STS 977/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:6041
Número de Recurso4994/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución977/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Primera-, en fecha 18 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa instado por el comprador (resolución pactada para el caso de que no se hubieran levantado las cargas al tiempo de otorgar la escritura), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, cuyo recurso fué interpuesto por don Constantino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-María Alvarez Alonso, en el que es recurrida la entidad Pozjar S.A., a la que representó el Procurador don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo tramitó el juicio de menor cuantía número 221/1997, que promovió la demanda de don Constantino, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlo y por promovido juicio declarativo de menor cuantía, y en su virtud, acuerde tenerme por parte en la representación en que comparezco y deja acreditado, se de traslado de la demanda y documentos acompañados a la demandada emplazándola para que comparezca y conteste a la demanda en el plazo legal, si a su derecho conviniere, para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada Sociedad mercantil "Pozjar S.A." y en la persona de su representante legal a lo siguiente:- a) A cumplir íntegramente el contrato de compraventa de la finca rústica descrita en el expositivo I, de fecha 27 de enero de 1.997.- b) A que otorguen escritura pública al demandante y simultáneo pago del precio pendiente, en ese mismo acto.- c) A que se declare la nulidad de pleno derecho de cualquier otra escritura pública que sobre la misma finca rústica, objeto del contrato otorgase la parte demandada en su caso.- d) A que se ordene la cancelación de las inscripciones regístrales, en su caso que pudieran existir o registrarse en el Registro de la Propiedad de La Roda, o cualesquiera otros Registros de la misma finca rústica.- e) Al pago de la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes a determinar en ejecución de sentencia.- f) Al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La mercantil demandada Pozjar S.A. se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda en la que vino a suplicar: "Tenga por hechas las anteriores alegaciones, por contestada la demanda, y siga el juicio por sus trámites, para en definitiva dictar sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi representada por los motivos interesados, con expresa imposición de costas a la parte actora previa su declaración de temeridad y demás que proceda en justicia".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo dictó sentencia el 22 de marzo de 1.999, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Castillo Carrascosa en nombre y representación de D. Constantino, debo absolver y absuelvo a Pozjar S.A. de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda, imponiendo a la actora las costas causadas". CUARTO.- La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Albacete y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 182/1999, habiendo pronunciado sentencia con fecha 18 de octubre de 1.999, la que en su Fallo literalmente decidió: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia recaída en el Juicio de Menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo con el número 221/1997, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa-María Alvarez Alonso, en nombre y representación de don Constantino, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Uno.- Infracción del artículo 1.450 del Código Civil.

Dos.- Infracción del artículo 1.249 del Código Civil.

Tres.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Cuatro.- Infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil.

Cinco.- Infracción del artículo 1.232 del Código Civil.

Seis.- Infracción del artículo 1.124 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 22 de septiembre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedica el recurrente el motivo a aportar infracción del artículo 1.450 del Código Civil, que no explica suficientemente y lo que se argumenta nada tiene que ver con dicho precepto, pues la venta privada que concertaron los litigantes en fecha 27 de enero de 1.997 constituye un contrato perfeccionado y no se trata de supuesto de precontrato, como alegó la demandada y así lo declaró la sentencia del Juzgado, que no desautorizó la pronunciada en apelación.

La cuestión nuclear de la impugnación viene a ser que la Sociedad demandada sostuvo que el contrato se había resuelto automáticamente, atendiendo a la cláusula quinta, en cuanto autorizaba la resolución si a la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura -15 de abril de 1.997- no se hubieran levantado las cargas que gravaban la finca enajenada, que la sentencia recurrida aceptó, y en base a ello desestimó la demanda, lo que se combate con el argumento de que para ello era preciso haber planteado demanda reconvencional, que no tuvo lugar, y no declarar de oficio la resolución contractual discutida.

Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la necesidad de promover reconvención para interesar resolución contractual (sentencias 7-7-1997 y 15-1999 y las que cita), ahora bien en el caso presente se está ante resolución convencional o pactada de forma expresa, que, aunque no lo contempla el artículo

1.124 y 1.156 del Código Civil, la ha admitido la jurisprudencia en base al principio de la autonomía de la voluntad. Se trata de convenio vinculante en los términos de su propia literalidad y que implica desistimiento del contrato, válidamente negociado, de darse el supuesto fáctico previsto, en este caso, la subsistencia de cargas, hecho que se declara probado, lo que se impone por el mandato del artículo 1.258, y faculta la liquidación de la relación conforme al artículo 1.255 (sentencia de 20 de junio de 2.000 ).

El vendedor devolvió el pagaré por importe de 15.000.000 pesetas, entregado como primer plazo del precio de la venta, es decir no lo cobró, con consentimiento del comprador, y aunque posteriormente fué objeto de consignación judicial, no resultó admitida, por lo que ninguna entrega como precio se ha producido efectivamente.

La sentencia de 15 de junio de 1.993 es bien expresiva en cuanto declara que es preciso reconvenir para alegar la resolución contractual por vía de acción y sólo procede su alegación como excepción en los supuestos de nulidad y de resolución convencional o ya declarada judicialmente. El artículo 1.450 no ampara plantear la cuestión que queda estudiada de la necesidad de reconvenir, por lo que y en atención a lo que se deja estudiado el motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo la denuncia de infracción legal se proyecta sobre el artículo 1.249 del Código Civil, en el que pretende apoyarse el argumento que se presenta de que la finca enajenada estaba libre de cargas y no había impedimento por tanto para otorgar la escritura pública, ya que se trataba de finca no perfectamente identificada, por lo que, la Audiencia estaba desautorizada para decretar que quedaban cargas por levantar.

La recurrente no planteó en el pleito cuestión sobre la identidad de la finca y la impugnación se presenta contradictoria ya que no se compagina con la petición suplicada de otorgamiento de escritura pública de una finca que se dice no identificada, con lo que se suscitaría un problema sobre su entrega, tal como exigen los artículos 1.468 y 1.469 del Código Civil.

El motivo se desestima y, a mayores razones, porque la sentencia recurrida sentó como probado que la finca contaba con cargas a la fecha prevista para otorgar escritura pública, para lo que tuvo en cuenta pruebas directas como los documentos aportados y la confesión del recurrente, pues, al contrario, incluso se incorporó plano de ubicación del inmueble, por lo cual el fallo no se basó en prueba de presunciones. Esta Sala no puede establecer por sí y ante sí la presunción prescindiendo de la valoración probatoria directa llevada a cabo en la instancia, que además no se ha combatido de modo correcto (sentencias de 5-4-2006 y otras muy numerosas).

TERCERO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 1.214, para acusar que la sentencia recurrida no respetó la regla distributiva de la carga de la prueba, al argumentar que quedaba sin cargas a la fecha de otorgamiento de la escritura prevista en el contrato.

La mercantil demandada Pozjar S.A. efectivamente estuvo sujeta a procedimiento de suspensión de pagos y el auto de 5 de julio de 1.993 aprobó el convenio, votado por la junta general de acreedores, casi cuatro años anterior a la compraventa del pleito. La invocación del referido convenio no autoriza y menos avala el argumento de que la finca del pleito estuviere exenta de cargas, ya que se autorizó la constitución de hipoteca unilateral sobre las fincas de la suspensa a favor de sus acreedores hasta el pago de la totalidad de los créditos renovados y entre ellas la finca litigiosa.

Una vez más no se respetan los hechos probados y lo que el motivo viene a denunciar es efectivo error en la apreciación de la prueba, que no autoriza el artículo 1.214 del Código Civil . Su invocación en casación resulta eficaz cuando se demuestra que se ha invertido el "onus probandi", y por tanto se establece como probado un hecho a pesar de no resultar demostrado; así como cuando se invierte la carga de prueba, lo que debe entenderse en el sentido de que se hace recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba que incumbe a la contraparte (sentencias de 13-10 y 19-12-2005 y 1-6-2006 y muchas más).

El motivo se rechaza.

CUARTO

Aportándose infringidos en el motivo cuarto los artículos 1.281-1º y 1.282 del Código Civil, el recurrente sostiene que no se interpretó correctamente el contrato privado discutido de compraventa de 27 de enero de 1.997, y concretamente su cláusula quinta que literalmente dice: "Si la finca no se puede documentar libre de cargas se devolvería el pagaré, quedaría sin efecto la operación sin derecho a indemnización por ninguna de las partes".

Se argumenta, cambiando lo sostenido, que la finca estaba libre de cargas, y que de existir las mismas se pudieron bien levantar, con suma facilidad, pero los administradores de Pozjar S.A. no quisieron hacerlo y no otorgaron la escritura pública convenida porque el precio de la compraventa era inferior al del mercado.

La interpretación literal del pacto se impone y sentado como demostrado que existían cargas el negocio perdió eficacia vinculatoria, que imposibilita solicitar que se otorgase escritura con el pretexto -mas bien hipótesis- de que las cargas se podían levantar.

Con referencia a la cuestión la sentencia del Juzgado estableció la conclusión, en base a lo que resultó probado, que no podía decretarse que la empresa demandada impidió voluntariamente alzar las cargas, al haberse acreditado que sus representantes hicieron lo posible por negociar con el principal acreedor, Banco Español de Crédito S.A., su alzamiento, sin que dichas negociaciones dieran resultado positivo, lo que no desautorizó la sentencia de apelación.

El motivo se desestima.

QUINTO

Combate este motivo la apreciación de la prueba de confesión que prestó el recurrente, en cuanto la Sala de Instancia tuvo en cuenta lo admitido de que a la fecha de la compraventa quedan las cargas, no levantadas, es decir que se trataba de una realidad conocida y reconocida.

Se apunta infringido el artículo 1.232 del Código Civil . Es doctrina jurisprudencial reiterada, que dicha prueba no ostenta rango probatorio ni superior, y ha de apreciarse en correspondencia con las demás pruebas, que es lo que ha sido observado en este caso, cayendo por tierra el argumento de que dicha prueba no producía por sí sola la resolución de la compraventa litigiosa.

No se probó la pretendida renovación del contrato ni que el pagaré por quince millones de pesetas hubiera sido efectivamente aceptado y cobrado por la vendedora.

La infracción denunciada no ha tenido lugar y la confesión prestada se presenta como concluyente, avalada por otros medios probatorios, acreditativos, en su apreciación conjunta, de la constancia de cargas que actuaban como impeditivas para poderse otorgar la escritura que se suplicó en la demanda y conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el último motivo (sexto) la denuncia casacional se refiere a infracción del artículo 1.124 . por considerar que el recurrente ha cumplido en todo caso con lo que le corresponde, lo que no se ha cuestionado, pues la sentencia recurrida ninguna censura contiene al respecto, pero si ha incumplido la compañía vendedora al no llevar a cabo otorgamiento de la escritura a lo que se había obligado.

El motivo contiene relato de hechos que no se demostraron, como la supuesta prórroga del contrato, que si bien se intentó, no llegó a establecerse, y lo mismo sucede con el pagaré de quince millones que ya queda considerado.

No se trata aquí de efectivo incumplimiento imputable a la parte vendedora como actuación voluntariamente decidida, sino de cumplimiento exacto del contrato, que ha perdido su efectividad vinculatoria y exigibilidad desde el momento en que concurrió la previsión convenida de no haberse levantado las cargas que afectaban a la finca y actuaba como impedimento impositivo pleno e impuesto para poder otorgarse la escritura. Es decir se trata de negocio cancelado y operación que quedaba sin efecto conforme la referida cláusula quinta, ante la imposibilidad de adquisición libre de cargas, sin obligaciones reciprocas algunas a cargo de los contratantes.

El motivo se desestima.

SEPTIMO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Constantino contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Albacete en fecha dieciocho de octubre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, con devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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