STS 490/2002, 17 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2002
Número de resolución490/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 259/1995, sobre retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en el que es recurrida DIRECCION001 representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Mercantil DIRECCION001 ., contra la Mercantil DIRECCION000 , sobre retracto.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia declarando que mi representada tiene derecho a retraer el 74,20% de la participación dominical de la finca a que se refiere la presente demanda, condenando al demando DIRECCION000 , a que dentro del breve plazo que al efecto se señale otorgue a favor de mi principal la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciere. Con expresa imposición de costas de este juicio al demandado".

Admitida a trámite la demanda, DIRECCION000 ., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva en su día a dictar sentencia en la que de estimar la excepción esgrimida por esta parte, rechace la demanda sin entrar en el fondo, y en el negado supuesto de no admitir la excepción y entrar en el fondo del asunto, rechace igualmente la demanda, y absuelva en ambos supuestos a DIRECCION000 , de los pedimentos interesados por la actora en el suplico de su demanda, con condena en costas en ambos casos a DIRECCION001 ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Solé tomás, en nombre y representación de DIRECCION001 ., contra DIRECCION000 . representada por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque, debo declarar y declaro haber lugar al retracto ejercitado, condenando como condeno a la parte demandada a que otorgue escritura de compra venta a favor del actor sobre el 74,20% de la finca registral número NUM000 , fijando el precio en la cantidad de 57.077.720 pesetas y debiendo reembolsar el actor al demandado de los gastos del contrato y de cualquier otro pago legítimo para la anterior venta, determinándose su cuantía en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en este proceso a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada en 20 de Febrero de 1996 por el Juzgado número 7 de Tarragona, cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de DIRECCION000 , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos.

Motivo primero. Amparado en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1618. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo. Amparado en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1524 del Código Civil.

Motivo tercero. Amparado en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1521 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de DIRECCION001 , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que, con desestimación de la totalidad de los motivos propuestos por la recurrente, declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a dicha recurrente y pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra sentencia dictada en recurso de apelación, que confirmaba la dictada en Primera Instancia, declarando haber lugar al retracto ejercitado por la demandante " DIRECCION001 ", contra "DIRECCION000 ". La demandada recurrente pretende la denegación del retracto, y a este respecto conviene tener en cuenta lo siguiente:

.- En expediente urbanístico de reparcelación fue adjudicada a Doña María Cristina , Doña Fátima , Doña María Luisa y Don Héctor y Doña Lidia un 74,20% de la finca urbana número NUM001 Isla Séptima del proyecto DIRECCION002 de Tarragona, cuyo restante 25,80% devino propiedad de "DIRECCION001 ".

.- Con fecha 11 de julio de 1995, los Sres. María LuisaMaría CristinaHéctor y Sra. Lidia vendieron no sólo la referida participación indivisa de dicha finca, sino también otras tres fincas de la misma urbanización a la Sociedad recurrente "DIRECCION000 ", por el precio global de 412.805.287 pesetas, sin concretar el precio correspondiente a cada una de dichas fincas; inscribiéndose en el Registro de la Propiedad con fecha 23 de Agosto de 1995.

.- Con fecha 1 de Septiembre de 1995, se formuló por " DIRECCION001 " demanda de retracto, presentada en el Juzgado Decano de Tarragona, indicando en la misma que de conformidad con los cálculos por ella efectuados, el valor de la participación indivisa era de 57.077.720 pesetas.

.- Repartida por el Juzgado Decano al Juzgado de Primera instancia número 7 de Tarragona, con fecha 5 de Septiembre de 1995, se presentó aval bancario, en concepto de consignación, para pago de la citada suma.

SEGUNDO

Se formula el primer motivo del recurso por el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción del artículo 1618, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que no era suficiente presentar un aval bancario que garantice el pago del precio en su momento, sino que el precio debe ser consignado íntegramente, en metálico o en cheque bancario, dentro del plazo de nueve días fijado para la acción de retracto.

Al margen del error material sufrido en la mención de la norma procesal de amparo, que no impide el examen del motivo, al resultar claramente establecida la normativa legal supuestamente infringida, error que no se produce en el encabezamiento del recurso (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1992, 3 de Diciembre de 1994 y 29 de Abril de 1994), la rigidez del principio de entrega o consignación de la cantidad constitutiva del precio (artículo 1618 de la ley de Enjuiciamiento Civil), no está concebida en términos tan absolutos que pudiera hacer ineficaz el derecho de retracto cuando, por especiales circunstancias, no fuese conocido ese precio, o sólo constase como cierto parte del mismo, pues tal contigencia la prevé el mencionado número segundo del artículo 1618, al establecer para este supuesto que se de fianza de consignarlo una vez conocido. Y en este supuesto estamos, habida cuenta de que el precio fijado en la escritura de compraventa fue único para varias fincas, sin especificar el precio de la que son copropietarios la sociedad demandante y la sociedad demandada.

Por otra parte, si bien es cierto, aunque no sea aplicable estrictamente al supuesto de hecho por la razón expuesta, que la jurisprudencia de esta Sala, ha estimado que el aval bancario no satisface la exigencia del artículo 1618.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también es cierto que procede tener en cuenta la Sentencia dictada en 9 de Octubre de 1996, invocada en la oposición al recurso, cuando declara que no puede mantenerse la tesis de la parte recurrente de que el aval mencionado es ineficaz para los efectos del retracto, pues aunque afirme que es numerosa la doctrina de esta Sala en este sentido, hay que decir, aquí y ahora que el aval, estimado en sentido amplio como un contrato de garantía, por virtud del cual una o varias personas se comprometen a cumplir una obligación ya existente o que se crea en ese momento, obliga a todo lo que naturalmente se derive del acto anulado.

La Sentencia de esta Sala de 15 de Abril de 1998 declara que la dotrina científica mantiene que el aval presenta unas características singulares, distintas de la fianza civil, pues mientras en la última aparece una sola obligación, en el aval surgen dos, debido a que el avalista no asume la prestación del deudor en defecto de éste, sino de modo autónomo; asimismo, en la fianza la responsabilidad es subsidiaria, por lo que el fiador dispone del beneficio de excusión en la patrimonio del deudor, mientras que el avalista se obliga y responde de igual manera que el avalado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 12/1992 expresa que la finalidad del artículo 1618.2 "estriba en garantizar la seriedad de la demanda y asegurar al demandado que, si recae sentencia estimatoria, será reembolsado, en el momento del otorgamiento de la escritura correspondiente, de las cantidades que señala el artículo 1518 del Código Civil"; sin duda, esta interpretación lógica del precepto acoge como factible la aportación de un aval bancario, el cual reúne las ventajas del cheque conformado, ya apreciado positiviamente por la doctrina jurisprudencial como medio idóneo de consignación del precio en el retracto, amén de que la admisión de aquél constituye de ordinario práctica forense en las Secretarías de Juzgados y Tribunales, incluso prioritariamente al dinero efectivo o al cheque conformado.

Por lo tanto el motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo amparado en forma análoga al anterior, se funda en la denuncia de infracción del artículo 1524 del Código Civil, en el sentido de que para que pueda estimarse ejercitada la acción de retracto es indispensable que el precio se consigne dentro de los nueve días siguientes a la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, siendo extemporánea cualquier consignación que se efectúe con posterioridad a dicho plazo, alegando que al haberse depositado el aval bancario a los trece días de la inscripción registral resulta el retracto ejercido extemporáneamente.

La infracción denunciada no puede ser aceptada, pues a contrario senso la demanda de retracto o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1992). Al presentarse la demanda dentro del plazo indiscutido en el Juzgado Decano de Tarragona, que no es órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del proceso, es de todo punto razonable que la consignación, en cualquiera de las formas legalmente posibles, se haga a disposición del Juzgado que por reparto sí resulta competente. Y en este caso el aval se presentó con toda la diligencia exigible, al hacerlo inmediatamente de conocer por reparto el Juzgado a quien se había atribuido la demanda; por lo que no puede estimarse infringido el artículo 1524 del Código civil y debe decaer el motivo.

CUARTO

El tercer motivo formulado en forma análoga a los anteriores, denuncia infracción del artículo 1521 del Código Civil, por estimar que no procede el derecho de retracto en el presente caso, en que la división de la propiedad resultó de un expediente urbanístico de reparcelación.

El retracto legal exige que el propietario realice un acto de enajenación del dominio a favor de tercero diferente del titular del derecho de adquisición preferente; el artículo 1521 limita estos actos de enajenación a la compraventa y a la dación en pago y en el retracto de comuneros se habla de enajenación (artículo 1522).

Con independencia de la cita legal alegada como infringida, a efectos de resolución del recurso, en lo relativo a lo fundamental de este motivo, que no es otro que lo expuesto en el párrafo anterior, como expresa la oposición al recurso ha de ponerse de manifiesto que el artículo 1522 del Código Civil no contiene ningún tipo de distinciones acerca de las modalidades de constitución del condominio y no excluye, desde luego, a las indivisiones que puedan haberse generado como consecuencia de actuaciones de los poderes públicos.

El artículo 1521 dispone que el retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago y es irrelevante a efectos del retracto, que en la escritura de enajenación el tercero adquirente, contra quien se dirige el retracto, haya adquirido otra u otras participaciones indivisas, además de la que es objeto del presente pleito; pues al darse lugar al retracto el retrayente se subroga de forma indiscutible en el lugar del adquirente en lo que se refiere a la finca en la que el retrayente era titular de una participación indivisa.

Por lo expuesto tampoco este motivo puede ser tenido en cuenta.

QUINTO

Desestimados los tres motivos del recurso, procede la imposición del pago de costas al recurrente, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 30 de Septiembre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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