STS 1074/2006, 27 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1074/2006
Fecha27 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número ocho de Sevilla, sobre acción de enriquecimiento injusto; cuyo recurso fue interpuesto por PROMOTORA PARQUE MARIA LUISA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida D. Gerardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montés Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Carbonell Talaverón, en nombre y representación de PROMOTORA MARÍA LUISA, S.A., formuló demanda de menor cuantía, contra D. Rosendo

, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando declare que el demandado debe abonar o indemnizar a mi representada, como consecuencia de los hechos a que la demanda hace referencia, o bien en la suma de ochenta y ocho millones cientos sesenta mil ptas o bien en la cantidad que, en su caso se estime procedente por ese Juzgado a la vista de la prueba practicada, condenándolo al pago de la misma y al de sus intereses legales, así como de las costas, por ser de justicia". POR OTROSÍ SUPLICABA "se acceda a despachar el embargo preventivo solicitado por cuenta y riesgo de mi mandante, quien deja ofrecida la prestación de caución o fianza al efecto".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Manuel martín Toribio, en nombre y representación de D. Rosendo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "sucesiva y subsidiariamente: a) estime la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, reservando su ejercicio a la actora ante el Juzgado competente; b) en el supuesto de desestimarse la anterior excepción, estime la excepción de cosa juzgada, absolviendo a mi poderdante de las pretensiones en su contra deducidas; c) de desestimarse la misma, desestime en todo caso la demanda en cuanto al fondo, absolviendo a mi cliente de las pretensiones que contra él se deducen en la demanda; con imposición en todo caso a la parte actora de las costas del juicio y subsidiariamente, de estimarse la demanda, declare la procedencia de la deducción de la suma indemnizatoria que en favor de la actora en tal caso se reconozca de a) la cantidad de 5.568.000 ptas. (cinco millones quinientas sesenta y ocho mil pesetas) recibidas por la demandante en el pleito anterior en concepto de penalización; b) los intereses de mercado (en su defecto, al tipo legal) de la cantidad de 24.850.267 ptas (veinticuatro millones ochocientas cincuenta mil doscientas sesenta y siete pesetas) calculados desde la fecha del requerimiento resolutorio -20 de octubre de 1986- hasta el día de su pago, coincidente con la entrega de posesión de la finca, el 16 de septiembre de 1994, cuyo cálculo se dejará para la ejecución de la sentencia; sin imposición de costas en tal supuesto".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Sevilla, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Carbonell Talaverón, en nombre y representación de Promotora Parque María Luisa, S.A., contra D. Rosendo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 63.263.177 pesetas e intereses legales, sin expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de Don Rosendo, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1998 por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Carbonell Talaverón, en nombre y representación de PROMOTORA PARQUE MARÍA LUISA, S.A. contra el apelante, debemos absolver y absolvemos a este de las pretensiones contra el deducidas, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de PROMOTORA PARQUE MARÍA LUISA, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se infringe en la sentencia recurrida, en opinión de esta parte, el artículo 1252 del Código Civil en relación con lo que es doctrina de la Sala a la que nos dirigimos en sentencias, entre otras muchas, de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983, 30 de octubre de 1965, 27 de noviembre de 1992, 11 de junio de 1956, 10 de febrero de 1984, 20 de abril de 1988 ". SEGUNDO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . se deduce este motivo de recurso por infracción del art. 1152 del Código Civil, en relación con el artículo 455 de dicho cuerpo legal, así como de la doctrina de esta Sala en sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1990, de 17 de marzo de 1986 y 16 de febrero de 1957, entre otras muchas. TERCERO Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se deduce este motivo de recurso por infracción de los artículos 1281 en relación con el 1281, 1282 y 1285 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, así como de la doctrina jurisprudencial de esa Sala en sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 1998, 5 de marzo de 1997, 9 de enero de 1990 y 20 de febrero de 1999, así como de las que en este motivo se citarán. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega infracción de los artículos 7 y 1887 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial sobre el "enriquecimiento injusto". QUINTO.- Por infracción del art. 7º.1 del Código Civil, en relación con lo que es doctrina; de esta Sala en sentencias, entre otras, de 26 de octubre de 1995 . SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable de conformidad con lo establecido en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 7.2 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del abuso de derecho recogida en sentencias de la Sala a la que nos dirigimos de 10 de abril y 19 de octubre de 1995 y 1 de julio de 1996, entre otras muchas".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 30 de mayo de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montés Agustí, en nombre y representación de D. Gerardo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se desestime dicho recurso con expresa imposición de las costas a la recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, recurrida en casación, revoca la de primera instancia y desestima la demanda. En su fundamento de derecho primero se establece que "Como antecedentes necesarios para la correcta comprensión y resolución de las cuestiones que se plantean en el presente recurso debe partirse del contrato de compraventa privado firmado entre las partes en estos autos el día 24 de febrero de 1986 en cuya virtud la actora vendía al demandado un solar de unos 928 metros cuadrados, sito en la Avenida Felipe II nº 14 de Sevilla. Como quiera que el demandado recibió el inmueble y sólo abonó una parte del precio, el actor presentó demanda en enero de 1987 en la que solicitaba la resolución del contrato o, alternativa o subsidiariamente, la declaración de nulidad del mismo por ser imposible la determinación del precio, y, para el caso de aceptarse la petición principal literalmente solicitaba que se condenase al demandado "a poner a disposición de Promotora Parque María Luisa, S.A." totalmente desalojado y y libre de enseres y moradores el referido local, practicándose la liquidación oportuna entre las partes, conforme a la Estipulación Sexta del Contrato".

La referida Estipulación Sexta a su vez literalmente preveía para el supuesto de que se incumpliera por el comprador cualquiera de los plazos establecidos para el pago del precio la posibilidad por parte de la vendedora de optar por exigir el cumplimiento o resolución del contrato "con abono en ambos casos del resarcimiento de daños y perjuicios y de los intereses de demora, quedando en poder de la vendedora el cincuenta por ciento de las cantidades entregadas en concepto de cláusula penal y pago del uso del inmueble".

Dicha demanda dio lugar a sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla de fecha 5 de noviembre de 1987, de esta Sección Quinta, conociendo en apelación, de fecha 28 de noviembre de 1989, confirmaba la de primera instancia, y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1991, que declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado. Una vez firme la sentencia dictada en la primera instancia y acordando ésta, entre otros extremos, la resolución del contrato y el que la actora podía quedarse con el cincuenta por ciento de las cantidades recibidas en concepto de precio en cumplimiento de la Estipulación Sexta, cláusula a la que se otorga en las citadas sentencias en carácter de sustitutiva del pago de daños y perjuicios conforme disponen los arts. 1152 y 1153 del Código Civil, se procedió a ejecutar el citado extremo siendo efectivamente entregado el inmueble al actor el día 16 de septiembre de 1994.

En los presentes autos el actor en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia en la que se declare que el demandado debe abonar o indemnizar como consecuencia de la ocupación del inmueble durante los nueve años que duró el anterior procedimiento hasta la efectiva devolución del mismo y en compensación por los beneficios que ha obtenido por ello y que ha dejado de percibir el actor la cantidad de

88.160.000 pesetas o la que considere procedente el Juzgado a la vista de la prueba practicada, basando dicha acción en el incumplimiento contractual del demandado y en el enriquecimiento injusto que ello le ha proporcionado, al obtener unos ingresos muy superiores a la cantidad que ha tenido que abonar en virtud de la citada Estipulación Sexta".

Segundo

La sentencia objeto de impugnación casacional funda su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado; esta fundamentación determina que el único motivo de los que conforman el recurso de casación en el que realmente se ataca la sentencia sea el primero de los articulados, en tanto que los siguientes se refieren a cuestiones no resueltas en la sentencia recurrida y cuyo examen por esta Sala procedería como órgano de instancia, no de casación, caso de admitirse el motivo primero.

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que cita.

Como dice la sentencia de 15 de julio de 2004, la jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada; aparte de numerosas sentencias que han sacado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueron las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 20 y 15 de noviembre de 2001 ). C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con pretensiones complementarias de otro principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, donde objetiva o causalmente el actor puso hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (sentencias de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (sentencias de 3 de abril de 1990, 3 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 ).

En el presente caso es evidente que no existe identidad entre la causa petendi de la acción ejercitada en los autos de que dimana el presente recurso de casación y el litigio precedente; en éste, el precedente litigio, la causa de pedir es la conducta imcumplidora del comprador determinante de la indemnización de los perjuicios derivados de la ineficacia sobrevenida por razón de ese incumplimiento constitutivo de la justa causa de resolución del contrato, en tanto que la causa petendi de la acción ejercita en estos autos está constituida por el retraso en la restitución del inmueble vendido, una vez resuelto el contrato por voluntad del vendedor, resolución declarada correcta por los órganos jurisdiccionales. Esta distinta causa petendi de una y otra acción viene reconocida por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de 30 de mayo de 1986 señala como la Sala a quo "ha incidido en la vulneración del precepto -se alegaba la del art. 1289 del Código Civil, aclaramos aquí-, al no apreciar con la debida separación las consecuencias contractualmente previstas para el caso de incumplimiento y subsiguiente resolución del negocio jurídico y las derivadas de la permanencia de una posesión sin título con manifiesta renuncia a dejar expedita la vivienda a su dueño disfrutando gratuita y unilateralmente de lo que no es suyo; por ello ha de aplicarse la solución pactada en la cláusula 4ª del contrato de compraventa hasta el día de la celebración del acto de conciliación de 20 de enero de 1981, en que tuvo lugar la resolución contractual por virtud de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil conjuntamente y a partir de tal fecha en que por la resolución contractual han causado los efectos previstos y convenidos, empieza a entrar en juego la consabida indemnización de daños y perjuicios que se solicita por la parte actora". Y la sentencia de 7 de diciembre de 1990, en supuesto en que contractualmente sólo se había pactado una cláusula de idéntico contenido a la sexta del contrato celebrado entre los aquí contendientes, dice: "El recurso debe ser estimado, pudiendo examinarse conjuntamente uno y otro motivo, que plantean, en efecto, dos responsabilidades distintas: la dimanante de la compraventa incumplida y resuelta, y la proveniente de la demora arbitraria en el desalojo del chalé objeto de aquella venta fallida. La cláusula resolutoria concebida en los términos contenidos en el contrato de compraventa de que se trata (retención por el vendedor resolvente del 50 por 100 de las cantidades previamente satisfechas por el comprador incumplidor) comporta y supone, ciertamente, una pena convencional, pues ésta existe no sólo cuando se pacta expresamente con tal nombre, sino también cuando se pacta por las partes cualquier otra estipulación que lleva al mismo resultado. Pero dicha pena convencional, aun cuando deba ser entendida como absorvente y anticipadorade la indemnización de daños y perjuicios, al actuar como previa liquidación de los mismos (y no cumulativa o adicional con carácter rigurosamente penal o punitivo), ello no significa que todos los perjuicios producidos a la otra parte puedan entenderse absorbidos indefinidamente y más allá de lo que resulte del incumplimiento contractual propiamente dicho, pues lo contrario supondría que le incumplidor contumaz y avispado tendría en sus manos la posibilidad de vaciar de contenido y efectos la previsión cautelar sancionadora, al poder aquél, a su arbitrio y de forma unilateral, retrasar el desalojo efectivo del inmueble, continuando su ocupación de mala fe, hasta considerarse compensado de las cantidades perdidas en aplicación de la cláusula contractual pactada". Aunque las citadas sentencias no tratan del problema de la cosa juzgada, ponen de manifiesto la distinta base fáctica, causa petendi, de una y otra reclamación indemnizatoria.

No cabe, por otra parte, aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el litigio precedente a éste ya que el objeto de uno y otro son distintos. Ante un supuesto de hecho análogo al ahora contemplado, dice la sentencia de 31 de marzo de 1992 que del examen de la sentencia recaída en los autos de juicio de mayor cuantía número 107 de 1980 y de la reconvención formulada por "Bilore, S.A." se pone de manifiesto que lo allí pretendido por esa parte era la recuperación de la posesión de la vivienda y el reintegro de una determinada cantidad de dinero de la que se decía que se había apropiado éste, sin que se formulase petición alguna sobre cantidades a percibir por razón de la ocupación de la repetida vivienda a partir del momento en que se produjo la resolución unilateral del contrato que vinculaba a las partes contendientes y en las bases fijadas en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1984, que puso término al litigio, no figura partida alguna por el concepto ahora reclamado ya que tal cuestión no fue planteada en la reconvención; de ese examen comparativo de ambos procedimientos se pone de relieve la diversidad de la "causa petendi" en uno y otro, lo que determina la inexistencia de cosa juzgada entre ambos, como correctamente aprecia la Sala de instancia, por lo que decae el motivo".

Lo expuesto llega a la estimación del motivo examinado.

Tercero

La estimación del primer motivo del recurso, único, como se ha dicho, que tiene contenido impugnatorio de la sentencia a quo, determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la obligación de esta Sala, asumiendo funciones de instancia, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) un aumento de patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnum emergens" o por un "lucrum cesans"; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Asimismo tiene declarado esta Sala que "la conditio puede surgir por el sólo hecho del desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador" (sentencia de 12 de abril de 1955 ) ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.

En autos resulta acreditado que el contrato de compraventa celebrado entre recurrente y recurrido quedó resuelto en virtud del requerimiento notarial de 20 de octubre de 1986, por razón de la declaración unilateral de voluntad de la vendedora, como se declaró en las sentencias de instancia y de esta Sala que pusieron término al litigio precedente entre estas partes litigantes, e igualmente resulta acreditado que la entrega por el comprador al vendedor del inmueble objeto de la compraventa resulta tuvo lugar el día 16 de septiembre de 1994; por ello han de estimarse cumplidos los citados requisitos exigidos el éxito de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por Promotora Parque María Luisa, S.A., pues como dice la sentencia de 27 de febrero de 1989, después de referirse a la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia resolutoria de la voluntad unilateral, "reconocida la existencia del preaviso e incluso admitida por los demandados aquella decisión resolutoria del concedente, como pone de manifiesto la sentencia impugnada, no puede negarse a la demandante, como titular de las instalaciones en que el negocio se desenvolvía, el derecho a percibir indemnización por la utilización de los citados elementos físicos y correlativa imposibilidad de uso propio, desde la resolución del contrato hasta la efectiva entrega de los inmuebles"; criterio indemnizatorio mantenido en las antes citadas sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1986 y 7 de diciembre de 1990.

En relación al quantum de lo que debe abonar el demandado-recurrido a la actora, dado que ésta ha de resarcirse de lo dejado de ganar por la privación del uso del inmueble ("lucram cesans"), independientemente de lo que durante esa posesión indebida haya podido percibir en menor cuantía el poseedor ilegítimo, ha de acogerse, al igual que hizo la Juzgadora de Primera Instancia, el informe emitido por el perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria; por ello procede confirmar la sentencia de primera instancia.

Cuarto

La estimación del recurso de casación determina la no imposición de las costas causadas a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por el demandado, procede su imposición a éste, de acuerdo con el art. 710.2 de dicha Ley ya que su recurso debió de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promotora Parque María Luisa, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos.

Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Sevilla, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a don Gerardo al pago de las costas causadas por el recurso de apelación por él interpuesto.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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