STS 633/1994, 21 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1994
Número de resolución633/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Orihuela, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Pedro y su esposa DOÑA Carmela, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistidos del Letrado Don Javier Aparicio Sánchez, en el que es recurrido DON Bartolomé, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Bermejo Jiménez, y asistido del Letrado Don Andrés Cano Lorenzo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancia de Don Bartolomé, contra Don Luis Pedro y Doña Carmela.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dicta sentencia en la que estimando íntegramente la demanda interpuesta, primero se estime por válido y eficaz el contrato privado de compraventa que otorgaron los demandados en favor de mi representado el día 25 de Marzo del corriente; segundo que condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble formado por las dos fincas registrales números NUM000 y NUM001 que se describen en el hecho primero de la demanda, con entrega de su posesión pacífica, así como a pagar a mi representado la cantidad de ciento noventa y nueve mil doscientas setenta y ocho pesetas, cuyo importe se deducirá o compensará parcialmente de los treinta y dos millones quinientas mil pesetas consignados con esta demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este proceso, y declaración expresa de temeridad y mala fé de los demandados". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda por la representación de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día tras la tramitación adecuada dictar sentencia en que desestimando la demanda, se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de la misma, declarando rescindido el contrato de compraventa de fecha 25 de Marzo de 1.988, entre el demandante y mis principales, viniendo obligados los demandados a la devolución duplicada de la cantidad de diez millones de pesetas, que tienen recibida en concepto de arras, y declarando igualmente ajustada a derecho la voluntad rescisoria de estos, que de manera fehaciente manifestaron al demandante notarialmente, por medio del Notario de Orihuela, Don Luis Sáez Camargo, el día 25 de Mayo de 1.988, con expresa imposición de costas al actor". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor cuantía interpuesto por Don Bartolomé, contra Don Luis Pedro y Doña Carmela, y estimando en cambio, la oposición formulada por éstos últimos, debo declarar y declaro rescindido el contrato de fecha 25 de Marzo de 1.988 firmado entre las partes, condenando en cambio a los demandados a devolver al actor duplicada la cantidad de 10.000.000.-pesetas que recibieron del mismo como arras. Igualmente deberán los demandados abonar al actor la cantidad de 199.278.- pesetas, importe de los gastos de liberación de las cargas que pesaban sobre la finca objeto de la compraventa ahora rescindida. Todo ello con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 3 de Mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima el recurso y con revocación de la sentencia apelada, se da lugar a la demanda, declarándose válido el contrato de compraventa de fecha 25 de Marzo de 1.988, condenando a los demandados a otorgar escritura pública de venta del inmueble a que se refiere dicho contrato, con entrega de la posesión del mismo, mediante el pago de 32.200.722.- pesetas (32.500.000- 299278) con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer declaración de condena de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Luis Pedro y Doña Carmela, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se basa en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 359 de la citada Ley procesal por no ser congruente esa sentencia con la demanda ni con las pretensiones aducidas en el pleito, a la vez que da al actor más de lo pedido por él y ello por distinta causa petendi".

Segundo

Inadmitido.

Tercero

"Se funda en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como las de la jurisprudencia. Normas legales y jurisprudenciales que luego se citan.- Como norma del ordenamiento jurídico que, respetuosamente, consideramos infringida, citamos el artículo 1.454 del Código Civil: Si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIEZ DE JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Bartolomé promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el matrimonio formado por Don Luis Pedro y Doña Carmela, a fin de que la sentencia a dictar estimase por válido y eficaz el contrato privado de compraventa otorgado por los demandados en favor del actor, el día 25 de Marzo de 1.988, y condenase a dichos demandados a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble formado por las dos fincas registrales números NUM000 y NUM001 descritas en el hecho primero de la demanda, con entrega de su posesión pacífica, así como a pagar al actor la cantidad de 199.278.- pesetas, cuyo importe se deducirá o compensará parcialmente de los treinta y dos millones quinientas mil pesetas consignadas con la demanda, cuyo contrato respondía al tenor literal siguiente: "Reunidos en Torrevieja, Alicante, a veinticinco de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho.- De una parte: Don Bartolomé, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Bigastro-Alicante (CALLE000, nº NUM002-NUM003) con D.N.I. número NUM004.- Y de la otra: Don Luis Pedro y su esposa Doña Carmela, mayores de edad, vecinos de Ginebra-Suiza (CALLE001, NUM005, con D.N.I. números NUM006 y NUM007.- Intervienen Don Luis Pedro y su esposa Doña Carmela en su propio nombre, derecho e interés.- Don Bartolomé en su propio nombre, derecho e interés.- Las partes contratantes se reconocen mutuamente con capacidad suficiente como en derecho sea necesaria para este otorgamiento y dejan constancia de los siguientes.- Antecedentes.- 1.- Don Luis Pedro y su esposa Doña Carmela son propietarios de la siguiente finca urbana: "Solar edificable, con una casa habitación, con una superficie aproximada de mil novecientos metros cuadrados (1.900 m2) sito en la Ciudad de Torrevieja, Provincia de Alicante, y que linda: por el Norte, con la calle de la Loma; por el Sur, con la calle Pascual; por el Oeste, con la calle Galeón y por el Este, con casa de manzana colindante".- Titulo: De compraventa a Don Antonio en escritura otorgada ante el Notario de Torrevieja, Don Jacinto Marín Noarbe, el día 14 de Agosto de 1.985, con el número 544 de su protocolo.- Inscripción: Al Tomo NUM008, Libro NUM009 de Torrevieja, folio NUM010 vuelto, finca NUM000, inscripción 1ª.- Cargas: La citada finca se encuentra libre de cargas, gravámenes y arrendamientos al corriente en el pago de sus contribuciones e impuestos.- 2.- Don Bartolomé está interesado en la compra de la finca antes descrita, a lo que acceden los esposos Don Luis Pedro y Doña Carmela, formalizándose, en consecuencia, el presente contrato de compraventa que, en lo sucesivo, se regulará por medio de las siguientes.-Estipulaciones.- Primera: Don Luis Pedro y su esposa Doña Carmela, propietarios de la finca descrita en el antecedente número Uno de este contrato, la venden a Don Bartolomé quien la adquiere como cuerpo cierto, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos y al corriente en el pago de sus contribuciones e impuestos.- Segunda: El precio señalado para el presente contrato de compraventa es el de cuarenta y dos millones quinientas mil pesetas (42.500.000.- pesetas) que el comprador abonará a los vendedores de la siguiente forma: A) Diez millones de pesetas (10.000.000.- pts.), que será satisfecho por el comprador mediante ingreso en la cuenta corriente que los vendedores tienen en la Caja de Ahorros de Valencia, Sucursal de Torrevieja, antes de los cinco días siguientes a contar desde la firma del presente contrato, sirviendo el correspondiente abonaré de carta de pago de la expresada cantidad, suma que se entregará en concepto de arras o señal.- B) Veinte millones de pesetas (20.000.000.- ptas.) será satisfecho por el comprador a los vendedores antes del próximo día 31 de Mayo de 1.988, mediante ingreso en la cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Valencia, Sucursal de Torrevieja.- C) El resto, es decir, la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas (12.50.000.- ptas.) será satisfecho, al contado y en metálico, por el comprador a los vendedores el próximo día 31 de Agosto de 1.988 en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa de la finca objeto de este contrato.- Tercera: Todos los gastos e impuestos a que dé lugar el presente contrato de compraventa y su correspondiente escritura pública, tanto notariales, como fiscales, e incluso el impuesto municipal de plus-valía, y registrales, serán satisfechos por los contratantes con arreglo a la Ley.- Cuarta: Los compradores declaran conocer el estado en que se encuentra la finca y tras haberla examinado la encuentran de su conformidad.- Quinta: Los vendedores se comprometen expresa y formalmente a escriturar la finca objeto del presente contrato de compraventa a nombre de la persona física o jurídica que les designe el comprador.- Sexta.- Las partes contratantes, con renuncia a su propio fuero, se someten expresamente, para cuantas cuestiones de lugar el cumplimiento o la interpretación de este contrato, a los Juzgados y Tribunales de Orihuela-Alicante. Y en prueba de conformidad las partes contratantes suscriben el presente contrato de compraventa por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha de su encabezamiento". A las pretensiones referidas se opuso el matrimonio demandado, interesando se les absolviese de la demanda y fuese declarada la rescisión del contrato, viniendo obligados los demandados a la devolución duplicada de la cantidad de diez millones de pesetas, que tenían recibidas en concepto de arras, y declarada igualmente ajustada a derecho la voluntad rescisoria que manifestaron notarialmente el 25 de Mayo de 1.988. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, por sentencia de 1 de Septiembre de 1.989, procedió a desestimar la demanda y estimando, en cambio, la oposición formulada por Don Luis Pedro y Doña Carmela, declaró rescindido el contrato de fecha 25 de Marzo de 1.988 y condenó a los demandados a devolver al actor, duplicada la cantidad de diez millones de pesetas que recibieron como arras, así como a abonar al mismo la cantidad de ciento noventa y nueve mil doscientas setenta y ocho pesetas, importe de los gastos de liberación de las cargas que pesaban sobre la finca objeto de la compraventa rescindida, pero dicha resolución fue revocada por la dictada, en 3 de Mayo de 1.991, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en el sentido de declarar válido el contrato de compraventa mencionado y condenar a los demandados a otorgar escritura pública de venta del inmueble, con entrega de la posesión del mismo, mediante el pago de 32.200.722.- pesetas (32.500.000-299.278). Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Luis Pedro y su esposa Doña Carmela, a través de la formulación de tres motivos, amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero el segundo de ellos, por error en la apreciación de la prueba, fue declarado inadmitido por auto de la Sala de 21 de Octubre de 1.992.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se invoca la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la sentencia con la demanda, ni con las pretensiones aducidas en el pleito, a la vez que da al actor más de lo pedido por él y ello, por distinta causa petendi, razonándose por la parte recurrente lo que sigue, en síntesis: -El Sr. Bartolomé alegó en el hecho 6º de la demanda, haber pagado por al Sr. Luis Pedro 199.278.- pesetas en gastos de cancelación de gravámenes sobre la finca comprada, cuyo pago correspondió a dicho señor, y concreta su petición, luego reiterada en el suplico, en el hecho 7º, en los términos literales siguientes: "Se condene a los demandados a pagar la cantidad de 199.278.- pesetas, importe total de los gastos de liberalización de las cargas de las fincas vendidas, al haberse hecho libre de cargas y gravámenes, lo que no era cierto, y ha tenido que abonar mi representado para sanearles"-, -La sentencia recurrida no dicta ese pronunciamiento pedido por el actor, y, en cambio, dispone en el fallo que del precio pendiente (32.500.000.- pts.) se resten 299.278.- pesetas, cien mil de las pedidas por el Sr. Bartolomé, que nunca las pidió como pago parcial del segundo plazo del precio de la compraventa, aunque la sentencia se las dé por ese concepto- y - Así pues, la sentencia no es congruente, ya que elude un pronunciamiento pedido por el actor, y le da más de lo pedido y por distinta causa.

TERCERO

Si por congruencia en las resoluciones judiciales cabe entender, resumiendo la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre el particular y que, por ser de general conocimiento, no precisa de la mención específica de las sentencias que la recogen, "una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan, por lo que,a guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", resulta evidente que no puede tacharse de incongruente a la sentencia recurrida, ya que la lectura de su fundamentación jurídica y de su parte dispositiva, viene a demostrar, sin género de duda, la concurrencia de la referida adecuación de su fallo a las cuestiones controvertidas. Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación hecha en el motivo acerca de que en el fallo se restasen, del precio pendiente (32.500.000.- pts.), 299.278.- pesetas, o sea, 100.000.- más de las pedidas por el actor Sr. Bartolomé, pues ello, supuso, en realidad, la comisión de un simple error aritmético, indudablemente involuntario, como se desprende de la lectura del segundo fundamento de derecho de la sentencia, ya que en él se consigna la cifra correcta, 199.278.-, y en cuanto tal, irrelevante en el plano casacional, toda vez que el artículo 267.2 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificadas en cualquier momento. Y, tampoco, puede quedar desvirtuada por la, así misma, alegación de que las expresadas 199.278.- se concediesen como pago parcial del segundo plazo del precio de la compraventa, cuando el actor nunca los pidió por ese concepto, pues, en primer lugar, semejante apreciación del Tribunal "a quo", no representó variación o modificación alguna en el montante cuantitativo de las pretensiones concretadas en el suplico de la demanda, y, en segundo término, el meritado Tribunal no dejó de reconocer que la aludida cifra de 199.278.- pesetas, significó los gastos de cancelación de las cargas sobre las fincas, y su equiparación al pago parcial de referencia no dejó de estar acorde con lo peticionado en el suplico antedicho, al solicitarse en él, el pago de la tan repetida cantidad, cuyo importe se deduciría o compensaría parcialmente de los 32.500.000.- pesetas (resto del precio convenido). Por consiguiente, las consideraciones que anteceden, son determinantes de la claudicación del motivo estudiado.

CUARTO

En el motivo tercero, último formulado y segundo a examinar por la inadmisión del anterior, se denuncia como norma del ordenamiento jurídico infringido, la del artículo 1.454 del Código Civil, y su desarrollo argumental responde, sucintamente, al siguiente tenor: -El documento privado de compraventa, dice literalmente en su estipulación 2ª.A), en cuanto a la primera cantidad entregada: "suma que se entregará en concepto de arras o señal"-, -Si el Sr. Bartolomé, cuando escribió la palabra "arras", quiso decir "arras confirmatorias" pudo y debió hacerlo así, o pudo no haber escrito nada acerca de arras o señal, pero escribió "arras o señal", sin más, existiendo, pues, posibilidad rescisoria-, -En cuanto a la jurisprudencia relativa el artículo 1.454, también considerada infringida, la sentencia de 5 de Junio de 1.945 expresa: "Por la transcendencia que tienen las arras, deben hacerse constar de manera expresa y, si no, la entrega de dinero debe considerarse como anticipo del precio", y la de 22 de Octubre de 1.956, afirma: "la palabra señal, sin más aditamentos, expresa el concepto a que se refiere el artículo 1.454"- y -En el Código Civil, sólo hay un artículo acerca de arras respecto a la compraventa civil, el 1.454, y su sencillo y claro significado es el de arras penitenciales o de posibilidad rescisoria, como el artículo 343 del Código de Comercio, sobre arras en la compraventa mercantil, es de índole confirmatoria-.

QUINTO

En orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo la existencia de las siguientes clases: a) Penitenciales, que son las que parece contemplar el artículo 1.454 del Código Civil, concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato. b) Confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo, el supuesto previsto en el artículo 343 del Código de Comercio, y c) Penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal de artículo 1.154, como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada. Así mismo, del conjunto de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala se evidencian las declaraciones siguientes: Las arras o señal del artículo 1.454 tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en tal sentido-, -La norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, para confirmar el contrato celebrado-, -Ha de acudirse a las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil cuando la expresión de voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión- y -Cuando el Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el contrato lo fue a cuenta del precio, carece de aplicación el artículo 1.454 del Código- (Sentencias de 24 de Noviembre de 1.926; 11 de Octubre de 1.927; 8 de Julio de 1.953; 5 de Junio de 1.945; 22 de Octubre de 1.948; 15 y 22 de Octubre de 1.956; 1 de Abril de 1.958; 7 de Febrero de 1.966; 20 de Mayo de 1.967; 16 de Diciembre de 1.970; 7 de Julio de 1.978; 17 de Febrero de 1.982; 19 de Octubre de 1.984; 12 de Julio de 1.986; 30 de Abril y 2 de Diciembre de 1.988, y 9 de Marzo de 1.989).

SEXTO

Además de las directrices jurisprudenciales relacionadas, es de tener en cuenta que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre carezca de lógica, lo que constituye doctrina consolidada de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa la cita de las múltiples sentencias que la recogen, y así, nos encontramos que el Tribunal "a quo" estableció, en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, que: la voluntad de las partes no era obscura, puesto que el contrato comenzó a cumplirse, no sólo con la entrega de los diez millones de pesetas iniciales, sino también con la entrega que hizo el vendedor al comprador de las escrituras para cancelar las cargas que pesaban sobre el inmueble, y con éste acto se manifestó una firme voluntad de cumplimiento del contrato por las partes, que va más allá de la entrega de una cantidad como señal de un contrato de dudoso cumplimiento que permita su rescisión. Dado que la interpretación del meritado Tribunal no es dable tacharla de ilógica o carente de racionalidad, las consecuencias a extraer de la misma, con fundamento en el sentir jurisprudencial a que se hizo referencia, no pueden ser otras que las de estimar que la suma entregada en concepto de arras o señal del contrato de autos, tuvo carácter y significación confirmatoria del contrato en cuestión, sin que, por tanto, pudiera entrar en juego la norma supletoria del artículo 1.454 del Código Civil, y de aquí, que proceda entender, sin necesidad e mayores razonamientos, que dicho precepto no ha resultado infringido en la sentencia recurrida, ni vulnerada, tampoco, la jurisprudencia que le interpreta, lo que origina que el motivo ahora analizado deba correr la misma suerte que el anteriormente estudiado, su inviabilidad. La improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado por Don Luis Pedro y su esposa Doña Carmela, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Luis Pedro y Doña Carmela, contra la sentencia de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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