STS 883/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6966
Número de Recurso848/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución883/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección quinta-, en fecha 3 de diciembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de compraventa por impago del precio y cláusula penal (Entrega del local enajenado en estructura sin suministro de energía eléctrica), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo recurso fue interpuesto por don Arturo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hondarza Ugedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Las Palmas de Gran Canaria tramitó el juicio de menor cuantía número 745/1994, que promovió la demanda de la mercantil PUERTO RICO, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia: a.- Declarando resuelta la compraventa a que se hace referencia en el hecho Primero de esta demanda. b.- Declarando que, como consecuencia de dicha resolución, el demandado debe dejar el local litigioso a disposición de la sociedad actora, sin mas requisito que el reintegro por ésta de las sumas efectivamente abonadas por el primero a cuenta del precio pactado, de los gastos de devolución de los efectos impagados y de los intereses, al 18% anual, devengados por dichos efectos desde las fechas de sus vencimientos respectivos. c.- Condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Arturo se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Tener por contestada la demanda y por hecha nuestra total oposición a las pretensiones de la parte actora, y previo los trámites legales pertinentes, y con el recibimiento del presente juicio a prueba que desde este momento intereso, solicitamos el dictado de una sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, todo ello, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante".

Al tiempo formuló reconvención con el siguiente suplico: "Que teniendo por formulada la RECONVENCIÓN por la suma de 3.114.448,00 ptas. se sirva admitirla, dando traslado a la Entidad demandada de esta reconvención de la presente demanda, para que la conteste si le conviniere, y en consecuencia, previo los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda reconvencional, contenga además los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare el retraso injustificado llevado a cabo por parte de la Entidad Puerto Rico S.A., desde el 31 de Mayo de 1.988 hasta los últimos días del mes de Marzo de 1.990, en la entrega del local nº 18 y terraza existente en el Centro Comercial "Europa" en el término municipal de Mogan.B) Que se declare la no legitimidad o cobro indebido por parte de la Entidad Puerto Rico S.A. en la percepción de la suma de 914.448,00 ptas. y que corresponden a las 13 letras de cambio de importes cada una de 70.342,00 ptas., abonadas indebidamente por mi poderdante, hoy reconviniente, por el concepto de los llamados "intereses", al no corresponder los mismos, por la no entrega por parte de la vendedora del local objeto de la compraventa al comprador, en la fecha fijada en el contrato. C) Que consecuentemente con la declaración anterior, se condene a la Entidad Puerto Rico S.A. a que restituya a mi principal DON Arturo, la suma de 914.448,00 ptas. más sus intereses legales. D) Que al darse los requisitos de la compensación, se proceda con el anterior importe de 914.448,00 ptas. a compensar el débito pendiente que tiene DON Arturo con Puerto Rico S.A. para abonar a cuenta del resto del precio aplazado por la compraventa del local nº 18 y terraza, referidos en esta litis. E) Que se declare el derecho que tiene mi representado a ser indemnizado, como penalización, por parte de la demandada Puerto Rico S.A. de acuerdo con la estipulación UNDECIMA del contrato, en la cantidad de 100.000,00 ptas. mensuales por cada uno de los veintidós meses discurridos desde el 31 de Mayo de 1.988 hasta el 31 de Marzo de 1.990, y que totaliza la suma de 2.200.000,00 ptas. de acuerdo con la declaración obrante bajo el apdo. A) de este Suplico. F) Que consecuentemente con la anterior declaración, se condene a la Entidad Puerto Rico S.A. a que abone a mi representado, la cantidad de 2.200.000,00 ptas. más sus intereses legales. G) Que al darse los requisitos de la compensación, se proceda con el anterior importe de 2.200.000,00 ptas. y de 914.448,00 ptas. que totaliza la suma de 3.114.448,00 ptas. a compensar el resto del débito pendiente que tiene quien me apodera con Puerto Rico S.A. en cuantía de 3.587.504,00 ptas. para abonar a cuenta del resto del precio aplazado por la compraventa del local nº 18 y terraza, referidos en esta litis, quedando pues una diferencia a favor de la Entidad demandada de 473.056,00 ptas. suma que mi representado está dispuesta a su abono. H) Que se declare que la (sic) DON Arturo ha abonado a la Entidad Puerto Rico S.A. y a cuenta del resto del precio aplazado de 8.675.000,00 ptas. la suma de 8.201.944,00 ptas (3.114.448 + 5.087.496) de acuerdo con el contrato privado de fecha 2 de Enero de 1.988, quedando pues una diferencia de 473.056,00 ptas. a favor de la Entidad demandada. I) Que consecuentemente con las anteriores declaraciones, se condene a la Entidad Puerto Rico S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y que proceda a otorgar a favor de DON Arturo la correspondiente escritura pública de compraventa referida al local nº 18 y terraza sitos en el Centro Comercial "Europa" de Mogán momento en que se hará efectivas las 473.056,00 ptas. por mi poderdante. J) Que se condene a la Entidad demandada, al pago de las costas de este procedimiento".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 10 de octubre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda formulada por PUERTO RICO, S.A. contra D/Dña. Arturo, imponiéndose las costas causadas por la misma a la actora. Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por D/Dña. Arturo contra PUERTO RICO, S.A., declarando: A) Injustificado el retraso en la entrega del Local 18 del Centro Comercial Europa, en el término de Mogán, desde el 31 de mayo de 1988 hasta el 4 de abril de 1990. B) Se declara cobro indebido el pago de verificado por el Sr. Arturo a la entidad Puerto Rico S.A. de ochocientas cincuenta y siete mil setecientas cuarenta y ocho pesetas (857.748 pesetas), pago que se compensa parcialmente con lo adeudado por dicho señor a la entidad mercantil citada por razón del precio del local dicho. C) Se declara el derecho del Sr. Arturo a percibir como indemnización por el retraso en la entrega del local citado la suma de dos millones doscientas mil pesetas (2.200.000), que igualmente se compensan parcialmente con lo adeudado por dicho señor a la entidad mercantil citada por razón del precio del local dicho. D) Se declara que el Sr. Arturo adeuda a la entidad Puerto Rico S.A., verificadas las compensaciones dichas, quinientas veintinueve mil setecientas cincuenta y seis pesetas (529.756 pesetas), más los intereses moratorios correspondientes al tipo del 18% anual, desde el día cinco de abril de mil novecientos noventa. E) Se condena a la entidad Puerto Rico S.A. a la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, previo pago en tal momento de la suma adeudada del precio, esto es quinientas veintinueve mil setecientas cincuenta y seis pesetas (529.756 pesetas), más los intereses moratorios correspondientes al tipo del 18% anual desde el día cinco de abril de mil novecientos noventa hasta dicho momento. No ha lugar a especial condena en costas respecto de la demanda reconvencional".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 606/1997, pronunciando sentencia en fecha 3 de diciembre de 1.998, con la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto en la representación de la entidad mercantil PUERTO RICO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Capital de fecha 10 de octubre de 1.997, venimos a revocar íntegramente dicha resolución y estimar la demanda por aquella formulada contra D. Arturo y declarar resuelta la compraventa de fecha 2 de enero de 1.988 con reintegro de las sumas abonadas a cuenta del precio pactado previa deducción del 30% de la cantidad de 9.675.000 pesetas; y desestimando la reconvención por este planteada frente a la citada entidad mercantil la absolvemos de la misma y condenamos al demandado al abono de las costas procesales de la primera instancia y todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, que fue sustituido por la Procuradora doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de don Arturo, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1124 (párrafos primero y segundo) y 1504 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1101, 1124, párrafo segundo y 1258 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124 (párrafos primero y segundo) y 1504 del Código Civil, interpretados a la luz de la doctrina sentada por esa Sala, entre otras, en sus Sentencias de 16-Noviembre-1956, 21 y 9-Marzo-1960, 19-Mayo-1961, 19-Junio-1969, 7-Febrero-1984, 28-Noviembre-1985, 13-Marzo-1986, 9-Octubre y 27-Noviembre-1987, 22-Noviembre-1995, 9-Mayo y 23-Junio-1996.

La mercantil demandante Puerto Rico S.A., en parcela de su propiedad, procedió a la construcción de un Centro Comercial en el término municipal de Mogán y en trámite el proceso edificativo por contrato privado de 2 de enero de 1988 vendió al demandado don Arturo el módulo 18 (con terraza) por el precio de 9.675.000. Conforma la cláusula once la entrega del módulo enajenado se llevaría a cabo antes del 31 de mayo de 1988 y sería en estructura con forjados, sin pavimentos y sin tabiquería, siendo de cuenta del comprador la adaptación total y el acabado de los locales, lo que implicaba la realización de las obras precisas para el logro del fin comercial a que estaban destinados (cláusula quinta).

La vendedora (cláusula sexta) se obligó a establecer en el complejo las conducciones generales de energía eléctrica, agua y saneamientos para que se pudieran conectar a los diversos locales y siendo de cuenta de cada adquirente las conexiones particulares a las redes generales y comunes (cláusula duodécima).

Resulta hecho probado que la puesta a disposición del recurrente del local en estructura, conforme a lo pactado, tuvo lugar en mayo de 1.988 pero no acudió al acto de entrega. También resulta cierto que malamente se podían llevar las obras de acondicionamiento del local adquirido -a cargo del comprador- toda vez que la vendedora Puerto Rico S.A. no había efectuado lo que le incumbía en cuanto a ejecutar las obras necesarias para dotar al complejo de las conducciones generales de energía eléctrica, agua y saneamiento y hacer llegar a cada módulo las tuberías o canalizaciones correspondientes a fin de que el comprador pudiera conectar a las mismas y contar así con los elementos precisos para efectuar las obras que tuviera previstas a efectos de la adecuación del local adquirido. No se estableció hecho probado alguno sobre tal actuar de la vendedora en cuanto a la instalación de las redes al tiempo de entrega del local, pues, al contrario, las actuaciones ponen de manifiesto que la contratación del suministro de energía eléctrica fue el 29 de marzo de 1.990 y la conexión tuvo lugar el 11 de abril siguiente, sin que conste acreditado acuerdo alguno que justificase tal demora, sólo imputable a la empresa vendedora y que de esta manera impuso el retraso al comprador, incumpliendo el contrato, pues la interpretación armónica y conjunta de sus cláusulas permiten alcanzar la conclusión de que la entrega del local en estructura debía de haberse verificado en condiciones aptas que permitieran las labores de acondicionamiento, que así resultaban prácticamente imposibles, por lo que la pretendida entrega no se adecuaba a lo convenido y más bien se trata de una irregular o incompleta entrega y en todo caso no satisfactoria de las previsiones acordadas, resultando ello determinante del incumplimiento contractual en que incurrió la vendedora, lo que la deslegitima para pedir la resolución de la relación contractual litigiosa.

El motivo ha de ser acogido, pues no cabe aceptar la tesis del Tribunal de Apelación de que el suministro de energía eléctrica sólo era accesorio, cuando se presentaba como necesario y definitivo para que el comprador pudiera acondicionar el local adquirido.

La sentencia recurrida establece la conclusión de que la entrega del local adquirido no lo era para su inmediata explotación, declarando a continuación que los adquirentes procederían a la ejecución de las obras de instalación, acabado y acometidas, obras que se presentan de difícil realización, como es lo usual en toda actividad de acondicionamientos comerciales, si no se cuenta con los elementos que los facilitan, sobre todo energía eléctrica, por ser inherentes a las correspondientes actividades, a fin de que los locales sólo recibidos en estructura puedan convertirse en locales explotables, ya que quedó determinada la finalidad de la adquisición como lo pone de relieve la cláusula octava que prevé su destino como uso comercial o profesional.

La reglamentación contractual no autorizaba a Puerto Rico S.A. a llevar a cabo las instalaciones de suministros a su albedrío y antojo, pues estaban supeditadas a que los locales vendidos pudieran ser puestos en marcha en el plazo de entrega conveniente y no dos años después, como fue lo que sucedió. La sentencia de 9 de mayo de 1996 declaró que los locales que han de aperturarse al público es imprescindible se les dote de agua, luz y otros elementos que con calificados como servicios esenciales.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial suficientemente conocida no puede la parte vendedora promover resolución contractual y dar eficacia a la cláusula penal tercera, cuando, como aquí ocurre, se da incumplimiento previo substancial a ella imputable, que se manifiesta cuando se ocasiona insatisfacción del comprador en razón a la funcionalidad y destino de la cosa comprada, sin dejar de lado que el sentido del artículo 1461 del Código Civil es la entrega adecuada.

Estamos pues ante una situación de incumplimientos recíprocos, alineándose junto al de la parte vendedora el del comprador que no satisfizo el precio convenido, y al que la sentencia recurrida declaró al respecto se encontraba en situación de deudor en la cantidad que se fija de 4.130.092 pesetas, por lo que esta situación de incumplimientos recíprocos impide también la resolución (Sentencias de 16-11-1979, 16-4-1991, 16-5-1991, 3-6-1993, 20-12-1993 y 10-1-1994, entre otras.

SEGUNDO

Denuncia el motivo infracción del artículo 1124 (párrafos primero y segundo) y 1504 del Código Civil, y con ello trata de justificar el impago del precio aplazado, alegando que se produjo a partir del mes de julio de 1998 (ha de entenderse 1988), es decir dos meses después de vencido el plazo contractualmente pactado y trata de justificar por el retraso en que incurrió Puerto Rico S.A. en la entrega del módulo y terraza vendidos.

El motivo no procede, pues en el contrato no fué prevista dilación alguna que autorizase la demora de los pagos aplazados y no fue convenida para nada su suspensión, sin que se den tampoco supuestos de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, ya que el 1502 no puede ser aplicado a causas distintas de las que comprende (Sentencias de 14-3-1986, 4-11-1989, 15-7-1991 y 23-3-1993).

A lo que ha de atenerse, por resultar probado, es que el recurrente del precio aplazado adeuda la cantidad de 4.130.092 pesetas (incluidos los gastos de devolución de las cambiales), que constituye crédito a favor de la compañía vendedora del local.

TERCERO

Con apoyo en haberse infringido los artículos 1101, 1124 (párrafo segundo) y 1258 del Código Civil el recurrente presenta el argumento casacional de que la cláusula undécima del contrato preveía que en caso de retraso en la terminación del local, Puerto Rico S.A. se obligaba a pagar al comprador en concepto de penalidad la cantidad de cien mil pesetas por cada mes de demora en la entrega, por lo que procedía se acogiera la petición deducida en la demanda reconvencional de percibir la cantidad indemnizatoria por el total de 2.200.000 pesetas.

La pretensión ha de rechazarse pues la penalización convenida de 100.000 pesetas por cada mes de retraso sólo juega para el caso bien concreto y precisado en el convenio de que el local no fuera entregado antes del 31 de mayo de 1988, es decir en la forma acordada en el clausulado quinto ("módulos en estructura con forjados, sin pavimento ni tabiquería") y esto, conforme ya queda dicho, tuvo lugar aunque no la recepción por el comprador.

No obstante, dado que la entrega en las debidas condiciones no se verificó hasta el año 1.990, esto da derecho al recurrente a solicitar posible indemnización de daños y perjuicios, conforme al artículo 1101 y concordantes del Código Civil y no se integró en el suplico de la demanda reconvencional.

CUARTO

El último motivo denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para combatir la condena en costas de primera instancia que contiene la sentencia de apelación.

En el suplico de la demanda se interesó que como consecuencia de la resolución contractual interesada el recurrente debería dejar el local litigioso a disposición de la sociedad actora, sin más requisito que el reintegro por ésta de las sumas efectivamente abonadas a cuenta del precio pactado, previa deducción, conforme a lo convenido, del treinta por ciento del precio total pactado (9.675.000 ptas) y esta es lo que se integra en el Fallo de la sentencia recurrida y no el resto de lo suplicado, ("deducción de los gastos de devolución de los efectos impagados y de los intereses del 18% anual, devengado por dichos efectos desde las fechas de sus vencimientos respectivos").

Es decir, se trata de una estimación parcial, que no justifica la imposición de costas llevada a cabo, por lo que el motivo procede.

QUINTO

Al estimarse el recurso, esta Sala de Casación Civil ha de cumplir el artículo 1715-1-3º de la Ley Procesal Civil y resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate, por lo que NOS decidimos que no procedía la resolución de la compraventa de 2 de enero de 1988 que impone la sentencia de apelación y las demás declaraciones que se integran en el Fallo.

A su vez ha de estimarse la demanda reconvencional que planteó el recurrente en cuanto a decidir que se condena a la entidad Puerto Rico S.A. a otorgar escritura de venta del local del pleito a favor del comprador y conforme a las previsiones de la cláusula duodécima, previo pago en tal momento por don Arturo de la cantidad adeudada a cuenta del precio, sin declaración expresa respecto a las costas de primera instancia, tanto respecto a la demanda, como a la reconvención, como asimismo de las de apelación y de las correspondientes a este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Arturo contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha tres de diciembre de 1998, la que casamos y con ello anulamos, como también revocamos la sentencia del Juzgado de fecha diez de octubre de 1.997 y declaramos que procede la desestimación total de la demanda de la entidad Puerto Rico S.A. y la estimación parcial de la reconvención que planteó el recurrente referido, por lo que condenamos a la referida mercantil, como parte vendedora, a elevar a escritura pública el contrato privado de dos de enero de 1.988, previo pago en tal momento por el comprador don Arturo de la cantidad efectivamente correspondiente al precio adeudado, devengando los intereses del artículo 921 de la Ley Procesal Civil desde la fecha de esta sentencia.

No se hace especial declaración en cuanto a la totalidad de las costas de primera instancia, ni de apelación ni de las correspondientes a este recurso de casación.

Líbrese la correspondiente certificación debidamente testimoniada a la citada Audiencia para conocimiento de esta resolución y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP Alicante 148/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...pues impide al comprador obtener el fin del contrato suscrito, o como se viene diciendo, las legítimas aspiraciones de la contraparte (STS de 16.11.05 ) de ahí que proceda la resolución contractual del art. 1.124 del CC (STS de 4.12.83 y 17.11.95 ) con los efectos que de la misma resulta, c......
  • SAP Alicante 50/2010, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • 3 Febrero 2010
    ...que dicho precepto debe ser interpretado de forma muy restrictiva (STS 4.11.89, 15.6.91, 16.2.99 y 10.7.00, 1.12.05 ); como dice la STS de 16.11.05 "el 1502 no puede ser aplicado a causas distintas de las que comprende", y recientemente la STS de fecha 19.11.08 señala la posibilidad de exte......
  • SAP Alicante 165/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...no impide al comprador obtener el fin del contrato suscrito, o como se viene diciendo, las legítimas aspiraciones de la contraparte (STS de 16.11.05 ) de ahí que no proceda la resolución contractual del art. 1.124 del CC (STS de 4.12.83 y 17.11.95 Las costas procesales de esta alzada debe s......
  • STS 658/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Noviembre 2016
    ...impide al comprador obtener el fin del contrato suscrito, o, como se viene diciendo, las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 16.11.05 ); de ahí que proceda la resolución contractual del art. 1.124 del CC ( STS de 4.12.83 y 17.11.95 ), con devolución de las cantidades entregada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 Octubre 2007
    ...noviembre de 1979, 16 de abril y 16 de mayo de 1991, 3 de junio y 20 de diciembre de 1993, y 10 de enero de 1994, entre otras). (STS de 16 de noviembre de 2005; ha HECHOS. -La mercantil demandante construyó un centro comercial en parcela de su propiedad. En el curso del proceso de edificaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR