STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:305
Número de Recurso3691/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 1279/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad y subsidiariamente, resolución contractual; cuyo recurso fue interpuesto por DON Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano; siendo parte recurrida PROMOCIONES LEGIO GALAICAS, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Promociones Legio Galaicas, S.A., contra don Aurelio , sobre reclamación de cantidad y subsidiariamente, resolución contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 12.235.815 pesetas, más el interés legal desde el momento de la compraventa, igualmente se proceda al embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para garantizar cuanto se acredite por principal mas intereses y en su caso, costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, alegando excepción perentoria por prejudicialidad penal en el presente procedimiento civil, y excepción perentoria de falta de legitimación pasiva en el demandado don Aurelio , oponiendo asimismo a la demanda los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se estimara la excepción de prejudicialidad penal, decretando la suspensión del presente procedimiento hasta la firmeza de la sentencia dictada en la Sección 5 de la Audiencia Provincial, y subsidiariamente se dictara sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y de no estimarse, se desestime la demanda en todos sus términos, y se le tenga por opuesto en cuanto a la petición de embargo preventivo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Isacio Calleja García en representación de PROMOCIONES LEGIO GALAICAS, S.A. (PROLEGASA), contra DON Aurelio , representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, a quien condeno a pagar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS QUINCE PESETAS (12.235.815), mas sus intereses legales a partir del 18-6-1985, y los que se devenguen conforme a lo prevenido en el art. 921 L.E.C., y al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Aurelio , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de Madrid, con fecha 27 de mayo de 1993, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de DON Aurelio , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las Normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en base al ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. por entender que el Juzgador ha infringido los arts. 362 de la Ley Procesal Civil en relación con el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".- SEGUNDO: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en base al ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que el Juzgador ha infringido el art. 533.4 L.E.C.".- TERCERO: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en base al Ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que el Juzgador ha infringido, por inaplicación, el art. 1725 C.c., y por aplicación indebida del art. 1.123 del mismo texto legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de PROMOCIONES LEGIO GALAICAS, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE ENERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, de 27 de mayo de 1993, estima la demanda interpuesta por el actor, por la que reclama el importe satisfecho por los pagarés comprados, pues, una vez recibidos tuvo que reintegrarlos en virtud de pronunciamiento penal, por lo cual, actúa por la vía de lo dispuesto en el art. 1124 C.c., pidiendo la recuperación del precio satisfecho frente al demandado vendedor; decisión que fué objeto de recurso de Apelación, resuelto en sentido desestimatorio por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en 30 de octubre de 1995, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación por el demandado.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción de las Normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en base al ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que el Juzgador ha infringido los arts. 362 de la Ley Procesal Civil en relación con el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que esta parte, en su escrito de demanda, alegó la excepción perentoria de prejudicialidad penal, por entender que, dada la existencia de una causa penal, Autos 117/85, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, se condenaba a su representado como encubridor de un delito de apropiación indebida a la pena de 2.000.000 de Ptas., y que dada la preparación y posterior interposición del recurso de casación contra la misma, "existían los requisitos prevenidos por el art. 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal, como son la tramitación de dos procesos distintos sobre unos mismos hechos", aludiéndose a lo prevenido en el art. 114 L. E. Criminal, así como lo dispuesto en los arts. 362 y 514 L. E. Civil, alegando que "tanto el Juzgador 'a quo', como la Sección Novena de la Audiencia Provincial, al desestimar la citada excepción, por entender que el auto dictado el día 1 de abril de 1992, en el que se denegaba la suspensión del procedimiento civil, al adquirir firmeza, vinculaba las posteriores actuaciones judiciales, en base al principio de seguridad jurídica, impidiendo volver a analizar la cuestión de prejudicialidad", con lo cual, con esa resolución, se impide, ni tan siquiera, analizar la prejudicialidad penal, que, "en consecuencia, esta parte entiende que la Sentencia infringe los arts. 362 L.E.C. y 114 L.E.Cr. por cuanto debería haber estimado la excepción de prejudicialidad penal, tal y como propuso, razón por la que debe prosperar el presente Motivo y en su consecuencia se debe casar y revocar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, dictándose una nueva en la que se estime la excepción de prejudicialidad penal en la acción ejercitada por la demandante". El Motivo (que adolece de defecto de cobertura) repite la incidencia sobre la afectación en este proceso civil de las actuaciones penales a que se contrae y que ya fué resuelta correctamente por el F.J. 2º de la primera Sentencia y F.J. 2º, de la Sala sentenciadora, en la que sienta una doctrina que, ha de acogerse, en síntesis, por cuanto se hace constar, respecto a esa anunciada prejudicialidad penal, "...con fecha 1 de abril de 1992, se dictó auto denegando la suspensión por causa penal (f. 233), el cual adquirió firmeza al no recurrirse en tiempo y forma, como se resolvió por el Juzgado en providencia de 24 de abril aplicando el art. 380 L.E.C., y aunque no fuera así, en nada afecta la sentencia penal a la postura del demandado desde el momento en que por éste se reconoce la privación a la parte actora de los pagarés objeto de la transmisión, a la que es indiferente que fuera por motivos penales o estrictamente civiles pero lo cierto es que la entrega de la cosa vendida no se pudo materializar y por ello puede y debe pedir la restitución del precio indebidamente pagado"; decisión y razonamientos que han de confirmarse por cuanto que, esa eventual medida de suspensión sería ya totalmente inactual y estéril, al estar la incidencia litigiosa resuelta, en unas actuaciones como en otras (en la penal al enjuiciar su contenido delictivo en S. 19-12-89 y ser condenado el recurrente como encubridor en referida sentencia, -cuyo recurso de casación, no consta en autos, que su decisión altere ese "ratio decidendi"- y en esta civil, sobre la petición de reintegro del importe de lo comprado) confirmándose, por ende, la no entrega de los pagarés al receptor comprador por la decisión penal antes indicada, y, sobre todo, porque la razón de pedir de la demanda no se funda en la existencia de un delito, sino en el incumplimiento de lo pactado en 4-2-85, como razona la Sala "a quo" y en su día el propio auto del Juzgado de 1-4-92 (f. 233 autos); asimismo, el Fiscal se opuso a la admisión de dicho Motivo diciendo: "...A) El primero de los Motivos es inadmisible, pues lo cierto es que la entrega de la cosa vendida no se pudo materializar, por lo que puede el actor pedir la restitución del precio, con independencia de que la no entrega de la cosa fuera por motivos penales o por motivos estrictamente civiles -fundamento de derecho 2º de la Sentencia impugnada-). No se dan las circunstancias de que parte la aplicabilidad de los artículos cuya infracción se denuncia (arts. 362 L.E.C. y 114 LECr.), por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento"; por lo tanto, procede el rechazo del Motivo.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por el indebido cauce del art. 1692-4 L.E.C., la infracción del art. 533.4 L.E.C., puesto que, el demandado ha alegado en todo el Procedimiento, la excepción de falta de legitimación pasiva, en base a que don Aurelio , la única actuación que tuvo en la venta de los pagarés, objeto de la litis, fue la de servir de mero intermediario, sin el menor afán de lucro en la operación, siendo doña Estíbaliz la que recibió el producto de la venta y contra la que se debió dirigir, en todo caso, la demanda y, que a tenor del art. 533.4 , ha de admitirse la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, cuando el demandado no tenga el carácter o representación que se le demanda; se descarta el Motivo, reiterando cuanto se razona correctamente por el FJ. 3º de la Sentencia recurrida y, se deriva de los "facta" que están recogidos en dicha decisión, en concreto, acerca de esa excepción, se dice en el F.J. 3º de la Sentencia recurrida: "La falta de legitimación pasiva enlaza directamente con el problema de fondo, porque, descansa en que no intervino en su propio nombre sino que lo hizo en el de un pariente suyo y de doña Estíbaliz , alegando haber actuado por razones humanitarias, sin que tampoco se pueda aceptar así, porque, el conjunto de pruebas practicadas pone de relieve que el Sr. Aurelio efectuó la venta en nombre propio, recibiendo igualmente el dinero: así, al prestar confesión el demandado reconoció su intervención, con la entrega de los pagarés y el cobro de las cantidades convenidas, siempre a nombre propio ante los representantes de Prolegasa (posición 2ª y 13ª), y la Caixa de Galicia certifica que todo lo entregado al Sr. Marcos fué para pagar al demandado don Aurelio (folios 6 y 337), y eso sin contar con el conjunto de lo declarado testificalmente por los empleados de dicha entidad que intervinieron en los hechos; la conclusión no puede ser otra que interpretar que actuó como vendedor frente a la entidad actora, lo que le hace responsable frente a ella, sin perjuicio de sus relaciones internas con las otras personas, las cuales no puede oponer frente a quienes son terceros, conforme el art. 1257 C.c. todo lo cual conduce a la total confirmación de la Sentencia recurrida, sin necesidad de una mayor argumentación"; argumentos perfectamente asumibles y que demuestran la correcta legitimación trabada con respecto al recurrente.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en base al Ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que el Juzgador ha infringido, por inaplicación, el art. 1725 C.c., y por aplicación indebida del art. 1.123 del mismo texto legal, añadiéndose que, "Esta parte, como hiciera anteriormente para sostener la necesidad de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Aurelio , mantiene que el mismo, en la venta de los pagarés que dió lugar al presente procedimiento, actuó como un mero mediador o, incluso, como un mandatario, limitándose a contactar con el Sr. Sergio , de la Caixa de Galicia, a quien le expuso la situación de doña Estíbaliz y su condición, hasta donde él conocía, de propietaria de los efectos, para a través de él, contactar con un posible comprador, a quien finalmente se hizo entrega de los mismos; el Motivo, tampoco merece su acogida, al responderse en los mismos términos que se ha indicado anteriormente, ya que, esa razonada legitimación hace decaer esa ahora pretendida función de mediador no responsable del recurrente. El Fiscal, asimismo, en su Informe de 10-4-96. se opuso a este Motivo y al anterior al decir: "B) El segundo de los motivos (infracción del art. 533.4 L.E.C.) carece manifiestamente de fundamento, pues, no tiene en cuenta los hechos que el juzgador estima acreditados. C) El tercero de los Motivos, carece también manifiestamente de fundamento, pues, ni estamos ante el supuesto previsto en el 1725 C.c., ni ante el supuesto del art. 1123, cuya infracción infundadamente se denuncia", sin que, por tanto, se haya infringido por la Sala sentenciadora el art. 1725 C.c. Por todo ello, procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Aurelio , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en 30 de octubre de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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