STS 857/2007, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución857/2007
Fecha17 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 484/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por don Bartolomé, doña Lorenza y don Jose Ángel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y defendidos por el Letrado don Mateo-José Rodríguez Gómez; siendo parte recurrida don Iván, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y defendido por la Letrada doña Carmen López-Rendo Rodríguez. Autos en los que también ha sido parte Herencia de doña Joaquina Pellejero Canales que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Iván contra don Bartolomé, don Jose Ángel y doña Lorenza y personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en la herencia de doña María Angeles .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados conjunta y solidariamente a pagar a mi mandante:

    1. El precio de la buhardilla objeto del contrato de compraventa de fecha 5 de octubre de 1977 al tiempo de la evicción, que esta parte estima en la suma de 22.000.000.- Ptas o la que se determine a la luz de las pruebas practicadas en el presente juicio.- B. Las costas del pleito que motivó la evicción, que hasta el momento ascienden a la cantidad de 1.053.321 o la que se determine a la luz de las pruebas practicadas en el presente juicio.- C. Los gastos del contrato, que ascienden a la cantidad de 60.816.- pesetas, debidamente actualizadas a la fecha en que sean satisfechos por los demandados.- D. Los importes de las obras realizadas desde 1977 hasta el momento en la buhardilla litigiosas, debidamente actualizados a la fecha en que sean satisfechos por los demandados.- E. Importes de las Contribución Territorial Urbana o Impuesto de Bienes Inmuebles abonados por mi mandante desde el año 1978 hasta el momento, debidamente actualizados.- F. Importes de lo abonado por el Concepto de Contribuciones Especiales, debidamente actualizado.- G. Importe de lo abonado, por el concepto de gastos de la Comunidad de Propietarios desde el año 1978 hasta el momento, debidamente actualizado.- H. Los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.- I. Así como los intereses legales preceptivos y costas del juicio, no solo por su preceptividad sino también por su temeridad y mala fe.."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Bartolomé, doña Lorenza y don Jose Ángel contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que, se dicte "... sentencia que desestime la demanda, concediendo al actor el derecho al reintegro del precio que satisfizo con sus intereses y el abono de los gastos necesarios hechos exclusivamente en la buhardilla o trastero que fue objeto del contrato, y acogiendo la reconvención, le condene al abono de los frutos percibidos y de los que los poseedores legítimos (la comunidad de propietarios del Edificio núm. NUM000 del Pº DIRECCION000, de la que mis representados han sido partícipes) hubieran podido percibir y cuya cuantía, si no se determina en período de prueba se establecerá en trámite de ejecución de sentencia. Y con estos pronunciamientos, imponga al actor las costas del juicio.."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que dicte "... sentencia por la que se estime nuestra demanda y se desestime íntegramente la reconvención, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada-reconviniente..."

    Por providencia de fecha 26 de febrero de 1996, se acordó declarar en rebeldía a la codemandada "personas desconocidas e inciertas con intéres en la herencia de Doña María Angeles ".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don José Luis López Rodríguez, en nombre y representación de DON Iván, dirigido por la Letrada doña Carmen López Rendo-Rodríguez, contra DON Bartolomé, DON Jose Ángel Y DOÑA Lorenza, representados por la Procuradora doña Teresa Sangorrin Sangorrin, dirigida por el Letrado Don Andrés Alonso Rodríguez, y contra las personas desconocidas e inciertas con interés en la herencia de Doña María Angeles, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor:.- 1) La suma de 22.000.000 pts. en concepto de valor de la buhardilla al tiempo de la evicción.-2) La suma de 1.053.321 pts. en concepto de costas del proceso de evicción.- 3) Los Gastos del contrato ascendentes a 60.816 pts.- 4) La suma de 48.786 pts. en concepto de Contribución Territorial Urbana, 28.844 pts. en concepto de Contribución Especial y 75.391 pts en concepto de gastos Comunitarios todo ello sin hacer expresa imposición en costas.- Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Procurador Don José Luis López Rodríguez, en nombre y representración de Don Iván, debo declarar y declaro no haber lugar a la reconvención deducida por la Procuradora Doña Teresa Sangorrin Sangorrin, en nombre y representación de Don Bartolomé, Don Jose Ángel y Doña Lorenza, con imposición en costas al reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Bartolomé, doña Lorenza y don Jose Ángel, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Bartolomé, Dª Lorenza y D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad, de seis de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas por esta alzada a los apelantes."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Bartolomé, doña Lorenza y don Jose Ángel formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico:

  1. Por infracción, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 1.475 y 1.478 del Código Civil .

  2. Por infracción del artículo 1.303 del Código Civil .

  3. Por infracción del artículo 1.252 del Código Civil, que debió ser aplicado.

  4. Por infracción, igualmente por falta de aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil .

  5. Por infracción, también por falta de aplicación, de los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil .

  6. Por infracción, en igual concepto de falta de aplicación, del artículo 7, apartados 1 y 2, del Código Civil .

  7. Por infracción, también por falta de aplicación, del artículo 1.481 del Código Civil, y

  8. Por infracción del artículo 1.481 del Código Civil en concepto de errónea aplicación, como subsidiario del anterior.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida, el actor don Iván, se opuso al mismo por escrito. QUINTO.- Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló la misma el día 3 de julio pasado en que ha tenido lugar, en la cual los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos que han dado lugar a la promoción del presente litigio son los siguientes: a) Mediante documento privado de fecha 5 de octubre de 1977, doña María Angeles y sus hijos, don Bartolomé, don Jose Ángel y doña Lorenza, tras exponer que eran dueños de una buhardilla situada en la última planta de la casa señalada con el nº NUM000 en el DIRECCION000 de Santander, que habían adquirido por herencia de su marido y padre, respectivamente, don Paulino, la vendieron a don Iván, libre de toda carga o gravamen así como de arrendatarios, por precio de cuatrocientas mil pesetas; b) En el expresado contrato manifestaron los vendedores que no podían otorgar en ese momento escritura pública por faltar trámites de titulación, comprometiéndose a que, una vez se hubiera realizado lo necesario para titular e inscribir el objeto de la venta a su nombre, otorgarían a favor del comprador la escritura de venta a fin de que se pudiera inscribir en el Registro de la Propiedad; c) En el año 1988, doña Marí Juana y don Evaristo, titulares respectivamente de los pisos primero y segundo del indicado edificio, que junto con el entresuelo y el piso cuarto integran la totalidad del inmueble nº NUM000 del DIRECCION000 de Santander, interpusieron demanda contra los vendedores y el comprador, ya citados, por la que interesaron que se declarara que el documento privado suscrito por estos en Santander el día 5 de octubre de 1977 carecía de eficacia jurídica para amparar el dominio, que pretende ostentar, y la posesión que el Sr. Iván tiene de una porción de la planta abuhardillada del citado edificio, en perjuicio de quienes son titulares del dominio de la misma, solicitando que en beneficio de los mismos se condenara a los demandados a desalojarla con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieran. Dicha demanda dio lugar a autos nº 346/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander;

d) En dicho proceso se dictó sentencia por el Juzgado que fue estimatoria de la demanda y condenó a los demandados según lo pedido. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, resultando condenado el demandado don Iván al pago de las costas en ambas instancias.

SEGUNDO

Como consecuencia de todo lo anterior, don Iván interpuso la demanda que ha dado lugar al presente pleito, que dirigió contra don Bartolomé, don Jose Ángel y doña Lorenza así como frente a cualesquiera personas que puedan tener interés en la herencia de doña María Angeles -ya fallecida- en ejercicio de acción de saneamiento por evicción, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados conjunta y solidariamente a satisfacer al actor: a) El precio de la buhardilla objeto del contrato de compraventa, de fecha 5 de octubre de 1977, al tiempo de la evicción, que estimaba en la cantidad de veintidós millones de pesetas o la que se determine según las pruebas practicadas en el juicio; b) Las costas del pleito que motivó la evicción, que ascendían a la cantidad de un millón cincuenta y tres mil trescientas veintiuna pesetas; c) Los gastos del contrato, que ascendían a la cantidad de sesenta mil ochocientas dieciséis pesetas, actualizados a la fecha de su pago; d) Los importes de las obras realizadas desde 1977 hasta el momento en la buhardilla litigiosa, debidamente actualizados; e) Los importes de la contribución territorial urbana o impuesto de bienes inmuebles abonados por el actor desde el año 1978, debidamente actualizados; f) Los importes abonados en concepto de contribuciones especiales, debidamente actualizados; g) Los importes abonados por gastos de comunidad desde el año 1978, debidamente actualizados; h) Los daños y perjuicios causados cuyo importe habría de determinarse en ejecución de sentencia; e i) Los intereses legales y costas del juicio, no sólo por ser preceptivas sino también por la temeridad y mala fe de los demandados.

Don Bartolomé, don Jose Ángel y doña Lorenza, se opusieron a la demanda e interesaron su desestimación, reconociendo al actor el derecho al reintegro del precio que satisfizo con sus intereses y el abono de los gastos necesarios hechos exclusivamente en la buhardilla o trastero que fue objeto del contrato, y formularon además reconvención por la que solicitaron que se condenara al actor-reconvenido al abono de los frutos percibidos y de los que los poseedores legítimos -la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 del DIRECCION000 - hubieran podido percibir, cuya cuantía, si no quedaba determinada en el período probatorio, habría de fijarse en ejecución de sentencia. Dado traslado de la reconvención a la parte actora, formuló escrito oponiéndose a la misma.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, condenando a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abonaran al demandante: a) La suma de 22.000.000 pesetas en concepto de valor de la buhardilla al tiempo de la evicción; b) La suma de 1.053.321 pesetas en concepto de costas del proceso de evicción; c) Los gastos del contrato ascendentes a 60.816 pesetas; d) La suma de 48.786 pesetas en concepto de contribución territorial urbana, 28.844 pesetas en concepto de contribución especial y 75.391 pesetas en concepto de gastos de comunidad, sin especial declaración sobre costas causadas por la demanda principal y condenado a los demandados al pago de las costas causadas por su reconvención. Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la de primera instancia con imposición de costas a los apelantes, los cuales han interpuesto contra esta última el presente recurso de casación.

En el acto de la vista alegó la parte recurrente la caducidad de la acción entablada por la parte demandante lo que, pese a no haberse puesto de manifiesto con anterioridad en ninguna de las instancias, sometía a la consideración del tribunal por tratarse de cuestión apreciable de oficio. Sin embargo, dicha alegación no merece acogida en tanto que los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de saneamiento vienen referidos en el Código Civil a los supuestos de defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida y al previsto en el artículo 1.483, que se refiere a las cargas o servidumbres no aparentes que afecten a la finca vendida y no hubieren sido mencionados en la escritura; supuestos distintos al de saneamiento por evicción, amparada en el artículo 1.475 y siguientes, en el cual la acción nacida para el comprador está sujeta al plazo general de prescripción de quince años propio de las acciones personales que no tuvieren señalado plazo distinto para su ejercicio (artículo 1.964 del Código Civil ).

TERCERO

En el primero de los motivos sostiene la parte recurrente que "al estimar la sentencia recurrida que el comprador fue privado de la cosa comprada por un derecho anterior a la compra (y no por una prohibición legal de enajenarla como había decidido la sentencia que privó al Sr. Iván de su posesión) está infringiendo, por aplicación indebida, el artículo 1.475 del Código Civil y, consecuentemente -también por aplicación indebida- el artículo 1.478 del mismo Código ".

Dispone el artículo 1.474 del Código Civil que, en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo

1.461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción (vencimiento) en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (artículo 1.475 del Código Civil ) con los efectos que el propio código señala (artículos 1.478 y 1.479 ). De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa. En el presente caso, el comprador -hoy demandante- fue condenado por sentencia firme a desalojar el inmueble que había adquirido de los demandados por compraventa haciendo entrega del mismo a la comunidad de propietarios a la que pertenece, que representada por dos de sus miembros así lo había solicitado mediante el ejercicio de una auténtica reivindicación. El hecho de que tal consecuencia se obtuviera a partir de la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre actor y demandados no excluye la obligación de saneamiento por evicción, tal como entendió la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2004, que estimó procedente dicha acción en un supuesto en el que se ejercitó por los compradores de varias fincas sobre las que el Ministerio de Obras Públicas ejerció una acción reivindicatoria logrando la declaración judicial de nulidad de las enajenaciones, y de las inscripciones registrales correspondientes por encontrarse los terrenos objeto de venta comprendidos en la zona marítimo-terrestre.

Además, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos al conocer del recurso de apelación formulado por el hoy demandante en el proceso nº 346/87, que ha dado lugar a la evicción, seguido contra vendedores y comprador por otros propietarios del edificio, declara en su fundamento de derecho cuarto que «el convenio celebrado entre los demandados el día 5 de octubre de 1977 encierra una doble contravención de la Ley de Propiedad Horizontal, pues supone la enajenación no sólo de un elemento anejo al piso tercero

, la estricta buhardilla que tenía asignada antes de 1960, con infracción de requisitos que al respecto exige el artículo 8 de la referida Ley, sino también la de un elemento común, la vivienda del portero, con clara infracción de la separación vedada por el artículo 3 de la Ley e inadmisible olvido de la copropiedad de los demás dueños de los pisos sobre la referida vivienda...», lo que pone de manifiesto que dicha resolución contempla expresamente que la venta se extendió a la porción de carácter común cuyo destino era servir para vivienda del portero.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1.303 del Código Civil al no haber sido aplicadas al caso las consecuencias de la nulidad del contrato que había sido declarada por la sentencia de evicción -la dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en los autos nº 346/87 - pues conforme con la norma citada los contratantes simplemente habrían de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses.

Insiste la parte recurrente en la improcedencia de la acción de saneamiento por evicción ejercida por la parte actora, y acogida por la sentencia que se impugna, sobre cuya viabilidad se ha razonado con anterioridad, argumentando que la sentencia por la que se privó al demandante del objeto adquirido por compraventa se refiere en su fundamentación jurídica a la "nulidad" del contrato celebrado entre los hoy contendientes por infringir normas imperativas o prohibitivas, aun cuando en el "fallo" -que confirma el de primera instanciase alude únicamente a la carencia de eficacia jurídica del contrato celebrado para amparar el dominio y la posesión del Sr. Iván sobre lo que fue objeto del mismo.

Siendo existente el contrato por concurrir en él los requisitos de consentimiento, objeto y causa a que se refiere el artículo 1.261 del Código Civil, la nulidad -que comportaría la carencia de sus efectos obligacionales propios- únicamente vendría dada por la concurrencia de alguno de los vicios que lo invalidan y, como tal, sólo puede ser ejercitada la acción correspondiente por los obligados principal o subsidiariamente (artículo

1.302 del Código Civil ); cuestión distinta a la ahora planteada y contemplada en la sentencia aludida en la que lo realmente declarado es que la propiedad del objeto de la venta no podía ser transmitida por la parte vendedora al comprador, lo que ha posibilitado que terceros no intervinientes en el contrato hayan obtenido una declaración en tal sentido y recuperado la posesión de lo que se entregó a este último como consecuencia de un relación obligacional que surgió entre las partes contratantes y ha desplegado sus efectos, siendo el último de ellos la procedencia de la acción de saneamiento sobre la que ahora se discute.

Por ello, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO

El tercero de los motivos afirma la infracción del artículo 1.252 del Código Civil, en su redacción hoy derogada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la cosa juzgada, al entender que las declaraciones efectuadas por la sentencia de evicción han sido desconocidas por la ahora dictada.

Sin embargo no existe contradicción alguna entre lo allí declarado y lo ahora resuelto, pues si la primera sentencia condenó al comprador a reintegrar a un tercero "la comunidad de propietarios- el inmueble objeto de la venta, nada se ha decidido ahora en contrario, pues la sentencia hoy recurrida se limita a estimar la acción de saneamiento por evicción ejercida por consecuencia de todo lo anterior. Además, con independencia de que los actuales litigantes figuraron el aquél proceso como demandados y, en consecuencia, no existió relación jurídico-procesal entre ellos al no formularse pretensión alguna por unos contra los otros, no cabe sostener la existencia de identidad de causa entre ambos procesos, pues en el primero se instaba la recuperación posesoria por parte de la comunidad de propietarios de aquello que le pertenecía y en éste se trata de las consecuencias que tal declaración y condena ha de suponer en razón a las relaciones obligacionales existentes entre vendedores y comprador por razón del contrato de compraventa celebrado entre ellos con fecha 5 de octubre de 1977.

Como señala la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2006 «a efectos de la cosa juzgada, no cabe confundir la premisa con la decisión, que es donde se genera. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, 15 de julio de 2004, 28 de octubre de 2005, entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (como había dicho la Sentencia de 27 de octubre de 2000 ), pero en todo caso el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (Sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996 ), pues el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, (Sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005, etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente», siendo lo cierto que en el presente caso tal contradicción no existe pues simplemente se ha tratado ahora de extraer las consecuencias que para la parte vendedora ha de suponer la privación al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.

Por ello ha de ser desestimado el motivo.

SEXTO

El cuarto de los motivos denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil, al entender la parte recurrente que la reducida cuantía del precio fijado en el contrato - 400.000 pesetas- debió llevar a deducir, por aplicación de las presunciones, que el objeto vendido no podía ser una buhardilla de 76 metros cuadrados y sí únicamente un trastero de 14,86 metros cuadrados como siempre sostuvo la parte demandada.

Las sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2000 y 30 de abril de 2003, entre otras, recuerdan «la copiosa jurisprudencia de esta Sala que, acerca del estricto ámbito casacional del art. 1253 CC, viene declarando, de un lado, que dicho art. 1253 sólo es invocable en casación cuando el Tribunal de instancia se haya servido de la prueba de presunciones (así, sentencias de 8-3-1993, en recurso 1597/1990, y 15-5-1995, en recurso 668/1992 ) y, de otro, que no es posible acudir a dicho precepto si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en una valoración conjunta de la prueba (por ejemplo, sentencia de 26-12-1995 en recurso 1713/1992 )». En el presente caso el tribunal de instancia no se ha valido de la prueba de presunciones y ha resuelto en atención al resultado de otras pruebas practicadas, teniendo en cuenta que en el repetido contrato de compraventa de 5 de octubre de 1977 nada se dijo por la parte vendedora acerca de que el objeto vendido fuera un trastero o leñera, como ahora sostiene, sino una buhardilla pendiente de titulación y que podía tener acceso al Registro de la Propiedad como elemento de propiedad separado; siendo así que en el recibo aportado por la parte actora con su demanda, firmado por la vendedora doña María Angeles, se hace referencia a la buhardilla nº NUM001, la cual figuraba con referencia catastral NUM002 y tenía asignado en el año 1973 un valor catastral de 311.250 pesetas con una superficie construida de 83 metros cuadrados y, posteriormente desde 1988 quedó reducida a 76 metros cuadrados, según resulta de la oportuna certificación obrante al folio 305 de los autos; situación que llevó al tribunal recurrido a no atribuir efecto alguno a la escasez del precio fijado en el contrato cuya determinación queda en todo caso al arbitrio de las partes sin que el hecho de que sea inferior al normal de mercado afecte a la realidad del propio contrato (sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 19 de diciembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991, entre otras).

De ahí que también haya de ser desestimado el anterior motivo.

SÉPTIMO

El quinto motivo del recurso denuncia la vulneración, por no aplicación, de los artículos

1.281 y 1.283 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, por entender la parte recurrente que la Audiencia ha infringido tales preceptos al interpretar que lo vendido en el contrato de 5 de octubre de 1977 fue una vivienda y no lo que realmente constituía su objeto, que eran los derechos que a los vendedores correspondían sobre la buhardilla del edificio. El motivo decae por razón de su propia formulación ya que la sentencia impugnada nada dice acerca de que el objeto vendido fuera una vivienda, sino que se refiere en todo momento a una buhardilla con una determinada extensión superficial que, según la referencia catastral, era de 82 metros cuadrados, aunque posteriormente se vio reducida a 76 metros cuadrados tras la revisión catastral operada en el año 1988. En consecuencia la Audiencia no se ha apartado del criterio literal que el artículo 1.281 del Código Civil establece como preferente frente a los demás criterios de interpretación siempre que los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, ni ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1.283 extendiendo el objeto del contrato a algo distinto de lo que en él se consignó, en cuanto dicha norma al igual que la del artículo 1.281 contiene un principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales.

OCTAVO

El sexto motivo denuncia la violación, por inaplicación, de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Código Civil, sobre la necesidad de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho.

El motivo ha de ser desestimado ya que, aun cuando se sostenga en su formulación que ello fue objeto de alegación en ambas instancias, no bastan las meras referencias a la mala fe del actor y a lo injusto de su reclamación si no van unidas a la mención expresa de dichas causas como excluyentes de la procedencia de lo reclamado. En la contestación a la demanda nada se dijo en relación con las mismas y ni siquiera se citó el artículo 7 del Código Civil como apoyo para interesar su desestimación, como tampoco fue objeto de alegación expresa ante la Audiencia, por lo que la sentencia impugnada en nada se refiere a ello. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva inadmisible en casación (sentencias de esta Sala de 8 marzo y 31 mayo 2001, 21 abril 2003, 3 junio 2004, 13 octubre 2005, 4 y 9 mayo 2006, y 5 febrero 2007 );

NOVENO

Los motivos séptimo y octavo coinciden en la denuncia como infringido del artículo 1.481 del Código Civil, haciéndolo el primero por su falta de aplicación y el segundo, subsidiario del anterior, por interpretación errónea. Salvando la contradicción que ello supone, incluso con la mención de subsidiariedad del segundo respecto del primero, ha de ser compartida la argumentación que al respecto se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, ya que la finalidad de la "llamada en garantía" a que dicha norma se refiere, como condición necesaria para que el vendedor quede obligado al saneamiento por evicción, es hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privársela con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor. Resulta así que si este último ya es parte en aquél proceso al haber sido demandado junto con el comprador carece de sentido tal "llamada en garantía" que, en caso de producirse, habría de ser denegada por el Juzgado o, en cualquier caso, carecería de efecto alguno.

Por ello, ambos motivos han de ser desestimados.

DÉCIMO

Rechazada la totalidad de los motivos en que se apoya el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, según lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé, doña Lorenza y don Jose Ángel contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera) en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 484/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander a instancia de don Iván contra los citados recurrentes y demás herederos de doña María Angeles, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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29 sentencias
  • ATS, 18 de Julio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Julio 2018
    ...indemnizatoria prevista legalmente. Justifica el interés casacional en las SSTS 2-10-2006 , la de 2-11-2005 , y las que cita, y la STS 17-7-2007 . Sostiene que se ha acreditado la superficie real de la finca de mi representada, perdida por evicción, por lo que resulta procedente la reclamac......
  • SAP Vizcaya 196/2014, 25 de Junio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 25 Junio 2014
    ...sufrida por el comprador. Y la finalidad de la llamada en garantía no es otra según jurisprudencia reiterada, por todas reciente STS de 17 de julio de 2007, que " hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa......
  • SAP Alicante 637/2013, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 12 Diciembre 2013
    ...la compraventa- tienden a alterar una situación jurídica ya creada, el plazo deberá ser tenido efectivamente como de caducidad. Así la STS 17 julio 2007 expresamente señala que "los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de saneamiento vienen referidos en el Código Civil a lo......
  • SAP Baleares 472/2012, 15 de Octubre de 2012
    • España
    • 15 Octubre 2012
    ...del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 ). El saneamiento por evicción es un obligación legal que se impone al vendedor aunque nada se haya convenido sobre ella y......
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1 artículos doctrinales
  • ¿Por qué el artículo 1482 del Código civil menciona al -vendedor o vendedores-?
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-I, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió (STS 857/2007, de 17 de julio) 6 . No está muy claro en la jurisprudencia qué riesgo es el que se asigna con la evicción. Así últimamente, en un caso en que se 5 ......

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