STS 1035/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:8247
Número de Recurso3221/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1035/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y SEIS de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON Humbertoy DOÑA Amelia, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Escorial Pinela, en el que son recurridos DOÑA Rebeca, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez y DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Goñi Toledo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 625/93, seguidos a instancia de Don Humbertoy Doña Amelia, ambos con la misma representación procesal, contra Don Jesús Carlosy contra Doña Rebeca, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia declarando resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 7 de Abril de 1.982 sobre la finca: parcela de terreno nº NUM000de la URBANIZACIÓN000", en el término de Boadilla del Monte (Madrid) así como del chalet en ella construido, por incumplimiento de los compradores demandados y sus efectos legales, condenándoles a pasar pro esta declaración y a la devolución y entrega a la esta parte de la finca anterior, así como al pago a esta parte de los daños y perjuicios ocasionados a determinar en fase de ejecución de sentencia de conformidad con las bases expuestas en el hecho sexto de la demanda, que deberán ser deducidos de las cantidades a devolver por esta parte, así como a todas las costas de este juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jesús Carlos, se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia en la que, desestimando la demanda y estimando la reconvención, condene a Don Humbertoy a Doña Ameliaal cumplimiento del contrato privado de compraventa pactado el 7 de Abril de 1.982 mediante la realización de todos los trabajos necesarios para poner en funcionamiento y habitabilidad la finca transmitida, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados a determinar en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el hecho quinto de la reconvención, así como al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por la representación de Doña Rebecase contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... a fin de que previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda, declarando no haber lugar a la rescisión del contrato de compraventa objeto de este litigio con todos sus efectos, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba de los autos.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, oponiéndose a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales pertinentes, acuerde desestimar íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la reconvinientes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Humbertoy Doña Ameliacontra Don Jesús Carlosy Doña Rebeca; con imposición a los demandantes de las costas devengadas en la misma. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional deducida; con imposición a los reconvinientes de las costas devengadas en la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Humbertoy Doña Ameliay estimando parcialmente el interpuesto por Don Jesús Carloscontra la sentencia que fecha quince de Abril del pasado año pronunció la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de Madrid, debemos revocar dicha resolución en el exclusivo sentido de estimar como estimamos en parte la demanda reconvencional planteada por Don Jesús Carlosy condenar como condenamos a Don Humbertoy a Doña Ameliaa que cumplan el contrato privado de compraventa del siete de Abril de mil novecientos ochenta y dos mediante la realización de todos los trabajos necesarios para poner en funcionamiento y habitabilidad la finca transmitida, valorándose su importe en ejecución de sentencia con arreglo a las bases contenidas en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Sentencia, así como al pago de la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin que procedan especiales declaraciones sobre las costas de dicha demanda reconvencional, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de Don Humbertoy Doña Amelia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1.289, 1.258 y artículos 3.2 y 7 del mismo texto legal".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1.504 y 1.502 del Código Civil en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.994".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1.124 del Código Civil en relación con el artículo 1.214 del mismo texto legal".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1.124 y 1.461 del Código Civil por aplicación indebida, en cuanto condena a los recurrentes a la reparación de los desperfectos en el interior del chalet, con fundamento en el pacto contractual y en el artículo 1.461 del Código Civil, por no nacer los acreditados desperfectos de las obligaciones del contrato ni del artículo 1.461 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación razonable en la condena a la indemnización de daños y perjuicios por inhabitabilidad y causalidad en el resto de los daños y perjuicios, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y artículo 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Sexto

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 1.124 del Código Civil por aplicación indebida, en cuanto la sentencia impugnada condena a los recurrentes al pago de daños y perjuicios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sra. Goñi Toledo y Sr. Rego Rodríguez, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISIETE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula invocando haberse infringido los arts. 1504 y 1124 del Código civil en relación con los arts. 1289 y 1258 y 3.2 y 7 del mismo.

Basado el motivo en el incumplimiento de parte del contrato de compraventa que se imputa a los compradores demandados, la cuestión la centran los recurrentes en la facultad de, por tal razón, poder resolver el contrato desde lo establecido en el art. 1504 el Código civil que, relacionándolo con su art.1124, tiene como punto de partida condicionante del éxito de la correspondiente acción el cumplimiento exacto de la parte de la obligación que pesa contractualmente sobre el accionante, siendo así que una y otra conductas -la de quien se tiene por cumplidor y la de su contraparte- han de ser comprobadas en la amplitud del ámbito obligacional que establecen el art. 1258 y el art. 7 del mismo Código y aún posiblemente el art. 3.2 que se cita en función de los anteriores, en la generalidad que les caracteriza y se reconduce, al igual que la del art. 1289, a la precisión de aquellos dos primeros artículos que se nos reseñan como básicos.

Aún siendo deseable y posible una mejor documentación del contrato objeto de litigio en el escrito privado de 7 de abril de 1982 encontramos que dicho contrato de compraventa tuvo por objeto la parcela nº NUM001de la URBANIZACIÓN000en Boadilla del Monte, sigue componiendo ese objeto la vivienda de tres planas construida en tal parcela con un total de 550 m2 y terminan integrándolo "cuantos anexos, usos y pertenencias les sean anexas", siendo su precio total el de quince millones de pesetas a pagar con un talón de siete millones que se entrega en aquella fecha a la firma del contrato, más la asunción y pago de los casi tres millones seiscientas mil pesetas que aún habían de amortizarse del préstamo hipotecario concedido a los vendedores por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y la cesión, como parte de aquel precio, del piso, propiedad del esposo en el matrimonio comprador, que es el 3º exterior izquierda de la casa nº NUM002de la calle de DIRECCION000en la ciudad de Madrid con cuantos anexos, usos y pertenencias le sean inherentes así como el mobiliario y enseres que en él existen, -valorado el total en 3.500.000 pesetas- quedando pendiente de entrega el resto que resulte, después de la amortización de aquella hipoteca -lo estima la sentencia recurrida en 911.195,41 pesetas- para abonarlo a la firma de la escritura pública de compraventa de las fincas descritas "una vez finalizados los trabajos necesarios para poner en funcionamiento y habitabilidad la referida finca", la que se vende, no pudiendo entenderse sino -dado el tiempo que se señala para la firma de aquellas escrituras de transmisión- que la consumación del contrato y liquidación de todas sus obligaciones se producirá únicamente en aquel momento final. Ese momento culminante se hace depender, en la segunda estipulación del contrato, de que los vendedores hayan llevado a cabo los trabajos que, respecto a la situación existente en la fecha reseñada del contrato, sean necesarios para que funcione y sea habitable el objeto que se vende, lo cual no han realizado aún, cual recoge la sentencia recurrida y reconocen los mismos recurrentes al argumentar este motivo de recurso - no cabe estimar cumplida una necesidad real de remedio así asumida al contratar, con certificados que pueden hacer referencia a otros extremos legales pero no al cumplimiento de aquella obligación-, de forma que si quien incumple no pude valerse del incumplimiento que él mismo así produce a su contraparte para imponer la resolución del contrato en que todo esto incide, el motivo de recurso ha de desestimarse al haberse ajustado, en este aspecto, la sentencia recurrida a lo que las partes quisieron al contratar y a lo que la norma, por ello, regula.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación, formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de los artículos 1504 y 1502 del Código Civil en relación con la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1994, al haber suspendido los compradores el pago del precio por causas diferentes a las determinadas en el expresado artículo 1502.

El motivo ha de ser desestimado al estar argumentado en presupuestos no aplicables al presente caso, como ya quedó explicado anteriormente por lo que se refiere a la invocación del artículo 1504 del Código civil, no comprendiéndose, por otra parte, la razón por la que se invoca la infracción del art. 1502 o de la sentencia que se cita, ajenos, uno y otra, al tema que aquí se debate.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se refiere, con igual sede procesal que el anterior, a la estimación que en la instancia se hace de la demanda reconvencional y denuncia infracción del artículo 1124 el Código civil en relación con su artículo 1214.

Aún así presentado el motivo se contrae a rebatir la obligación que se impone a los recurrente de realizar las obras o trabajos repertorios el estado de la jardinería y de la piscina dentro de la parcela vendida -con lo que se está excluyendo argumentalmente la aplicación de aquel artículo 1124- y, si, ha de comprobarse el acatamiento o desatención que se haya prestado a la carga probatoria que impone el art. 1214 invocado para asumir aquella obligación judicialmente impuesta.

Los poco encomiables términos del contrato de compraventa a que venimos refiriéndonos permiten comprender, dentro de la obligación asumida por los vendedores de poner en funcionamiento -en aptitud para cumplir el fin que cabe esperar de la configuración de una cosa concreta a través de los elementos que la componen- y habitabilidad -en condiciones de habitar los locales que para ese fin se han concebido-, todo aquello que existente al tiempo del contrato resulte inservible por su deterioro y es respecto a esos dos que se dicen componentes del inmueble vendido -la jardinería y la piscina- que la sentencia recurrida los da por existentes partiendo sólo de la prueba pericial practicada sobe su estado en el momento de esa práctica, más no de su existencia anterior que se cuestiona por los recurrentes con total eficacia ante la falta de una prueba contraria que incumbía practicar a los que por ello reconvinieron, hoy recurridos, los cuales en sus respectivos escritos de impugnación del recuso, a más de lo que actuaron en el curso de los autos como se recoge en el motivo de recurso, pasan por la verdad de lo que se les rebate al razonar en los párrafos quinto y sexto de la impugnación que hace Don Jesús Carlosy en la total que hace, con evasivas fácilmente evitables mediante lo que hubieren probado, para ese motivo Dña. Rebecaen su escrito impugnatorio - indudablemente porque uno y otro habrán tenido muy presente la sentencia dictada en los autos número 596/83 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid, aportada por D. Jesús Carlosobrante al folio 150 sobre la realización de una piscina como mejora, con más del ajardinamiento que se dice en el hecho cuarto de la contestación al folio 58 de los autos-, lo que lleva a estimar infringido en la instancia aquel artículo 1214 y a acoger, por lo que se refiere a la impuesta obligación reparatoria de jardinería y piscina y su montante económico, el motivo de recurso en la medida de exclusión de partidas en que se articula.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, también al amparo del citado artículo 1.692.4º, denuncia infracción de los artículos 1.124 y 1.461 del citado artículo 1.692.4º, denuncia infracción de los artículos 1.124 y 1.461 del Código civil por aplicación indebida en cuanto condena a los recurrentes a la reparación de los desperfectos en el interior de la edificación vendida con fundamento en el pacto contractual y en el artículo 1.461 citado, por no nacer los acreditados desperfectos ni de uno ni de otro.

Que los desperfectos existían y privaban del normal funcionamiento y de la habitabilidad de la cosa vendida resulta de la propia estipulación segunda del contrato - no se entendería asumir una obligación sobre lo inexistente y supeditar - ello la consumación contrato - y lo reconocen los recurrentes cuando hacen mención de "los acreditados desperfectos" y tratan de exonerarse de la obligación de repararlos mediante el contenido de una certificación de final de dirección de obra expedido casi dos meses después de documentado aquel contrato de compraventa y de la reparación, tres años después, de unas deficiencias existentes en la instalación de calefacción, lo que no constituye la puesta en funcionamiento y habitabilidad contractualmente asumida y así lo reconocen los propios recurrentes con atribuciones que son redargüidas por ellos mismos en los apartados 3º y 4º del primer motivo de recurso y por el dictamen de peritos señalando unos orígenes que no pueden provenir más que de aquellas carencias que el contrato de compraventa tuvo en cuenta y la sentencia recurrida recoge con gran acierto.

El motivo, por lo mismo ha de ser desestimado desde el momento en que han sido los propios recurrentes los que han incumplido el contenido de su contrato de compraventa y el del artículo 1.461 que citan y que aquí hemos de relacionar con el del artículo 1.258 del mismo Código en aras de una falta de actuación en tiempo oportuno que ha llevado a deterioros fácilmente remediables, como los mismos recurrentes reconocen, siquiera ellos, a quienes incumbía la asumida obligación de remedio, no la realizaron oportunamente.

QUINTO

Los motivos de recurso quinto - al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y del artículo 248.2 y 3 de la citada Ley Orgánica - y sexto - por el cauce del artículo 1.692.4º de aquella Ley procesal denunciando infracción del artículo 1.124 del Código civil - deben ser examinados conjuntamente dada la dependencia del segundo respecto al primero de ellos.

La sentencia recurrida mantiene un perfecto razonamiento para la estimación que hace de la obligación de reparar - excluidos los conceptos por jardinería y piscina que ya han sido desestimados al estudiar el tercer motivo de recurso - los desperfectos o deficiencias que impedían el normal funcionamiento y la habitabilidad de la cosa vendida y en ese ámbito ha de desestimarse el recurso, al no haberse infringido ninguno de los preceptos que se citan de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no cabe confundir la falta de fundamentación con lo acertado o no de los conceptos que la integran para llegar a su confirmación o a su desestimación por la cuestión de fondo que traten.

Pero demás de esto, la sentencia recurrida, en el final de su cuarto fundamento jurídico y a modo de remate del mismo, resuelve la petición indemnizatoria de los reconvinientes en los siguientes términos: "En cuanto a los daños y perjuicios pedidos por dicho coapelante (el demandado reconviniente), teniendo en cuenta la prueba practicada al respecto, lo indicado en el precedente inciso y que no se probó ni es presumible la inhabitabilidad del chalet durante todo el periodo de las distintas anualidades transcurridas, se entiende procedente la condena al pago de una cantidad ponderada de diez millones de pesetas. En tal parcial sentido procede modificar la Sentencia apelada".

La sentencia, en este particular, para llegar a fijar esa cantidad de diez millones de pesetas manifiesta hacerlo con ponderación para la que dice partir de la prueba practicada - que parece que no pueda ser otra, a falta de una mejor y posible precisión, que la pericial estimativa de una renta mensual por alquiler "de unas 150.000.- pesetas" - "de lo indicado en el precedente inciso", que no es posible localizar por lo que a este punto indemnizatorio se refiere, y de que "no se probó ni es presumible la inhabitabilidad del chalet durante todo el periodo de las anualidades transcurridas" que habrá de pensarse que sean aquellas que se inician a la fecha del contrato.

Las razones así recogidas no se adecuan a la necesidad de acreditar el perjuicio cuya ponderación económica podrá hacerse en relación a las circunstancias que rodeen su indiscutible realidad y en tal sentido no es válido el cálculo sobre unas posibles rentas por alquiler pues siendo el destino del chalet su ocupación por los compradores - la sentencia de primera instancia ya había recogido, frente a lo dubitativo de la sentencia recurrida en este extremo, que hicieron uso del inmueble hasta, en más o menos, 1.989 en que dejaron de hacerlo - ni ese tiempo puede computarse ni aquella calculada renta puede servir de base para determinar el perjuicio que sólo podría venir impuesto en ese particular por la renta que en sustitución de aquel uso se encontraran obligados a pagar, extremo que no se ha acreditado. Esa fijación establecida dubitativamente y sin base para establecerla, obliga a la estimación del motivo en este particular indemnizatorio.

SEXTO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por DON Humbertoy DÑA. Amelia, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1995 por la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 625/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de la misma ciudad, casamos y anulamos la misma en cuanto, estimando la demanda reconvencional formulada en dichos autos, condena a los demandantes recurrentes a reparar la jardinería y piscina de la finca vendida por los mismos a los reconvinientes que se relaciona en la demanda rectora y en cuanto condena a aquellos a abonar a estos la indemnización de diez millones de pesetas por daños y perjuicios, confirmandola en los demás extremos que contiene. No hacemos espacial imposición de las costas causadas en este recurso.

Notifiquese esta sentencia a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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