STS, 8 de Febrero de 1996
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 2280/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 08 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba;
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lucena,
sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª MelisaY Dª Amparo, representadas por el Procurador de los Tribunales
D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez; siendo parte recurrida D. Lorenzoy D.
Jose Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D.
Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO
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- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz Castroviejo, en
nombre y representación de Dª Melisay Dª Amparo, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera
Instancia Número Uno de Lucena, sobre reclamación de cantidad, contra D.
Lorenzo, Dª María Purificación, D. Jose Antonioy Dª
Lidia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos que
estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por
la que se declare: a) Que son nulos y sin ninguna valor ni efecto los
contratos de compraventa simulados, incorporados a la escritura de
compraventa otorgada en Lucena el 8 de agosto de 1972, ante el notario D.
Manuel Aguilar García, b) que es nula y sin ningún valor ni efecto la
escritura de división de la Comunidad de Bienes otorgada en Lucena el 22-
Agosto-1989, ante el Notario D. Manuel Aguilar García, b) que es nula y sin
ningún valor ni efecto la escritura de división de la Comunidad de bienes
otorgada en Lucena el 22-Agosto-1989, ante el Notario D. Emilio García
Peña, c) Que son nulas como procedentes de actos jurídicos nulos, las
inscripciones de dominio a favor de los demandados que se hayan producido,
como consecuencia de las escrituras de compraventa y división de Comunidad
de Bienes prealudidas, salvo la de la casa sita en la c/ DIRECCION000, NUM000;
d) Que el dominio de los bienes inmuebles enumerados en el hecho quinto de
la demanda y que pertenecieron a D. Jose María, desde la muerte
de éste, corresponde a Dª Melisay Dª Amparo, como
herederas testamentarias del mismo, sin extender tal aserto, a la casa de
la calle Navas objeto de transacción; Se decrete la cancelación de las
inscripciones registrales producidas por los actos jurídicos cuya nulidad
se insta, salvo las correspondientes a las casas precitadas; se condene A)
A todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones ; A entregar
a los actores el precio en el cual se ha valorado la casa reseñada en el
hecho quinto de la demanda, 4.000.000.-ptas. con mas los intereses que
devenguen desde la interposición de la misma; A D. Jose Antonioy a
Dª Lidiaa reintegrar a las demandantes la posesión de lo
predios rústicos, que por escritura de 22-8-89 se adjudicaron al disolver
la Comunidad de Bienes, con los frutos producidos y debidos producir desde
la interposición de esta demanda, considerándoles poseedores de mala fe; A
D. Lorenzoy a Dª María Purificación, a reintegrar a las
demandantes la posesión de los predios rústicos, que por igual escritura de
22-8-89 se adjudicaron, con los frutos producidos y debidos producir desde
la interposición de esta demanda considerándoles poseedores de mala fe; y a
todos los demandados al pago de las costas.
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-Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandado, se
personó en autos el Procurador D. Francisco Saravia Fernández de Villalta,
en nombre y representación de D. Lorenzo, Dª María Purificación, D. Jose Antonioy Dª Lidia, quien contestó a la
misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que
estimando la excepción de litispendencia se declare no haber lugar a entrar
en el fondo del asunto y en otro caso, se declare haber lugar a la demanda,
absolviendo a los demandados e imponga las costas a la actora.
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, la Iltma.Sra Juez de Primera Instancia Número Uno de Lucena, dictó
sentencia en fecha 18 de diciembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que
desestimando la excepción de litispendencia alegada por el demandado y
estimando la demanda formulada por Don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón,
Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Melisay
Doña Amparo, contra D. Lorenzo, su esposa Dª
María Purificación, Don Jose Antonioy su esposa Dª Lidia, representados por D. Francisco Saravia Fernández de Villalta,
Procurador de los Tribunales, debo declarar y declaro: 1.- Que son nulos
los contratos de compraventa incorporados a la escritura de compraventa
otorgada en Lucena el día 8 de Agosto de 1972, en cuya virtud D. Jose Maríadeclara vender a los demandados las fincas reseñadas en el
hecho quinto de la demanda. 2.- Que es nula y sin ningún valor y efecto la
escritura de división de la Comunidad de Bienes otorgada en Lucena el día
22 de Agosto de 1989, en cuya virtud los demandados se distribuyen y
adjudican las fincas litigiosas. 3.- Que son nulas, como procedentes de
actos jurídicos nulos las inscripciones de dominio a favor de los
demandados que se hayan producido como consecuencia de las escrituras de
compraventa y división de la Comunidad de Bienes prealudidas, en el
Registro de la Propiedad, reseñadas en los hechos quinto y sexto de la
demanda, salvo la de la casa sita en la calle DIRECCION000, NUM000.4.- Que el
dominio de los bienes inmuebles enumerados en el hecho quinto de la demanda
y que pertenecieron a D. Jose María, desde la muerte de éste,
corresponde a Dª Melisay Dª Amparo, como herederas
testamentarias del mismo excepto a la casa de la calle Navas, objeto de
transacción. 5.- Se decreta la cancelación de las inscripciones registrales
producidas, si las hubiere, por los actos jurídicos cuya nulidad se insta
salvo las correspondientes a las casas mencionadas condenando a los
demandados: a) A estar y pasar por estas declaraciones; b) A entregar a las
actoras el precio en el cual se ha valorado la casa reseñada en el hecho
quinto de la demanda; c) A reintegrar a las demandantes la posesión de los
predios rústicos que por escritura de 22 de Agosto de 1989 se adjudicaron
al disolver la Comunidad de Bienes con los frutos producidos desde la
interposición de esta demanda; d) a D. Lorenzoy a Dª María Purificacióna reintegrar a las demandantes la posesión de los predios
rústicos que se adjudicaron por igual escritura de 22 de Agosto de 1989 que
aparecen reseñados en el apartado b) del hecho sexto de la demanda con los
frutos producidos desde la interposición de esta demanda e impongo a los
demandados las costas del procedimiento".
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- La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de
enero d e 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que
debía de aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia en el apartado que
dice "A entregar a las actoras el precio en el cual se ha valorado, cuando
fue vendida, la casa reseñada en el hecho quinto de B 4) y se refiere a la
casa situada en la calle DIRECCION000núm.NUM000a determinar en ejecución de
sentencia más los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza de
la sentencia".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha trece de
mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
los demandados D. Lorenzoy D. Jose Antonio, contra la sentencia
dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, con
fecha dieciocho de Diciembre último, aclarada por auto de dieciséis de
Enero último, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº
179/90, sobre reclamación de cantidad, en cuanto a la excepción de
litispendencia , confirmándola en este extremo; debemos revocar y revocamos
dicha resolución en la cuestión principal, absolviendo a los demandados D.
Lorenzoy D. Jose Antonio, de la demanda contra ellos interpuesta,
imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer
declaración expresa sobre las de esta alzada".
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- El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y
Suarez, en nombre y representación de Dª Melisay de Dª Amparo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los
siguientes motivos: "
Fundado en el apartado cuarto del artículo
1692 de la LEC, la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto
de debate. En particular, la sentencia recurrida viola el art.1276 del
Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con
la simulación relativa, especialmente en las sentencias de 13 de febrero de
1958, 2 de enero de 1978, 20 de febrero de 1981 y 13 de junio de 1983.
SEGUNDO.- Fundado en el apartado cuarto del art.1692 de la LEC.
En la sentencia recurrida existe infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión
objeto de debate. A los mencionados efectos, consideramos como norma
infringida por falta de aplicación de lo dispuesto en el art.1273 del
-
- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de junio
de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos
conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para que en el plazo legalmente establecido pueden impugnarlo.
-
- El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en
nombre y representación de D. Jose Antonioy D. Lorenzo, presentó escrito de impugnación, alegando los motivos que estimó
pertinentes, terminó suplicando a la Sala se sirva tener por impugnado el
recurso a que se refiere, y en definitiva, desestimar el recurso de
casación que impugna. Con expresa imposición de costas al recurrente.
-
- Al no haber solicitado las partes la celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero del año en
curso, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En la demanda inicial de los autos de que nace este
recurso de casación, las actoras hoy recurrentes interesaban sentencia en
la que, además de otros pronunciamientos consecuencia de éste , se declare
que son nulos y sin ningún valor ni efecto los contratos de compraventa
simulados, incorporados a la escritura de compraventa otorgada en Lucena el
8 de agosto de 1972 ante el Notario don Manuel Aguilar García, en cuya
virtud don Jose Maríadeclara vender a los demandados, las
fincas reseñadas en el hecho quinto de la demanda, de las que por ello son
poseedores de mala fe. Se fundamenta tal pretensión de nulidad en la
falsedad de la causa que se expresa en la escritura de
compraventa,inexistencia de otra lícita y falta de consentimiento en el
supuesto vendedor.
El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lucena dictó
sentencia estimatoria de la demanda que fue revocada por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Córdoba en la sentencia que aquí se recurre.
El recurso de casación interpuesto se articula en dos
motivos acogidos ambos al número 4º del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de
abril; en el primero de ellos se alega infracción del art.1276 del Código
Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la
simulación relativa, especialmente en las sentencias de 13 de febrero de
1958, 2 de enero de 1978, 20 de febrero de 1981 y 13 de junio de 1983; en
tanto que en el segundo motivo se alega infracción por falta de aplicación
del art.1273 del Código Civil pues, se viene a decir, admitida por la
sentencia recurrida la existencia, no de un contrato de compraventa, sino
de una dación en pago, no se cumplen las exigencias establecidas en el
citado precepto legal, puesto que no existe determinación de la deuda que
mediante la transmisión de las fincas se pagaba.
Tiene declarado esta Sala (sentencias, 23 septiembre de 1990 y 16
de septiembre de 1991) que "la simulación contractual se produce cuando no
existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a
otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la
simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público", y
en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30 de septiembre de
1989 al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación
contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios
jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de
obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan
a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer".
La sentencia recurrida afirma que "El Sr. Jose Maríapidió dinero a
los hermanos demandados como lo prueban los documentos obrantes a los
folios 64 al 72, y posiblemente existiera un documento privado del que
tanto se habla pero no se aporta", y añade que "el dinero recibido había
que devolverlo y al no poder hacerlo en metálico se redactó la escritura,
que sin lugar a dudas requería tiempo, y ante la enfermedad, nada más (sic)
extraño que llamar al Notario para su firma", concluyendo el Juzgador "a
quo" que "el fin que se perseguía en el contrato sometido a debate no era
otro sino, por una parte, pagar lo que se debía y por otra, recibir unas
fincas u objeto en contraprestación". Estas declaraciones de la sentencia
recurrida ponen de manifiesto que el Juzgador de instancia, aunque no lo
diga expresamente, está reconociendo que bajo la forma simulada de un
contrato de compraventa las partes acordaron una dación en pago. Dice la
sentencia de 4 de mayo de 1987 que "el art.1274 del Código Civil, al
concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada
parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la
otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la específica con
sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que
se persigue, ajeno a la nueva intención o subjetividad que significan los
móviles, acogibles sólo cuando sean reconocidos por ambas partes
contratantes y exteriorizados por su relevancia"; de ahí que ese "fin que
se perseguía en el contrato sometido a debate no era otro sino, por una
parte, pagar lo que se debía, y por otra, recibir unas fincas u objeto en
contraprestación", no constituya la causa de un contrato de compraventa
pues como dice la sentencia de 1 de julio de 1988 "la causa del contrato de
compraventa es para el vendedor el precio, de manera que negada la
existencia de éste tampoco existe el consentimiento", lo que se reitera en
sentencia de 1 de febrero de 1990 expresiva de que "como en el proceso
aparece probado que en la referida compraventa, instrumentada en la
mencionada escritura pública no ha existido precio alguno....., ha de
concluirse que el expresado contrato de compraventa es inexistente (o
radicalmente nulo) por faltarle uno de los elementos esenciales de todo
contrato, cual es la causa, y, más específicamente, el precio, al tratarse
en este caso concreto de una compraventa". Al no entenderlo así la
sentencia recurrida infringe el invocado art.1276 del Código Civil y la
jurisprudencia que se cita en el motivo primero del recurso que ha de ser
acogido sin que a ello obste la analogía existente entre el contrato de
compraventa y la dación en pago de bienes muebles o inmuebles para la
extinción de un crédito dinerario.
La estimación del primer motivo no conduce
necesariamente a la estimación del recurso habida cuenta de que nos
encontramos ante un supuesto de simulación relativa que obliga a examinar
si en el contrato disimulado, en el caso la dación en pago, concurren los
requisitos necesarios para su validez; así dice la sentencia de 3 de enero
de 1978 que "es indudable que, conforme al citado art.1276, la expresión de
una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se
demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, pero excepcional
admisión de validez en modo alguno puede tener un carácter tal de
generalidad que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden
adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que
regula, por lo que es necesario, para que los negocios disimulados puedan
producir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los
requisitos del art.1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y
capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto y, principalmente, la
causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido
ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa
falsa, como así lo declaran las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de
1932, 14 de octubre de 1959 y 6 de octubre de 1977".
Se hace preciso determinar si en la dación de pago disimulada en
el contrato de compraventa documentado en la escritura pública de 8 de
agosto de 1972 concurren los requisitos necesarios para su validez y,
concretamente, el crédito que se dice en la sentencia recurrida sirvió de
contraprestación a la disposición por el vendedor de los bienes inmuebles a
que se contrae. La sentencia de 13 de febrero de 1989 refiriéndose a la
adjudicación en pago de deudas dice que "la datio pro soluto, significativa
de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una especifica
definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal,
se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su
propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la
extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual
función que el precio en la compraventa, dado que según tiene declarado
esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el
negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación, o
como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las
normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el
crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de
precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de
deuda"; esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de
compraventa a la dación en pago, determina que el crédito que se extingue
con la adjudicación de los bienes, sea un crédito cierto, lo que implica su
concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo
con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo
convenio entre las partes para esa determinación y así lo viene exigiendo
con reiteración la jurisprudencia que en sentencia de 15 de noviembre de
1993 dice que "el art.1445 del Código Civil requiere para la existencia del
contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o
signo que lo represente, ahora bien, la determinación del precio puede
quedar establecida inicialmente por las partes al momento de la perfección
del contrato, o diferirse para un momento ulterior siempre que para ello no
sea necesario celebrar un nuevo contrato, precisando los criterios o puntos
de referencia en base a los cuales podrá establecerse exactamente la
cuantía del precio". En el caso litigioso no consta acreditada la cuantía a
que ascendía el crédito que, según la sentencia recurrida, se extinguía por
la entrega de los inmuebles a que se refiere la escritura pública en
litigio, siendo de tener en cuenta que la Sala "a quo" incluye en el mismo
los gastos realizados con ocasión de la última enfermedad del vendedor,
posteriores, por tanto, al otorgamiento de la citada escritura pública; se
da así la falta de un requisito esencial en la dación en pago cual es el
crédito líquido que sirva de contraprestación a la entrega o adjudicación
de bienes hecha con la finalidad de extinguir aquél y al no entenderlo así
la Sala sentenciadora "a quo" ha infringido el art.1273 del Código Civil
del que es concreción para el contrato de compraventa el art.1445, que
requiere la existencia de precio cierto, cuyo señalamiento no podrá dejarse
nunca al arbitrio de uno de los contratantes. Procede, en consecuencia, la
estimación del segundo motivo del recurso, lo que conduce a la casación y
anulación de la sentencia recurrida así como a la confirmación de la de
primer grado.
La estimación de este recurso con la casación y anulación
de la sentencia recurrida y confirmación de la de primera instancia,
determina la condena de los demandados al pago de las costas de la primera
y segunda instancia, de acuerdo con los arts.523.1 y 710 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer especial condena en las
causadas en este recurso de casación a tenor del art.1715 de dicha Ley
Procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por doña Melisay doña Amparocontra la
sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Córdoba de fecha trece de mayo de mil novecientos y dos que casamos y
anulamos; y debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia
de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno dictada
por la Señora Juez de Primera Instancia número Uno de Lucena. Condenamos a
los demandados al pago de las costas de primera y segunda instancia, sin
hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en este recurso. Y
líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-
FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.- PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ
POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.