STS 642/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:4239
Número de Recurso1869/2000
Número de Resolución642/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Amelia, la cual falleció, personándose como heredera de la misma Dª. Nieves, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Aguilar España, contra la Sentencia dictada, el día 8 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el rollo de apelación nº 135/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Tomelloso. Son partes recurridas MOSTOS VINOS Y ALCOHOLES, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales

D. Eduardo Codes Feijoo y CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tomelloso, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Amelia contra la Sociedad Mercantil Anónima CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que estimando

íntegramente esta demanda, se determine:

  1. - Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa a que se refiere la presente demanda, otorgado por DOÑA Amelia a favor de CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. en escritura pública autorizada ante el Notario de Madrid D. Leopoldo Stampa Sánchez, con fecha 27 de febrero de 1978, por el que se vendiera la finca propiedad de mi representada denominada " DIRECCION000 ". Parcela de terreno situada en el término de Tomelloso, en la Carretera de Záncara, hoy Carretera de Toledo a Albacete. a la que tiene su frente en una de sesenta y cinco metros; que ocupa una superficie total de seis mil ochocientos veinticinco metros cuadrados, lindando, Saliente, Carretera de Toledo a Albacete; Mediodia y Norte, Carlos José y Jesús María, respectivamente y Poniente, terrenos de Benito y, sobre parte de la cual se encuentra construida una bodega de elaboración para diez mil Hls, compuesta de nave de elaboración, jaraiz y pozos de orujo; grupos de recepción de vendimia y control y báscula

  2. - Que se declare la nulidad de pleno derecho, y sin valor ni efecto jurídico alguno, por ser simulado absolutamente, de la escritura pública del contrato de compraventa mencionado anteriormente.

  3. - Que se condene a la demandada, CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, y, en su virtud haga entrega a DOÑA Amelia de la finca y de la bodega enclavada en la misma, ambas objeto del contrato de compraventa, con todas sus instalaciones principales y accesorios, incluida la maquinaria ubicada en las mismas de acuerdo con el documento nº DOS y CUATRO adjuntados a esta demanda, y para el supuesto de que la demandada no pudiera hacer frente a esta restitución in natura, se le condene a abonar el importe del valor que la finca tenía en el momento del otorgamiento de contrato, esto es, la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL PESETAS, más los intereses legales desde aquella fecha. 4.- Que se condene igualmente a la demandada CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. a que abone a mi representada los frutos o rendimientos que haya podido percibir con la explotación de la finca y a los que, la demandante hubiera tenido derecho.

  4. - Que asimismo se condena a CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. a la indemnización de daños y perjuicios, y cuya cuantificación se deja para la fase de ejecución de sentencia sin perjuicio de que la fijación de las bases y la probanza de éstos se acrediten a lo largo del procedimiento.

  5. - Que se declare la nulidad del asiento correspondiente a la inscripción registral al que el contrato objeto de esta demanda se refiere practicado por la demandada con fecha 22 de diciembre de 1.978, en el Registro de la Propiedad de Alcázar de S. Juan, cual es el inscrito en el Tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 del Ayuntamiento de Tomelloso, folio NUM002 vuelto, finca nº NUM003, inscripción 3ª, y, en su consecuencia, se ordene en su día, esto es, en ejecución de sentencia, su cancelación, librándose mandamiento dirigido a tales efecto al Registro mencionado.

  6. - Por último que se condene igualmente a la demandada, CONSTRUCCIONES RECUERO, S. A. al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada, resultando desconocida en el domicilio facilitado, por lo que se practicó dicho emplazamiento por Edictos.

Por el Procurador Sr. Sainz Pardo Ballesta, se presentó escrito alegando que dado que en el Registro de la Propiedad la finca litigiosa aparece transmitida por escritura pública a la Sociedad MOSTOS VINOS Y ALCOHOLES, S.A., en anagrama MOVIALSA, se proceda a dar traslado de la demanda y documentos presentados, toda vez que el resultado del pleito tendrá decisiva influencia en los intereses de esta sociedad, acordándose por resolución de fecha 16 de enero de 1992, dar el traslado solicitado.

La representación de MOSTOS VINOS Y ALCOHOLES, S.A. (MOVIALSA), compareció en el presente procedimiento contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "..dicte sentencia por la que admitiendo las excepciones invocadas no se entre a conocer del fondo de la cuestión sometida a la decisión judicial, subsidiariamente y para el caso que las mismas no fuesen admitidas, se desestimen todas las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito de demanda, todo ello y ambos casos con imposición de las costas a la demandante".

Por resolución de fecha 5 de marzo de 1992, se acordó tener por contestada la demanda, por Mostos Vinos y Alcoholes, S.A. (Movialsa), declarar en rebeldía a la demandada Sociedad Mercantil Anónima Construcciones Recuero, S.A., y convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se llevó a efecto con asistencia de las partes, en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Procurador D. José Luis Sanchez Carrasco, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. presentó escrito con fecha 13 de marzo de 1992, formulando escrito de reposición contra la resolución de fecha 5 de marzo de 1992, en base a las alegaciones en el mismo contenidas. Asimismo el referido Procurador Sr. Sanchez Carrasco con fecha 26 de marzo de 1992, presentó escrito interponiendo demanda incidental de nulidad de actuaciones. Por resolución de fecha 30 de marzo de 1992, se acordó no admitir a trámite la demanda incidental de nulidad de actuaciones, dictándose con fecha 6 de abril de 1992, Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "...DISPONGO, No dar lugar a la reposición de la providencia de fecha 5 de marzo de mil novecientos noventa y dos". El Procurador Sr. Sanchez Carrasco, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A., interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, dictándose resolución teniendo el mismo por anunciado.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de julio de 1995 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Sainz-Pardo Ballesta en nombre y representación de Dª Amelia contra "CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A." y "MOSTOS, VINOS Y ALCOHOLES, S.A.", representadas ambas por el Procurador Sr. Sanchez Carrasco, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas de contrario y con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Amelia . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó Sentencia, con fecha 8 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: " Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de DOÑA Amelia, contra la sentencia de 10 de julio de 1995, dictada en el Juzgado nº 2 de Tomelloso, Juicio de Menor Cuantía nº 233/91, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada" .

TERCERO

Dª. Amelia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Aguilar España formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación por no aplicación de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, en relación con el 1261 del mismo Cuerpo Legal.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de la doctrina del instituto jurídico de litis consorcio pasivo necesario.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Asimismo el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de MOSTOS VINOS Y ALCOHOLES, S.A. (MOVIALSA), impugnó el mismo, solicitando igualmente se declarase no haber lugar al recurso.

Por el Procurador Sr. Aguilar España, se presentó escrito y poder personándose en nombre y representación de DOÑA Nieves, en calidad de heredera de la fallecida Dª. Amelia, acordándose por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2004, tener por personado y parte al referido Procurador en nombre y representación de la Sra. Nieves .

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de mayo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º. En 1976 Dª Nieves acordó con CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A., representada por

D. Francisco Santos Recuero, y con la sociedad FINANCIACIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. que la última se encargaría de pagar las deudas contraídas por Dª Eugenia. Ésta se obligaba a devolver las sumas que la sociedad hubiera adelantado, con sus intereses a medida que iban venciendo las letras de cambio libradas por la sociedad financiera.

  1. El 27 de febrero de 1978 Dª Amelia vendió a la sociedad CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. una finca de su propiedad sita en Tomelloso; esta adquisición fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

  2. Se produjeron diversos incidentes entre compradora y vendedora y como consecuencia de ello, CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. interpuso una querella contra Dª Amelia por delito de estafa, del que fue absuelta. En la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real, de fecha 16 abril 1984, se declaró que el contrato celebrado era simulado y que las circunstancias que concurrían mostraban "un claro indicio de una función de garantía de la venta". CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. entonces interpuso una demanda de acuerdo con el artículo 41 LH, para recuperar la posesión de la mencionada finca, que le fue acordada.

  3. El 18 de mayo de 1988 CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A., vendió la finca a MOVIALSA.

En la demanda presentada contra CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. y ampliada después a MOVIALSA, Dª Amelia pidió la declaración de nulidad del mencionado contrato de compraventa por concurrir simulación absoluta, así como que se procediera a la devolución de la finca, con sus frutos, que se indemnizaran los daños y perjuicios causados con el contrato, cuya nulidad se pretendía y que se cancelara el asiento registral.

El Juzgado de 1ª Instancia de Tomelloso desestimó la demanda por considerar que no concurría simulación absoluta, sino que de la prueba practicada, se deducía que el contrato se había llevado a cabo en función de garantía de las operaciones financieras pactadas por la demandante, que otorgaba a la demandada CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. un título para retener la cosa hasta que se hubiesen pagado las obligaciones que la demandante aun mantenía. Y respecto de la codemandada MOVIALSA, consideró que debía ser mantenida en su propiedad, por concurrir los requisitos del artículo 34 LH. Esta sentencia fue apelada y la Sección 1ª de la Audiencia de Ciudad Real, en la sentencia de 8 febrero 2000, la confirmó. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos se plantea con base en el artículo 1692, LECiv ., por violación, por no aplicación, de los artículos 1275 y 1276 del Código civil en relación con el artículo 1261 . La recurrente insiste en la existencia de acuerdo simulatorio, porque a su modo de entender, se produjo una simulación absoluta, lo que determinó, al mismo tiempo, la inexistencia del objeto del contrato. Afirma en este primer motivo que la sentencia recurrida no distingue entre simulación absoluta y simulación relativa e insiste en que el defecto fundamental producido fue la simulación absoluta y que al tratarse de un contrato sin causa, no debe producir efecto alguno, por lo que la sentencia ahora recurrida habría infringido los artículos 1275 y 1276 CC .

Este motivo no puede ser admitido.

La recurrente insiste en que el contrato celebrado entre su madre, demandante ahora fallecida y CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A., adolece de nulidad absoluta, cuando la Sala sentenciadora ha considerado probado que si bien concurrió simulación, ésta no fue absoluta, sino que encubrió un contrato fiduciario, una fiducia cum creditore, cuya licitud no se ha cuestionado en el presente procedimiento, porque se han dirigido todas las argumentaciones a demostrar la concurrencia de simulación absoluta. En realidad, por tanto, nos hallamos ante una cuestión de prueba, en la que la sentencia de la Audiencia, con base a los documentos que constan en los autos (la Sala se refiere a "una sorprendente carencia de prueba"), y en base a la que denomina "prueba esencial", es decir la sentencia dictada en el procedimiento penal a que nos hemos referido en el Fundamento primero, se recoge claramente que la operación entre Dª Amelia y CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. tenía una clara finalidad de garantía, mediante la transmisión de una finca propiedad de Dª Amelia a la acreedora, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la vendedora, que según constata la propia Sala sentenciadora, aun no se habían liquidado en el momento de la presentación de la demanda. Por tanto, sí existió una simulación, pero no fue absoluta, sino relativa por encubrir un contrato de venta en garantía, cuya validez, repetimos, no ha sido nunca cuestionada en este litigio.

El motivo incurre, por tanto, en el vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión, porque la recurrente pretende convencer a la Sala de que en realidad se efectuó una operación distinta, cuando la prueba ha llevado a la Sala sentenciadora a unas conclusiones distintas de las que pretende imponer la recurrente, porque la sentencia entiende que se produjo una venta en garantía y la recurrente pretende que el contrato era simulado de forma absoluta. De ahí que como afirma la jurisprudencia de esta Sala, en la formulación del motivo se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues parte de la simulación absoluta y de ello extrae consecuencias jurídicas distintas de las de la sentencia recurrida. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que en la casación no es posible partir "de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta" (sentencias de 17 mayo 2000, 3 mayo 2001, 21 noviembre 2002, 9 mayo 2005, 10 marzo 2006 y 17 enero 2007, entre muchas otras). Por todas estas razones, debe rechazarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo, con base en el artículo 692, 4 LECiv ., denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, sin citar ninguna disposición infringida.

Esta Sala tiene declarado que ello produce la inobservancia del artículo 1707 LEcv y la doctrina de esta Sala, tras la reforma de la Ley procesal en 1992, viene exigiendo inexcusablemente para denunciar en casación un error probatorio, la cita como infringida de alguna norma que contenga la regla general de valoración de la prueba de que se trate (sentencias de 24 enero 1995, 25 febrero 1997 y 21 mayo 2005, entre muchas otras).

Por estas razones, debe rechazarse este motivo.

CUARTO

Con base también en el artículo 1692, 4 LECiv, denuncia la recurrente la infracción, por no aplicación, de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, sin citar ninguna sentencia como infringida, aunque señala una en apoyo de la tesis que pretende sustentar. Viene a decir la recurrente que había necesidad de demandar a MOVIALSA, porque demandar a CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. no era suficiente y al no afectarle la sentencia que se hubiese pronunciado contra CONSTRUCCIONES, el pleito hubiera sido inútil. No se entiende la tesis sustentada en este motivo, porque era a la ahora recurrente, entonces demandante, a quien correspondía demandar a MOVIALSA, por haber adquirido la propiedad por contrato de compraventa celebrado con CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A. y efectivamente lo hizo al ampliar la demanda. Si a lo que se quiere referir es que debería habérsele imputado la contribución a la causa de nulidad producida en el contrato impugnado en este litigio, debe hacerse la misma observación, ya que ella se abstuvo de efectuar esta imputación. Debe tenerse en cuenta que la venta a MOVIALSA se produce diez años después del contrato impugnado y cuatro después de la sentencia que absuelve a Dª Amelia del delito de estafa que le imputó CONSTRUCCIONES RECUERO, S.A., por lo que, repetimos, no se entiende cuál es la finalidad de este motivo, que debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente Dª Amelia, por fallecimiento de su madre Dª Amelia, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de Dª Amelia contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de ocho de febrero de dos mil, dictada en el rollo de apelación número 135/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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