentencias de 3 marzo 1931, 22 febrero 1940, 23 junio 1953, 29 octubre y 5 noviembre 1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 19 octubre y 9 diciembre 1959, 10 y 20 octubre 1961, 1 diciembre 1964, 13 mayo 1965, 14 mayo 1966, 22 abril 1970, 4 diciembre 1975, 6 octubre 1977, 24 febrero 1986, 24 junio 1988, 7 mayo y 23 julio 1993 y 10 noviembre 1994; y en sentido distinto se manifestaron las de 29 de enero de 1945, 19 enero y 24 marzo 1950, 13 febrero 1951, 2 junio y 16 noviembre 1956, 15 enero 1959, 22 marzo y 26 junio (se encubre en préstamo) 1961, 16 octubre 1965, 20 octubre 1966, 10 marzo 1978, 7 marzo 1980, 31 mayo 1982, 19 noviembre 1987, 9 mayo 1988, 23 septiembre 1989, 21 enero, 29 marzo, 20 julio y 13 diciembre 1993, 6 octubre 1994, 14 marzo 1995, 28 mayo 1996, 30 diciembre 1998, 2 noviembre y 14 diciembre 1999. En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples. Sin embargo, aunque es cierto que las primeras sentencias defensoras del rigor formal se aludía especialmente a las donaciones puras y simples, y que la mayoría de las decisiones favorables se refieren a donaciones remuneratorias, si bien no siempre condicionando este carácter a la aplicación de la doctrina de la validez, lo cierto es que algunas Sentencias, incluso recientes (como la de 7 de diciembre de 1993), explícitamente se manifiestan contrarias en todo caso, sea la donación simple, modal, remuneratoria u onerosa, y otras no establecen diferencia de trato en materia de simulación, sea contrario o favorable, entre las remuneratorias y las ordinarias, lo que por lo demás parece tener cierto sentido porque, haciendo abstracción de factores históricos (las remuneratorias fueron objeto de un trato distinto) y de índole probatorio (exteriorización de su existencia), no se advierte, en cuanto al momento de su formación, diferencia sustancial que lo explique, dado que la Jurisprudencia exige la forma del art. 633 CC para las donaciones remuneratorias (Sentencias 24 octubre 1985, 27 septiembre 1989, 16 febrero 1990, 7 mayo 1993, entre otras), y a las mismas es también aplicable la exigencia del ánimo de liberalidad, con independencia del "plus" jurídico de la cualificación causal consistente en el beneficio o servicio que se remunera.".

También en dicha resolución y con carácter conclusivo se afirma que: "Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta, -como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas-, "las circunstancias del caso concreto", como exigen entre otras las Sentencias de 19 de noviembre de 1987 y 30 de diciembre de 1998."

Y es ahora el momento de ver "las circunstancias del caso concreto", y en este aspecto hay que estar de acuerdo con lo manifestado en las sentencias de instancia -la recurrida se remite a la de 1ª Instancia-, cuando en ellas se dice: "Así resulta que mediante escritura de 21 de Junio de 1991 Don Juan María transmitió por mera liberalidad a su hermana Doña Amparo y a su cuñado Don Rafael cinco edificios de su propiedad que aceptaron los beneficiarios. Nos encontramos por tanto ante un caso de donación ya que según el artículo 618 del Código Civil mediante un acto de liberalidad una persona dispone de un bien en favor de otra que la acepta. Existe por tanto un acuerdo de voluntades entre el donante y los donatarios que aceptan los bienes, una causa que es la mera liberalidad del benechor y se cumple el requisito de la forma. Concluye atinadamente el juzgador que no se ha probado que con esta operación se persiguiese defraudar las preceptivas hereditarias de la Sra. Eugenia pues justo un mes después el donante Sr. Amparo interpuso contra ella demanda de separación, otorgando testamento por el que la desheredaba, esto unido a las relaciones nada apacibles ni cordiales entre ambos cónyuges debe prevalecer la donación, pudiendo deducirse desde luego si resultare inoficiosa pero este extremo no ha sido acreditado.".

Por último hay que declarar que la posibilidad de la inoficiosidad de la presente donación simulada no debe ser estudiada, por la simple razón de que no ha sido pedida, ni muchos menos comprobada.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Eugenia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 31 de diciembre de 1997

  2. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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