STS 613/2005, 29 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución613/2005

FRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel De Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Julia, contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 285/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 255/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, sobre acción de nulidad por inexistencia de contrato. Ha sido parte recurrida Valentín, Leonor y Bernardo , representado por el Procurado D Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros y Dª Regina, representada por la Procurada Dª Lidya Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Valentín, Leonor y Bernardo, promovieron demanda contra Julia, dando lugar a los Autos de juicio de menor cuantía nº 255/1997 del juzgado de 1ª Instancia de Burgos nº 6, a los que se acumuló el procedimiento de menor cuantía seguido ante el mismo juzgado por Dª Regina y contra la misma demandada.

En el primero de los procedimientos , se solicitaba la nulidad radical de la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Burgos D. Julian Sastre Martín, de 26 de abril de 1997, otorgada como vendedor por D. Bruno, padre de los actores, y como compradora por la demandada, y se solicitaba también la cancelación de las anotaciones e inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad de Lerma, así como la condena en costas.

En el acumulado, (229/97) la actora, hija también de D. Bruno, postulaba la declaración de inexistencia de compraventa documentada en tal escritura, por simulación absoluta y, en su caso, la nulidad de la posible donación simulada a favor de la demandada por ilicitud de causa, ordenándose el reintegro de los bienes transmitidos al patrimonio de origen ( en ese momento, ya caudal relicto). Subsidiariamente, se solicitaba que se declarase inoficiosa la donación en cuanto perjudique los derechos legitimarios, ordenándose su reducción por el exceso y el pago de la legitima, así como que se condenare a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones, a la restitución de las fincas y de los frutos que haya obtenido desde la interposición de la demanda, la cancelación de la inscripción registral y al pago de las costas.

SEGUNDO

En la escritura de compraventa de 26 de abril de 1997, cuya nulidad se postula, D. Bruno vende y transmite la nuda propiedad de unos inmuebles, reservándose el usufructo, a la demandada Dª Julia. El mismo día, el Sr. Bruno otorgó testamento, ante el mismo notario, y además verificó un traspaso a la cuenta de la demandada por importe de 1.325.000 Pts., importe de los gastos notariales, registrales y tributarias causados por la operación documentada en dicha escritura. En la propia escritura de compraventa se prevè la intervención del marido de la compradora para manifestar que el dinero invertido procedía del peculio privativo, lo que realizó por diligencia.

Con anterioridad, los propios actores habían obtenido sentencia contra la misma demandada, declarando la nulidad de una compraventa efectuada por el mismo Sr. Bruno, que se refería a un inmueble ganancial sito en Laredo (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 26 de noviembre de 1997)

TERCERO

Los actores entienden que se trata de un contrato simulado; que la demandada había conseguido gran intimidad y ascendiente sobre el Sr. Bruno, al que asistía desde hacia 10 años y administraba de hecho parte de sus bienes.

Además, insisten que el Sr. Bruno, su padre, se encontraba en un estado físico muy deteriorado.

El Sr. Bruno falleció poco después, a mediados de mayo de 1997.

CUARTO

La demandada opuso que se trataba, en realidad, de una compraventa relativamente simulada, pues subyace y existe una donación remuneratoria disimulada a favor de la demandada, " que se ha dedicado durante trece años a cuidar de D. Bruno sin percibir por ello una solo peseta, con gran dedicación, en base a la amistad que el Sr. Bruno tenia con los padres de esta demandada". Dice, además, que " ejercía funciones de secretaria, enfermera y ayudante", ya que se encontraba paralítico en una silla de ruedas, precisando gran atención, con un gravísimo deterioro físico, pero conservaba todas sus facultades mentales.

Admite la existencia de la transferencia del importe de gastos e impuestos, pues era - dice - la voluntad del Sr. Bruno, hacerse cargo de ellos.

QUINTO

El juez de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada. Consideró la existencia de un contrato simulado relativamente, y valoró la existencia de " prolongados servicios desinteresados" por parte de la demandada. Descartó que el Sr. Bruno no se encontrara en pleno uso de sus facultades mentales, analizando la prueba practicada. No dio valor al precedente caso de nulidad de la venta del inmueble de Laredo, por cuanto la sentencia que la estimó se basaba en la condición de ganancial del bien, con falta de participación de los hijos (herederos de la esposa del Sr. Bruno, fallecida con anterioridad). A juicio del juzgador de instancia no había constancia de que se hubiera realizado la operación en fraude de los derechos de los legitimarios, pues el mismo día realizó testamento a favor de sus hijos ( En dicho testamento legaba determinados bienes a sus hijos y les instituía herederos en el remanente)

La Sentencia consideró, pues, que se trataba de un supuesto típico de donación remuneratoria a la que se refiere el artículo 619 cc. realizada con el fin de recompensar al donatario por lo que esta proporcionó al donante sin contrapartida, lo que no es un simple motivo, sino causa de la donación, como dice el artículo 1274 cc. Rechaza el juzgador que puede tratarse de anulabilidad conforme al artículo 637 cc, pues no puede saberse si traspasa el limite legal en base al computo de los bienes relictos, toda vez que la prueba pericial practicada al respecto no lo ha aclarado, resultando imprecisa e incompleta, por lo que no puede decretarse la inoficiosidad por exceder de los limites legales.

SEXTO

Apelada la Sentencia por los actores, se solicitó el recibimiento a prueba, para la práctica de algunos medios probatorios que habían sido ya solicitados en Primera instancia, después del periodo de prueba, en su escrito llamado " de conclusiones", según propuesta que dice basándose en el artículo 340,apt.1º y 3º, de la L.E.C., entonces vigente

En concreto, la representación de los Sres. ValentínBernardoReginaLeonor, había formulado en conclusiones solicitud de diligencia para mejor proveer (folios 745 y siguientes), ya que parecía deducirse del examen de las cuentas bancarias realizada durante la prueba documental que existían traspasos por importe de 6 millones y 8 millones de pesetas entre las cuentas de D. Bruno y de Dª. Julia. Por ello, al amparo del indicado precepto de la L.E.C. 1981, entonces vigente, solicitaba, entre otros, que se pidiera informe al Banco Exterior de España, señalando su importancia, dado que la Sra. Julia había sostenido siempre que su relación con el Sr. Bruno había sido absolutamente gratuitamente.

La representación de Dª Regina, la otra actora, había considerado en conclusiones, directamente, la existencia de las transferencia bancarias, a partir del análisis comparativo de las cuentas bancarias.

SEPTIMO

Solicitado el recibimiento a prueba en Apelación, y en concreto el oficio al Banco de Exterior de España, entre otras pruebas por parte de los actores y recurrentes Sres. ValentínBernardoReginaLeonor, y una prueba pericial técnica completa sobre valoración del caudal relicto por la representación de la otra parte actora ( escrito de 12 y 18 de mayo de 1998), la parte demandada se opuso alegando, además del carácter inconducente del informe del Banco Exterior, que la providencia que denegaba la práctica diligencia para mejor proveer tenia que haber sido recurrida " o por lo menos hacerlo constar "; y respecto de la pericial, que ya se había realizado, y en todo caso sería culpa de la parte que había propuesto si no había dado resultado (escrito de 25 de mayo de 1998).

La Sala, por Auto que se notificó a las partes, declaró no haber lugar a recibir el pleito a prueba.

La vista tuvo lugar en 8 de octubre de 1998.

Por Providencia de 9 de octubre de 1998, la Sala acordó como diligencias para mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia, que se librara oficio al Banco Exterior de España y que se practicara nueva prueba pericial.

El Banco Exterior de España informó de traspasos por importe de 6 millones de pesetas, en 5 de enero de 1995, y de 8 millones de pesetas en 30 de abril de 1995. Este último apunte, al parecer, procede de una imposición a plazo fijo por importe de 8 millones de pesetas ordenado en 1993 por D. Bruno a nombre de Dª Julia. Los intereses se habían de abonar en la cuenta corriente de este último "hasta que se produzca su fallecimiento". Con posteridad, se produjeron anticipos por importe de 5.600.000 pesetas, solicitados por Dª con la conformidad de D. Bruno. En 30-04-95 se cancela la operación, que por error se abono en la cuenta del Sr. Bruno, pero se subsana traspasando a la cuenta de Dª Julia.

El perito calcula el valor de las fincas comprendidas en la valoración señalada en la petición.

Las partes litigantes alegaron cuanto a su derecho convino sobre las pruebas practicadas.

OCTAVO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, por Sentencia de 18 de enero de 1999, revocó la de Primera Instancia, estimó las demandas y declaró la inexistencia por simulación absoluta de la compraventa y de la donación disimulada por ilicitud de la causa, ordenando el reintegro de los bienes trasmitidos al caudal relicto y la cancelación de las anotaciones e inscripciones causadas en el Registro de la propiedad.

La Sala considera que hubo consentimiento, pero, en tema de causa, acude al tipo de donación remuneratoria en los artículos 619 y 622 del Código civil.. Señala que los servicios prestados fueron ya debidamente remunerados. Analiza las trasferencias producidas en las cuentas, indicando que las alegaciones formuladas por la parte demandada en el sentido de que fueron devueltas tales cantidades carecen de constancia documental, ni hay apunte bancario que lo acredite y, en cambio, el informe bancario permite deducir que las cantidades transferidas fueron abonadas a la demandada.

Ello, a juicio de la Sala, invalida la afirmación de que a demandada " no percibió ni una sola peseta por los servicios prestados". La Sala entiende que el resultado perseguido por la escritura pública de 26 de abril de 1997 no era otro que perjudicar los derechos legitimarios de los actores y, consecuentemente, declara también inexistente la donación por ser ilícita la causa, invocando varias decisiones de esta Sala.. Destaca las malas relaciones paterno-filiales y analiza los bienes del caudal relicto, que se integraba por los bienes objeto de donación encubierta. Aplica los preceptos de los artículos 634.808,1261.3ª,1275 del Código civil, y declara la inexistencia de la compraventa documentada en la escritura de 26 de abril de 1997.

NOVENO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto la parte demandada Recurso de Casación , ordenado sobre ocho motivos, todos ellos, salvo el primero, planteados por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 L.E.C.. En ellos se denuncia la infracción del artículo 24.2 C.E., en relación con los artículos 506 y 862 L.E.C. de 1981 (1); la infracción de los artículos 1281.2 y 1282 CC (2); la infracción del artículo 1214 cc en relación con los artículos 1261.3 y 1275 CC (3); la infracción del artículo 1241 en relación con el artículo 636, ambos del Código Civil (4); la infracción del artículo 1218 CC (5); la infracción de los artículos 619 ,622 y 633 CC (6); la infracción de los artículos 1261.3 en relación con el artículo 1275 CC (7); y la infracción del artículo 636 CC (8).

DECIMO

El Recurso ha sido impugnado por la representación de las dos partes actoras.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero denuncia el recurrente la infracción del artículo 24.2 C.E. en relación con los artículos 506 y 862 LEC. La línea argumental se basa en la prueba realizada en segunda instancia que, a juicio del recurrente, se practica sobre hechos no alegados por las partes, sin contradicción, aportación extemporánea de documentos y sin encaje en el artículo 862 LEC.

El recurrente olvida datos fundamentales: la solicitud de diligencias preliminares en primera instancia, por una de las partes actoras; la declaración que la otra parte actora realizó sobre las trasferencias bancarias en el escrito de conclusiones, valorando el resultado de la prueba, en ambos casos antes de que la parte demandada presentara sus conclusiones; la solicitud producida en segunda instancia, que pudo impugnar , como hizo; y las alegaciones que todas las partes litigantes formularon después de la práctica de las pruebas. Ha habido, pues, contradicción y debate.

La Sala actuó al amparo de lo dispuesto en los artículo 874 y 340, apartados 1º y de la LEC de 1881, preceptos que permitían la práctica de diligencias para mejor proveer, y no en base a una admisión que se juzgaría extemporánea de pruebas. Este mero dato bastaría para justificar la inadmisión del motivo. Hubo, además, contradicción y debate sobre la prueba practicada que, insistimos, arranca de la practicada en la primera instancia, hasta el punto de que una de las partes presentó como probado lo que después quedó aún más claro como consecuencia de las diligencias practicadas en apelación, y en todo caso, la otra parte actora solicitó ya en primera instancia, después del período probatorio, pero antes de que el hoy recurrente formulase sus conclusiones, las diligencias que después se practicaron. Y todo ello, además, guarda escasa o nula relación con el artículo 506 LEC 1881 que invoca el recurrente.

Ante la cita que realiza el recurrente del artículo 24.2 de la Constitución, que únicamente cabría referir al derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes", se ha de tener en cuenta que no se trata, aquí, de la denegación de prueba, sino de la admisión de un medio que el recurrente considera intempestivo o extemporáneo. Su posición únicamente podría tener apoyo al pensar que si las pruebas se hubieran solicitado durante el periodo procesal correspondiente, la demandada hubiera podido reducir su impacto, o disminuir su eficacia, mediante otras pruebas dirigidas, por ejemplo, a justificar la devolución por la demandada de los fondos que efectivamente recibió del causante de los actores. Algo que no ha intentado siquiera probar, aunque ha manifestado, pero que ha podido solicitar y que, en todo caso, ha tenido oportunidad de valorar. No puede haber, pùesí, indefensión

Tal y como funciona la prueba en nuestro sistema, la facultad del Tribunal de proponer pruebas, en busca de la verdad sustancial (arts. 874 LEC de 1881. en relación con el art. 340 LEC 1881.), ha sido ejercitada en el caso correctamente y no se ha producido la perdida de una " chance" que pudiera decirse ha debilitado la posición de la parte hoy recurrente. La primera solicitud se produce razonadamente, en base al artículo 340, ordinales 1º y LEC. 1881 y se reproduce en la Apelación, donde la parte entonces recurrente propone las diligencias y , efectuadas las pruebas, la Sala las somete a consideración de los litigantes. La prueba pericial, por cierto, no ha sido tenida en cuenta de modo aislado, sino a través de una valoración y de un análisis cuidadosos.

Por cuyas razones el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 1281.2 en relación con el artículo 1282, ambos del Código Civil, en relación con la doctrina de esta Sala que destaca el recurrente.

El motivo se dirige a combatir la afirmación de la sentencia recurrida sobre que el contrato de compraventa se hubiera otorgado con la finalidad exclusiva de defraudar los intereses de los legitimarios. A cuyo fin había que estar a la intención de las partes tal y como ha apreciado la Sentencia de Primera Instancia, y al hecho de que el mismo día de la compraventa realiza el padre de los actores testamento a favor de sus hijos.

La Sentencia recurrida obtiene esa conclusión (la de que la donación simulada se dirigía a defraudar los derechos de los legitimarios) de varios indicios, entre los cuales valora el testamento otorgado por el donante en favor de sus hijos, que para el juzgador de Primera instancia era dato fundamental para concluir que no había ánimo fraudatorio, sino intención de recompensar los servicios. Así, la Sentencia destaca las malas relaciones paterno-filiales, el intento anterior de donar el apartamento de Laredo, lo que se justificaba también como remuneración, la escasa consistencia del caudal relicto después de la donación, entre otras. Pero de modo fundamental, el dato que viene a determinar la conclusión de que la intención fraudulenta se inserta como móvil de la donación es, precisamente, que no acaba de explicarse como remuneración de los servicios prestados, no porque éstos no existan, sino porque ya habían sido retribuidos de algún modo, resultando incierto, a juicio de la Sala de instancia, que no hubiera recibidos anteriormente remuneración o retribución. Y hay que estar a la apreciación realizada por la Sala de instancia, que sólo sería revisable en Casación si se llegara con ella a un resultado ilógico o absurdo, como tantas veces ha dicho esta Sala.

En este punto, hay a que señalar que la idea de " remuneración" y de "causa remuneratoria", tal y como aparece en el código civil (artículos. 619,622, 862 y 1274 CC.) no cambia el estado de cosas que resulta de la apreciación de la Sala de instancia. El artículo 1274 considera la remuneración o el ánimo de remunerar y como " causa " del contrato, junto con la contraprestación o promesa en los contratos onerosos y el "ánimo liberal del bienhechor" en los gratuitos. La donación remuneratoria se sitúa en la órbita de los gratuitos, pues cabe decir que si no hay liberalidad (o ánimo liberal) hay forzosamente onerosidad, en consideración a que si el servicio o beneficio diera lugar a deuda exigible, no cabría hablar de remuneración, sino de contraprestación y de carácter oneroso (art. 619 CC.). Este precepto solo permite estimar una posición especial de este tipo de donaciones cuando el accipiens no puede reclamar, bien por carecer de acción, bien por haberla renunciado (SSTS 21 enero 1993; 9 de marzo de 1995). Se trata ya de una remuneración, ya de un reconocimiento, como ocurre cuando los servicios no son susceptibles de evaluación o se traducen en un beneficio mucho más importante que el esfuerzo realizado por el prestador. Ahora bien; el artículo 622 del Código civil sólo considera verdadera donación " la parte que excede del gravamen impuesto", frase de difícil comprensión que solo puede entenderse en sentido figurado, como que es verdadera donación la parte de atribución que excede del valor del servicio prestado, y por ello sólo en esa parte cabe aplicar a una "donación remuneratoria" el régimen de colación, reunión ficticia, reducción, o la presunción de fraude, que preceptos como los artículos 1297.1º y 643.2º CC refieren a las donaciones, o acaso el sistema de revocación (lo que es discutido), etc.

En el caso que nos ocupa, largos años de servicios (ocho según la sentencia; trece, según la demandada) en que se prestan servicios de " secretaria, enfermera y ayudante" a una persona que " se encontraba paralítico en una silla de ruedas, precisando gran atención, como un gravísimo deterioro físico, aunque conservaba las facultades mentales" habían de determinar merecimientos que justificasen una remuneración. Y desde ese punto de vista, hay que aceptar que el móvil de compensar o remunerar tales servicios pudiera haber constituido una causa suficiente para la atribución, lo que sería más que probable en el supuesto de que no hubiera habido otras compensaciones (Sentencia de 1 de febrero de 2002, num. 50, y las que allí se citan)

Pero obsérvese que, aún cuando, por hipótesis, el intento de remunerar justificara la operación realizada, encontraríamos obstáculos para su eficacia, que exige la apreciación de un valor de los servicios que permitiera, de acuerdo con el artículo 622, en relación con el artículo 636, ambos del código civil, determinar qué parte de la atribución ha de ser tratada como donación (y, por ejemplo, ser reducida por inoficiosidad) y qué otra parte ha de entenderse definitivamente atribuida. Pues por más remuneratoria que sea, en la parte en que no sea absorbida por el valor de los servicios prestados, sería inoficiosa en cuanto lesione la legitima (artículos. 636,654 a 656, 817, etc. del Código civil.). La acción de reducción se ejercita por los actores con carácter subsidiario, aunque la Sala no la acoge puesto que estima la nulidad, por cuanto la sentencia obtiene consecuencias del hecho de que ya se han producido atribuciones que han de ser entendidas como " remuneratorias", por lo que el intento de remunerar servicios a través de los bienes que se intentan transmitir no parece explicar la verdadera causa de la transmisión que se intenta. Ello, añadido a la vinculación que el causante-donante establece con su propia sucesión, como subraya la sentencia recurrida, permite desconectar operación realizada del intento de remunerar los servicios recibidos.

No se obtiene, pues, del examen de los actos coetáneos o posteriores un criterio valorativo de lo convenido o de la intención de los contratantes que, llevando a resultados ilógicos o absurdos, permita corregir la estimación de la Sala y, por tanto, no se produce la infracción que se denuncia de los artículos 1281.2 y 1282 CC. Además de que se trata de un motivo que ha de ser formulado indicando con precisión qué actos pueden ser utilizados como demostración de la intención de los contratantes, y los que cita el recurrente carecen de un significado preciso y directo, cuando no son susceptibles de utilizar como indicio de lo contrario. El motivo ha de decaer por las razones que han quedado indicadas.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código civil En el primero de ellos, en relación con los artículos 1261.3 y 1275 del propio Código. En el otro, en relación con el artículo 636 CC. Intenta el recurrente demostrar que corresponde a la contraparte, y a su juicio no lo ha hecho, la prueba de que no hay causa o de que la causa es ilícita.

Pero, de una parte, se ha subrayado muchas veces que el artículo 1214 CC no puede servir de apoyo, en general, a un recurso de casación ( STS 15 de junio de 1998, nº 567), salvo en supuestos de insuficiencia de prueba y en caso de que el órgano jurisdiccional haya hecho recaer las consecuencias perjudiciales de tal insuficiencia sobre la parte que no tiene obligación de soportarla, de modo que entre en juego cuando no se ha apreciado prueba, con la finalidad de imputar su falta a quien hubiera debido aportarla (STS 4 de octubre 2004, nº 929; y las que allí se citan - 3 de junio de 2003, 29 de diciembre de 2002, etc.; STS de 28 de octubre de 2003, nº 996, entre muchas otras). Pero, además, en un supuesto en que se utiliza una escritura de compraventa como vehículo de una donación, no parece sostenible un desplazamiento de la carga de la prueba, pues es doctrina que la prueba de la existencia y validez del negocio disimulado corresponde a la parte a quien interesa. Y así, la STS de 12 de noviembre de 2002, señalaba que el artículo 1214 CC,, como norma distributiva de la carga de la prueba, no responde a principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 30 de julio de 1999; 17 de octubre de 2002), y ha destacado que el Tribunal Constitucional (SSTC 227/1991), tiene declarado que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio, la obligación de colaborar con los tribunales que impone el artículo 118 CE conduce a que sea esa parte la que deba aportar los datos requeridos. Ni cabe "hacer supuesto de la cuestión" ,(SSTS 8 de noviembre de 2002, nº1067; 15 de junio de 1998, nº 567, entre otras muchas) razonando a partir de otra valoración de las pruebas, sin intentar siquiera combatir por la vía del error de derecho, la apreciación realizada por la Sala, por lo que tampoco puede prosperar el motivo.

CUARTO

En el motivo Quinto, se denuncia la infracción del artículo 1218 CC. pues, a su juicio, no se ha tenido en cuenta el testamento abierto otorgado por el donante, padre de los actores.

Pero la Sala ha tenido en cuenta y ha valorado el testamento, obteniendo consecuencias que son competencia soberana de los Tribunales de instancia, y también consideraciones que es preciso compartir. No hay más que ver el folio 6 , in fine, de la sentencia. Basta esta constatación para que decaiga el motivo.

QUINTO

En el motivo Sexto se señala la infracción de los artículos 619,622 y 633 del Código civil por "inaplicación o por aplicación indebida", en relación con la doctrina de esta Sala que entiende aplicable.

El motivo está formulado confusamente, a parte de que de nuevo hace supuesto de la cuestión (como hemos detallado en el FJ Tercero, al que nos remitimos) y pretende imponer su criterio al del juzgador. Es claro que no puede predicar la infracción del artículo 633 CC quien otorga una donación disimulándola como compraventa, ni se entiende en qué ha vulnerado la Sala los artículos 619 y 622 CC., pues se trata precisamente de saber si estamos o no ante una donación que trata de remunerar o ante una operación fraudatoria de los derechos legitimarios, que es lo que dice la Sala. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEXTO

En el motivo Séptimo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1261.3 y 1275 del Código civil. que a juicio del recurrente se aplican indebidamente. Solo decir que se trata, de nuevo, de un intento de cambiar la valoración de la prueba "pro domo sua", sin combatir adecuadamente el resultado de la prueba. Se reproducen los razonamientos ya expuestos en los motivos Tercero y Sexto, que han sido desestimado, como deber serlo éste.

La sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina de esta Sala sobre la nulidad de la donación disimulada cuando pretende defraudar los derechos de los legitimarios ( SSTS 20 de octubre de 1961; 20 diciembre de 1985).

SÉPTIMO

En el motivo Octavo se denuncia la infracción del artículo 636 del Código civil. El recurrente considera incompatibles las acciones de nulidad por inexistencia y de reducción de la donación por inoficiosidad. Pero se han ejercido de modo subsidiario. En efecto, para determinar la lesión que se produciría a la legitima hay que proceder como indica el recurrente, pero, por una parte, la acción de reducción no se estima y la Sala de instancia declara nula la donación por su intentio de defraudar de los derechos de los legitimarios. El motivo, pues, carece de fundamento, y ha de ser desestimado.

OCTAVO

Habiéndose desestimado el recurso planteado, en todos sus motivos, procede, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.3 de la LEC 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel De Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Julia, contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 285/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán .- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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