STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2280/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 08 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba;

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lucena,

sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª MelisaY Dª Amparo, representadas por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez; siendo parte recurrida D. Lorenzoy D.

Jose Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D.

Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz Castroviejo, en

    nombre y representación de Dª Melisay Dª Amparo, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera

    Instancia Número Uno de Lucena, sobre reclamación de cantidad, contra D.

    Lorenzo, Dª María Purificación, D. Jose Antonioy Dª

    Lidia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos que

    estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por

    la que se declare: a) Que son nulos y sin ninguna valor ni efecto los

    contratos de compraventa simulados, incorporados a la escritura de

    compraventa otorgada en Lucena el 8 de agosto de 1972, ante el notario D.

    Manuel Aguilar García, b) que es nula y sin ningún valor ni efecto la

    escritura de división de la Comunidad de Bienes otorgada en Lucena el 22-

    Agosto-1989, ante el Notario D. Manuel Aguilar García, b) que es nula y sin

    ningún valor ni efecto la escritura de división de la Comunidad de bienes

    otorgada en Lucena el 22-Agosto-1989, ante el Notario D. Emilio García

    Peña, c) Que son nulas como procedentes de actos jurídicos nulos, las

    inscripciones de dominio a favor de los demandados que se hayan producido,

    como consecuencia de las escrituras de compraventa y división de Comunidad

    de Bienes prealudidas, salvo la de la casa sita en la c/ DIRECCION000, NUM000;

    d) Que el dominio de los bienes inmuebles enumerados en el hecho quinto de

    la demanda y que pertenecieron a D. Jose María, desde la muerte

    de éste, corresponde a Dª Melisay Dª Amparo, como

    herederas testamentarias del mismo, sin extender tal aserto, a la casa de

    la calle Navas objeto de transacción; Se decrete la cancelación de las

    inscripciones registrales producidas por los actos jurídicos cuya nulidad

    se insta, salvo las correspondientes a las casas precitadas; se condene A)

    A todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones ; A entregar

    a los actores el precio en el cual se ha valorado la casa reseñada en el

    hecho quinto de la demanda, 4.000.000.-ptas. con mas los intereses que

    devenguen desde la interposición de la misma; A D. Jose Antonioy a

    Dª Lidiaa reintegrar a las demandantes la posesión de lo

    predios rústicos, que por escritura de 22-8-89 se adjudicaron al disolver

    la Comunidad de Bienes, con los frutos producidos y debidos producir desde

    la interposición de esta demanda, considerándoles poseedores de mala fe; A

    D. Lorenzoy a Dª María Purificación, a reintegrar a las

    demandantes la posesión de los predios rústicos, que por igual escritura de

    22-8-89 se adjudicaron, con los frutos producidos y debidos producir desde

    la interposición de esta demanda considerándoles poseedores de mala fe; y a

    todos los demandados al pago de las costas.

  2. -Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandado, se

    personó en autos el Procurador D. Francisco Saravia Fernández de Villalta,

    en nombre y representación de D. Lorenzo, Dª María Purificación, D. Jose Antonioy Dª Lidia, quien contestó a la

    misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que

    estimando la excepción de litispendencia se declare no haber lugar a entrar

    en el fondo del asunto y en otro caso, se declare haber lugar a la demanda,

    absolviendo a los demandados e imponga las costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, la Iltma.Sra Juez de Primera Instancia Número Uno de Lucena, dictó

    sentencia en fecha 18 de diciembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que

    desestimando la excepción de litispendencia alegada por el demandado y

    estimando la demanda formulada por Don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón,

    Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Melisay

    Doña Amparo, contra D. Lorenzo, su esposa Dª

    María Purificación, Don Jose Antonioy su esposa Dª Lidia, representados por D. Francisco Saravia Fernández de Villalta,

    Procurador de los Tribunales, debo declarar y declaro: 1.- Que son nulos

    los contratos de compraventa incorporados a la escritura de compraventa

    otorgada en Lucena el día 8 de Agosto de 1972, en cuya virtud D. Jose Maríadeclara vender a los demandados las fincas reseñadas en el

    hecho quinto de la demanda. 2.- Que es nula y sin ningún valor y efecto la

    escritura de división de la Comunidad de Bienes otorgada en Lucena el día

    22 de Agosto de 1989, en cuya virtud los demandados se distribuyen y

    adjudican las fincas litigiosas. 3.- Que son nulas, como procedentes de

    actos jurídicos nulos las inscripciones de dominio a favor de los

    demandados que se hayan producido como consecuencia de las escrituras de

    compraventa y división de la Comunidad de Bienes prealudidas, en el

    Registro de la Propiedad, reseñadas en los hechos quinto y sexto de la

    demanda, salvo la de la casa sita en la calle DIRECCION000, NUM000.4.- Que el

    dominio de los bienes inmuebles enumerados en el hecho quinto de la demanda

    y que pertenecieron a D. Jose María, desde la muerte de éste,

    corresponde a Dª Melisay Dª Amparo, como herederas

    testamentarias del mismo excepto a la casa de la calle Navas, objeto de

    transacción. 5.- Se decreta la cancelación de las inscripciones registrales

    producidas, si las hubiere, por los actos jurídicos cuya nulidad se insta

    salvo las correspondientes a las casas mencionadas condenando a los

    demandados: a) A estar y pasar por estas declaraciones; b) A entregar a las

    actoras el precio en el cual se ha valorado la casa reseñada en el hecho

    quinto de la demanda; c) A reintegrar a las demandantes la posesión de los

    predios rústicos que por escritura de 22 de Agosto de 1989 se adjudicaron

    al disolver la Comunidad de Bienes con los frutos producidos desde la

    interposición de esta demanda; d) a D. Lorenzoy a Dª María Purificacióna reintegrar a las demandantes la posesión de los predios

    rústicos que se adjudicaron por igual escritura de 22 de Agosto de 1989 que

    aparecen reseñados en el apartado b) del hecho sexto de la demanda con los

    frutos producidos desde la interposición de esta demanda e impongo a los

    demandados las costas del procedimiento".

  4. - La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de

    enero d e 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que

    debía de aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia en el apartado que

    dice "A entregar a las actoras el precio en el cual se ha valorado, cuando

    fue vendida, la casa reseñada en el hecho quinto de B 4) y se refiere a la

    casa situada en la calle DIRECCION000núm.NUM000a determinar en ejecución de

    sentencia más los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza de

    la sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda

de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha trece de

mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que

debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por

los demandados D. Lorenzoy D. Jose Antonio, contra la sentencia

dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, con

fecha dieciocho de Diciembre último, aclarada por auto de dieciséis de

Enero último, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº

179/90, sobre reclamación de cantidad, en cuanto a la excepción de

litispendencia , confirmándola en este extremo; debemos revocar y revocamos

dicha resolución en la cuestión principal, absolviendo a los demandados D.

Lorenzoy D. Jose Antonio, de la demanda contra ellos interpuesta,

imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer

declaración expresa sobre las de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y

Suarez, en nombre y representación de Dª Melisay de Dª Amparo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los

siguientes motivos: "

PRIMERO

Fundado en el apartado cuarto del artículo

1692 de la LEC, la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto

de debate. En particular, la sentencia recurrida viola el art.1276 del

Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con

la simulación relativa, especialmente en las sentencias de 13 de febrero de

1958, 2 de enero de 1978, 20 de febrero de 1981 y 13 de junio de 1983.

SEGUNDO

SEGUNDO.- Fundado en el apartado cuarto del art.1692 de la LEC.

En la sentencia recurrida existe infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión

objeto de debate. A los mencionados efectos, consideramos como norma

infringida por falta de aplicación de lo dispuesto en el art.1273 del

Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de junio

    de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos

    conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil, para que en el plazo legalmente establecido pueden impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en

    nombre y representación de D. Jose Antonioy D. Lorenzo, presentó escrito de impugnación, alegando los motivos que estimó

    pertinentes, terminó suplicando a la Sala se sirva tener por impugnado el

    recurso a que se refiere, y en definitiva, desestimar el recurso de

    casación que impugna. Con expresa imposición de costas al recurrente.

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista

    pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero del año en

    curso, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que nace este

recurso de casación, las actoras hoy recurrentes interesaban sentencia en

la que, además de otros pronunciamientos consecuencia de éste , se declare

que son nulos y sin ningún valor ni efecto los contratos de compraventa

simulados, incorporados a la escritura de compraventa otorgada en Lucena el

8 de agosto de 1972 ante el Notario don Manuel Aguilar García, en cuya

virtud don Jose Maríadeclara vender a los demandados, las

fincas reseñadas en el hecho quinto de la demanda, de las que por ello son

poseedores de mala fe. Se fundamenta tal pretensión de nulidad en la

falsedad de la causa que se expresa en la escritura de

compraventa,inexistencia de otra lícita y falta de consentimiento en el

supuesto vendedor.

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lucena dictó

sentencia estimatoria de la demanda que fue revocada por la Sección Segunda

de la Audiencia Provincial de Córdoba en la sentencia que aquí se recurre.

Segundo

El recurso de casación interpuesto se articula en dos

motivos acogidos ambos al número 4º del art.1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de

abril; en el primero de ellos se alega infracción del art.1276 del Código

Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la

simulación relativa, especialmente en las sentencias de 13 de febrero de

1958, 2 de enero de 1978, 20 de febrero de 1981 y 13 de junio de 1983; en

tanto que en el segundo motivo se alega infracción por falta de aplicación

del art.1273 del Código Civil pues, se viene a decir, admitida por la

sentencia recurrida la existencia, no de un contrato de compraventa, sino

de una dación en pago, no se cumplen las exigencias establecidas en el

citado precepto legal, puesto que no existe determinación de la deuda que

mediante la transmisión de las fincas se pagaba.

Tiene declarado esta Sala (sentencias, 23 septiembre de 1990 y 16

de septiembre de 1991) que "la simulación contractual se produce cuando no

existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a

otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la

simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público", y

en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30 de septiembre de

1989 al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación

contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios

jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de

obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan

a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer".

La sentencia recurrida afirma que "El Sr. Jose Maríapidió dinero a

los hermanos demandados como lo prueban los documentos obrantes a los

folios 64 al 72, y posiblemente existiera un documento privado del que

tanto se habla pero no se aporta", y añade que "el dinero recibido había

que devolverlo y al no poder hacerlo en metálico se redactó la escritura,

que sin lugar a dudas requería tiempo, y ante la enfermedad, nada más (sic)

extraño que llamar al Notario para su firma", concluyendo el Juzgador "a

quo" que "el fin que se perseguía en el contrato sometido a debate no era

otro sino, por una parte, pagar lo que se debía y por otra, recibir unas

fincas u objeto en contraprestación". Estas declaraciones de la sentencia

recurrida ponen de manifiesto que el Juzgador de instancia, aunque no lo

diga expresamente, está reconociendo que bajo la forma simulada de un

contrato de compraventa las partes acordaron una dación en pago. Dice la

sentencia de 4 de mayo de 1987 que "el art.1274 del Código Civil, al

concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada

parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la

otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la específica con

sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que

se persigue, ajeno a la nueva intención o subjetividad que significan los

móviles, acogibles sólo cuando sean reconocidos por ambas partes

contratantes y exteriorizados por su relevancia"; de ahí que ese "fin que

se perseguía en el contrato sometido a debate no era otro sino, por una

parte, pagar lo que se debía, y por otra, recibir unas fincas u objeto en

contraprestación", no constituya la causa de un contrato de compraventa

pues como dice la sentencia de 1 de julio de 1988 "la causa del contrato de

compraventa es para el vendedor el precio, de manera que negada la

existencia de éste tampoco existe el consentimiento", lo que se reitera en

sentencia de 1 de febrero de 1990 expresiva de que "como en el proceso

aparece probado que en la referida compraventa, instrumentada en la

mencionada escritura pública no ha existido precio alguno....., ha de

concluirse que el expresado contrato de compraventa es inexistente (o

radicalmente nulo) por faltarle uno de los elementos esenciales de todo

contrato, cual es la causa, y, más específicamente, el precio, al tratarse

en este caso concreto de una compraventa". Al no entenderlo así la

sentencia recurrida infringe el invocado art.1276 del Código Civil y la

jurisprudencia que se cita en el motivo primero del recurso que ha de ser

acogido sin que a ello obste la analogía existente entre el contrato de

compraventa y la dación en pago de bienes muebles o inmuebles para la

extinción de un crédito dinerario.

Tercero

La estimación del primer motivo no conduce

necesariamente a la estimación del recurso habida cuenta de que nos

encontramos ante un supuesto de simulación relativa que obliga a examinar

si en el contrato disimulado, en el caso la dación en pago, concurren los

requisitos necesarios para su validez; así dice la sentencia de 3 de enero

de 1978 que "es indudable que, conforme al citado art.1276, la expresión de

una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se

demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, pero excepcional

admisión de validez en modo alguno puede tener un carácter tal de

generalidad que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden

adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que

regula, por lo que es necesario, para que los negocios disimulados puedan

producir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los

requisitos del art.1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y

capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto y, principalmente, la

causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido

ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa

falsa, como así lo declaran las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de

1932, 14 de octubre de 1959 y 6 de octubre de 1977".

Se hace preciso determinar si en la dación de pago disimulada en

el contrato de compraventa documentado en la escritura pública de 8 de

agosto de 1972 concurren los requisitos necesarios para su validez y,

concretamente, el crédito que se dice en la sentencia recurrida sirvió de

contraprestación a la disposición por el vendedor de los bienes inmuebles a

que se contrae. La sentencia de 13 de febrero de 1989 refiriéndose a la

adjudicación en pago de deudas dice que "la datio pro soluto, significativa

de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una especifica

definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal,

se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su

propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la

extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual

función que el precio en la compraventa, dado que según tiene declarado

esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el

negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación, o

como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las

normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el

crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de

precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de

deuda"; esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de

compraventa a la dación en pago, determina que el crédito que se extingue

con la adjudicación de los bienes, sea un crédito cierto, lo que implica su

concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo

con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo

convenio entre las partes para esa determinación y así lo viene exigiendo

con reiteración la jurisprudencia que en sentencia de 15 de noviembre de

1993 dice que "el art.1445 del Código Civil requiere para la existencia del

contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o

signo que lo represente, ahora bien, la determinación del precio puede

quedar establecida inicialmente por las partes al momento de la perfección

del contrato, o diferirse para un momento ulterior siempre que para ello no

sea necesario celebrar un nuevo contrato, precisando los criterios o puntos

de referencia en base a los cuales podrá establecerse exactamente la

cuantía del precio". En el caso litigioso no consta acreditada la cuantía a

que ascendía el crédito que, según la sentencia recurrida, se extinguía por

la entrega de los inmuebles a que se refiere la escritura pública en

litigio, siendo de tener en cuenta que la Sala "a quo" incluye en el mismo

los gastos realizados con ocasión de la última enfermedad del vendedor,

posteriores, por tanto, al otorgamiento de la citada escritura pública; se

da así la falta de un requisito esencial en la dación en pago cual es el

crédito líquido que sirva de contraprestación a la entrega o adjudicación

de bienes hecha con la finalidad de extinguir aquél y al no entenderlo así

la Sala sentenciadora "a quo" ha infringido el art.1273 del Código Civil

del que es concreción para el contrato de compraventa el art.1445, que

requiere la existencia de precio cierto, cuyo señalamiento no podrá dejarse

nunca al arbitrio de uno de los contratantes. Procede, en consecuencia, la

estimación del segundo motivo del recurso, lo que conduce a la casación y

anulación de la sentencia recurrida así como a la confirmación de la de

primer grado.

Cuarto

La estimación de este recurso con la casación y anulación

de la sentencia recurrida y confirmación de la de primera instancia,

determina la condena de los demandados al pago de las costas de la primera

y segunda instancia, de acuerdo con los arts.523.1 y 710 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer especial condena en las

causadas en este recurso de casación a tenor del art.1715 de dicha Ley

Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por doña Melisay doña Amparocontra la

sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Córdoba de fecha trece de mayo de mil novecientos y dos que casamos y

anulamos; y debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia

de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno dictada

por la Señora Juez de Primera Instancia número Uno de Lucena. Condenamos a

los demandados al pago de las costas de primera y segunda instancia, sin

hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en este recurso. Y

líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-

FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.- PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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