STS 390/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:2293
Número de Recurso2641/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, contra la Sentencia dictada, el día dieciséis de Abril de mil novecientos ochenta y cinco, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Once, de los de Madrid. Es parte recurrida D. Juan Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, D. Juan Ramón contra D. Mauricio, y la Sociedad ESTEBAN MACAZAGA CONSTRUCTOR, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar, en su día, sentencia por la que se condene a cada uno de los demandados a pagar a mi representado: a) La cantidad de 13.637.285,93 pesetas como reembolso de la parte correspondiente a cargo de aquello en la deuda y condena solidaria pagada íntegramente por mi mandante a D. Jose Luis. b) La cantidad de 5.989.253,15 pesetas, como parte a su cargo en la indemnización de los gastos y daños y perjuicios producidos a mi mandante como consecuencia del afianzamiento y pago de la deuda solidaria. c) La cantidad de 1.011.140,72 pesetas como parte a su cargo en los intereses legales producidos por los importes que se especifican en las bases 2, 3 y 4 del número 2 del apartado B del fundamento VI de esta demanda, durante los períodos que respectivamente se indican. d) Con carácter subsidiario respecto a los anteriores pedimentos b) y c) y para el supuesto de que fueran desestimados los mismos, la cantidad de 2.893.823,07 pesetas como parte a su cargo en los intereses legales producidos por los importes que se especifican en la base 6 a) y b) del número 2 del apartado B del fundamento VI de esta demanda, durante los períodos que respectivamente se indican. e) En cualquier caso, el importe de los intereses legales de la cantidad expresada en el apartado a) anterior, desde el día 19 de septiembre de 1.981 hasta la de su pago, cuyo importe se cuantificará en la fase de ejecución de sentencia. f) A las costas de este pleito ...".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de ESTEBAN MACAZAGA CONSTRUCTOR, S.A., mediante escrito y sin contestar a la demanda, la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter con que se le demanda, prevista en el nº 4 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conferido traslado de dicha excepción a las demás partes, por el Procurador D. Andrés Castillo Caballero, en representación de D. Juan Ramón, se presentó escrito contestando a la excepción dilatoria formulada, solicitando, que tras los trámites procesales oportunos, se dicte resolución desestimando la excepción propuesta. Por resolución de fecha 20-5-1982, se acordó admitir a trámite la demanda incidental y recibir a prueba dicho incidente, y practicada la propuesta y previamente declarada pertinente se dicto Auto con fecha 13 de Octubre de 1982 , que contiene la siguiente parte dispositiva "S.Sª POR ANTE MI EL SECRETARIO DIJO: Que debía de desestimar y desestimaba la excepción dilatoria del núm. 4 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por carecer el demandado de la calidad con que se le demanda, invocada por el Procurador Sr. del Valle Lozano en nombre de Esteban Macazaga Constructor, S.A. contra la acción deducida por el Procurador Sr. Castillo Caballero en nombre de D. Juan Ramón, ordenándose seguir adelante el presente juicio declarativo de mayor cuantía, todo ello con imposición de las costas de este incidente a la demandada que lo promovió".

Contestada la demanda por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de D. Mauricio, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... por contestada la demanda, oponiéndonos a la misma, formulando excepciones perentorias y previos los trámites procesales oportuno se dicte en su día Sentencia por la que bien por estimación de las excepciones formuladas o bien por el fondo, se declare no haber lugar a la demanda promovida por D. Juan Ramón contra D. Mauricio, con expresa imposición de costas en lo que a mi representado concierne así como condenándosele al pago de los daños y perjuicios originados con motivo del embargo preventivo decretado bajo su responsabilidad de los bienes de mi mandante, cuya cuantía deberá ser fijada en el período de ejecución de Sentencia, absolviendo de todas sus pretensiones a mi mandante y, todo ello con cuantos pronunciamiento sean pertinentes en Derecho..".

La representación de ESTEBAN MACAZAGA CONSTRUCTOR alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia estimando lo solicitado en el apartado a) del Suplico de la demanda y desestimando lo pedido en los demás apartados del mismo...."

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de Septiembre de 1985 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva oportunamente propuestas, y que, estimando en parte la demanda propuesta por el Procurador Sr. Castillo Caballero en nombre y representación de Don Juan Ramón, contra D. Mauricio, representado por el Procurador Sr. Zulueta, y Esteban Macazaga Constructor, S.A., representado por el Procurador Sr. del Valle, debo condenar y condeno a cada uno de los demandados a pagar al actor: a) la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (13.637.285,93) como reembolso de la parte correspondiente a cargo de aquellos en la deuda y condena solidaria pagada íntegramente por el actor a D. Jose Luis; b) el importe de los intereses legales de la cantidad expresada en el apartado anterior desde el día 7 de Febrero de 1977, cuyo importe se cuantificará en ejecución de sentencia. Y debo desestimar y desestimo las demás peticiones de la demanda. Sin condena en costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Mauricio y ESTEBAN MACAZAGA CONSTRUCTOR, S.A. Por Auto de fecha 20 de Enero de 1998 , fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Esteban Macazaga Constructor, S.A. por haber transcurrido el plazo sin que dicha entidad se haya personado a sostener la apelación. Sustanciada la apelación, la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 1999 , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada ."

TERCERO

D. Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.091 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de lo previsto en el párrafo 2º del artículo 1.281 en relación con el 1.282 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción al no ser aplicado el párrafo segundo del artículo 1.145, en relación con el artículo 1.091 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción al no ser aplicados, de lo previsto en los artículos 1.192 y 1.194 en relación con el 1.156 del Código Civil. CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Juan Ramón, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Que por fallecimiento del Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, que ostentaba la representación del recurrente D. Mauricio, se personó en el presente recurso el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, a quien se tuvo por parte en la representación acreditada.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º El origen del presente litigio trae su causa en la resolución de un contrato de compraventa de un local propiedad de D. Juan Ramón, D. Mauricio y ESTEBAN MACAZAGA CONSTRUCTOR, S.A., que habían vendido al Sr. Jose Luis. El contrato estaba sometido a una condición resolutoria que no se había cumplido. Los citados vendedores fueron condenados a devolver al comprador las cantidades pagadas. El litigio se resolvió por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 10 enero 1972, confirmada por el Tribunal Supremo el 5 enero 1974 . La ejecución de la sentencia fue objeto de recursos, de manera que es finalmente la sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 1979 la que fija la cantidad a pagar al comprador en 44.591.063 Ptas. (267.997,69 euros). Esta cantidad fue pagada en su totalidad por el deudor D. Juan Ramón.

  1. D. Juan Ramón demandó a D. Mauricio y a ESTEBAN MACAZAGA CONSTRUCTOR, S.A. reclamando la tercera parte que les correspondía abonar al comprador, ejercitando contra los codeudores la acción de repetición. Pidió además los intereses y una indemnización por daños y perjuicios.

  2. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, dictada el 9 septiembre 1985, estimó en parte la demanda y condenó a devolver la parte que correspondía a cada deudor, más los intereses desde 7 de febrero de 1997, que fue el momento en que el demandante hizo efectiva la cantidad al comprador; pero consideró que no se habían probado los daños y perjuicios. Esta sentencia fue confirmada por la de la sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de abril de 1999, contra la que se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba. Se centra el motivo en la interpretación del acta notarial de 6 de octubre de 1966, en la que los vendedores comunicaban al comprador Sr. Jose Luis que el local que estaba interesado en comprar, pertenecía en común y pro indiviso a los Sres. Juan Ramón y Mauricio y a la empresa Macazaga. En este documento se contenía la siguiente cláusula: "asumen, -en la parte que a cada uno corresponda, según su efectiva participación en la propiedad de dichos inmuebles- los derechos y obligaciones que dimanen del contrato privado" que se había concluido entre el Sr. Jose Luis y la empresa Macazaga.

El problema que presenta este motivo del recurso por el que debe ser inadmitido, es que no cita ningún precepto como infringido, puesto que no puede ser considerada como tal a los efectos casacionales, la referencia, en el desarrollo del motivo, del artículo 1091 del Código civil , que nada tiene que ver con el alegado error de derecho en la valoración de la prueba. El artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; en este recurso, si bien se formula al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se cita ninguna norma procesal que se deba considerar infringida, lo que produce un defecto esencial del recurso porque ha de darse cumplimiento a lo preceptuado en el mencionado artículo 1707, así como al artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia de esta Sala es abundante en este sentido y a tal efecto pueden citarse las sentencias de 28 de febrero y 29 de septiembre de 2004; las de 21 de enero, 3 de febrero y 15 de abril de 2005, entre muchas otras .

Por tal razón no debe admitirse este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se funda en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba, consistente en un contrato privado de 31 de enero de 1974, que liquida y pone fin a las relaciones económicas entre el demandante Sr. Juan Ramón, y el ahora recurrente Sr. Mauricio.

El motivo debe desestimarse por las mismas razones aducidas en el fundamento anterior con relación al primero de los motivos del recurso, a cuya argumentación nos remitimos.

CUARTO

El tercer motivo, fundamentado en el artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la no aplicación de los artículos 1145.2 y 1091 del Código civil . Entiende el recurrente que el deudor solidario sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, según establece el artículo 1145.2 del Código civil ; por ello y de acuerdo con el artículo 1091 del Código civil que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, el recurrente entiende que el convenio de 6 de octubre de 1966 que establecía la responsabilidad de los vendedores "según su efectiva participación en la propiedad de dichos inmuebles", unido al contrato privado de 31 de enero de 1974, en el que se cedía al demandante, ahora recurrido, la propiedad de la tercera parte del local perteneciente al recurrente Sr. Mauricio, le liberaba de pagar la parte proporcional de la deuda resultante de la resolución del contrato de compraventa del mencionado local. Debe responderse este motivo juntamente con el cuarto, formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia la inaplicación de los artículos 1192 y 1194 del Código civil , porque el recurrente considera que al haberse cedido la tercera parte del local al Sr. Juan Ramón, se han confundido las cualidades de deudor y acreedor en el mismo, por lo que la deuda se ha extinguido en la tercera parte correspondiente al Sr. Mauricio.

El razonamiento que presentan ambos motivos del recurso resulta totalmente carente de sentido, porque el recurrente pretende construir la obligación de devolver la parte del precio y demás cantidades que le correspondía pagar como deudor por haber sido resuelto el contrato de compraventa que ha dado origen al presente litigio, como una obligación ob rem y por ello, ligada a la propiedad del inmueble. Por ello considera: a) que sólo le correspondía pagar según su participación en el local vendido, y b) que hubo confusión al ceder el citado local a su acreedor. Pero estos argumentos no pueden ser admitidos y ello por las siguientes razones:

  1. La deuda de la que el recurrente resulta deudor no la origina la titularidad del inmueble, sino su cualidad de vendedor obligado a devolver las cantidades que había percibido como tal en un contrato que había sido declarado ineficaz por resolución del mismo, como consecuencia de haberse incumplido la condición resolutoria a la que estaba sometido, lo que obligaba a la devolución de las prestaciones realizadas con ocasión del mismo.

  2. Aunque las sentencias dictadas en el pleito seguido por la resolución del contrato de compraventa no sean conformes en calificar la obligación de los vendedores como solidaria o como mancomunada, lo cierto es que el demandante, D. Juan Ramón pagó la deuda en su totalidad, por lo que le correspondía recuperar aquellas cuotas que no debía haber satisfecho por no ser deudor y ello independientemente que se tratase de una obligación solidaria o de una obligación mancomunada, porque la solidaridad sólo afectaba a las relaciones entre los deudores y el acreedor y no, en este caso, a las de los deudores entre sí. D. Juan Ramón ejercitó la acción de regreso por la parte que no le correspondía haber hecho efectiva, por lo que, a falta de pruebas en contrario, podía recuperar de los codeudores aquella que había pagado de más en la proporción que establecen las sentencias recaídas en este litigio ( sentencia de 16 de julio de 2001 ).

  3. Los pactos posteriores se celebraron entre la compañía EMPRESAS URBANAS, S.A. y el Sr. Mauricio, en nombre propio y como representante de la mencionada compañía y el Sr. Juan Ramón, socio al 50% junto con el Sr. Mauricio, de la citada compañía y tuvieron como objeto liquidar estas relaciones. Como la empresa que se liquidaba no era deudora del demandante en este pleito por la devolución del precio, no se contempló en ningún momento la existencia de tal deuda ni de derechos de ningún tipo que gravasen la propiedad del local ya recuperado por los vendedores y una tercera parte del cual fue cedida por el Sr. Mauricio en el contrato que ahora se examina. Por tanto, la deuda existente entre el recurrente y el demandante quedó al margen del convenio y siguió persistiendo con independencia de las operaciones de liquidación de la sociedad llevadas a cabo entre los socios por ser ajena a la sociedad que se liquidaba.

Por todo ello hay que concluir:

  1. Que la deuda consistente en la devolución de la tercera parte de lo pagado por D. Juan Ramón como liquidación de la situación creada por la resolución del contrato de compraventa del local vendido en su día al Sr. Jose Luis no estaba ligada a la propiedad del citado inmueble y que no la gravaba de ninguna forma.

  2. Que la transmisión de la propiedad de la tercera parte del local al acreedor Sr. Juan Ramón no produjo ninguna confusión de derechos, por lo que subsiste la deuda a cargo del recurrente.

Todo lo cual lleva a la desestimación del tercero de los motivos del recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la del recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Mauricio, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la sección dieciecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de abril de 1999.

  3. Imponer las costas del recurso de casación al recurrente, y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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