STS 389/1998, 29 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 1998
Número de resolución389/1998

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 31 de enero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. y D. Isidro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García; siendo parte recurrida D. Jose Antonio, con comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Irene, D. Jose Antonio, D. Federicoy D. Roberto, contra Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. (Proinasa) y D. Isidro, sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: 1º) Que los demandados han incurrido en dolo grave en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de contratos privados de venta celebrados los días 4 de abril de 1.987 y 15 de junio de 1.987 con D. Baltasare igualmente en el contrato privado de 1 de febrero de 1l988, celebrado con D. Jose Antonio.- 2º) Que igualmente ha existido dolo grave por parte de los demandados en el otorgamiento de la escritura pública de 27 de abril de 1.990 ante el Notario D. Francisco Javier Martín Muñíz, de Laredo, nº 471 de su protocolo, así como en los pagos realizados obligadamente por los actores y que se consignan en escritura otorgada el mismo día, ante el mismo Notario, número 472 de su Protocolo, e igualmente en el documento privado de la misma fecha.- 3º) Que los demandados han sobrepasado manifiestamente los límites normales del ejercicio de sus derechos, exigiendo el cumplimiento de cláusulas nulas por imperio de la Ley, y en méritos a la misma pagos no debidos, todo ello con daño de los demandantes, constituyendo su conducta en el cumplimiento de los mencionados contratos privados un claro y manifiesto abuso de derecho.- 4º) Que como consecuencia de estos pronunciamientos, los demandados deberán devolver solidariamente a los actores la cantidad de Veintiséis millones sesenta y ocho mil cuatrocientas doce pesetas, debiendo además indemnizar con el interés legal producido por dicho importe desde la fecha en que se pagó el mismo, 27 de abril de 1.990, o en su defecto y subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda, también solidariamente, así como al pago de las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José Luis Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Irene, D. Jose Antonio, D. Federicoy D. Roberto, debo declarar y declaro que los demandados Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. (Proinasa) y D. Isidro, ha incurrido en dolo en el otorgamiento de la escritura pública otorgada el 27 de abril de 1.990 ante el Notario D. Francisco Javier Martín Muñíz, de Laredo, nº 471 de su protocolo, y en consecuencia que deberán devolver solidariamente a los actores la cantidad de 16.330.839 (Dieciséis millones trescientas treinta mil ochocientas treinta y nueve pesetas

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Irene, D. Jose Antonio, D. Federicoy D. Roberto, asimismo como por la representación de Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. (Proinasa) y D. Isidro... y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos que interpusieron las partes demandadas y actora, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia que se dictó por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Laredo en los autos de Juicio de Menor cuantía nº 145 de 1.991 abonando cada parte las costas que causó en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en representación de la entidad Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. y de D. Isidrointerpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en el siguiente y único motivo del recurso, que se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, citándose como infringidos los arts. 1.091, 1.101, 1.106, 1.124, 1.218, 1.255, 1.256, 1.269 y 1.281, todos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo de evacuar traslado para impugnación por incomparecencia del recurrido, y no solicitando vista pública la parte recurrente, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, y se citan como infringidos los arts. 1.091, 1.101, 1.106, 1.124, 1.218, 1.255, 1.256, 1.269 y 1.281, todos del Código civil. En el largo alegato que se expone para justificarlo, se explica que la conducta de la sociedad recurrente no puede calificarse de dolosa, sino adecuada a las circunstancia de que los compradores, hoy recurridos, incumplieron los contratos de venta que les vinculaban con la recurrente como vendedora, por lo que ésta los dio por resueltos, recuperando así la libre disposición de lo vendido. Estimaba que a ello tenía derecho por la resolución que les fue notificada a los compradores, y pudo entonces venderlos a quien tuviera por conveniente. Si posteriormente medió acuerdo entre los nuevos compradores y los primitivos para dejar sin efecto estos contratos sucesivos, y así poder la recurrente otorgar contratos de venta con los primeros compradores (que son los que adquieren después de la resolución de tales contratos sucesivos), es tema que nada tiene que ver con el dolo contractual, ni mucho menos existe dolo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos que posteriormente se resolvieron y, también posteriormente, se cumplieron con determinadas modificaciones.

El motivo que se examina, formulado con una técnica propia de apelación y no de casación, ha de ser estimado. En efecto, la sentencia recurrida califica erróneamente la conducta de la sociedad vendedora y recurrente como dolosa en el cumplimiento de sus obligaciones con base en el art. 1.101, lo que no tiene la más mínima consistencia jurídica. La Audiencia la hace residir en que, resueltos los contratos de venta entre la recurrente y compradores, aquélla carecía de poder de disposición sin la previa resolución judicial, afirmando textualmente: "pues la nulidad de los contratos conseguida por resolución de los mismos (sic) conforme al art. 1.504 del Código civil no es posible llevarse a efecto por declaración unilateral de una de las partes sino que corresponde o a ambas partes o a una decisión de los Tribunales de Justicia. "Es ésta la ratio decidendi de la sentencia condenatoria de la recurrente, que vendió los locales objetos de los contratos resueltos unilateralmente a terceros, y es equivocada porque la resolución contractual ex art. 1.504 C.c. no tiene carácter bilateral o judicial, sino unilateral, produce sus efectos sin necesidad de contar con el consentimiento de la contraparte, si bien, caso de que ésta no la admita, serán los Tribunales los que declaren que está bien o mal hecha, pero sin que hasta la sentencia deje de producir sus efectos. El vendedor recupera desde luego la plenitud de facultades sobre lo vendido, y si transmite a tercero, éste puede quedar afectado, en su caso, por el fallo de los Tribunales salvo que esté protegido por los efectos de la buena fe. Esta Sala, en su sentencia de 19 de noviembre de 1.984, declaró que la resolución es el ejercicio de una facultad de modificación jurídica, que no necesita de ningún pronunciamiento judicial, aunque los Tribunales pueden examinar su pertinencia o no, produciendo sus efectos desde su ejercicio. En este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1.993 manifestó que era doctrina reiterada de esta Sala la de que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, pero a reserva, claro está, que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada. En suma, pues, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas que a su vez citan otras, es la de que la actuación de los Tribunales se circunscribe a juzgar la procedencia de la resolución, es decir, a posteriori del ejercicio de la facultad resolutoria, en modo alguno que tal ejercicio haya de ser consentido o autorizado previamente por ellos. La sentencia que dicten tiene un carácter declarativo respecto de la resolución efectuada (era procedente o no).

Así las cosas, si los compradores que no aceptaron la resolución de sus contratos no acudieron a los Tribunales a fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones, prefiriendo que, mediante nuevo acuerdo con la sociedad vendedora se llevasen a término, aunque fuere con los gastos que implica el dejar sin efecto los celebrados con terceros por la vendedora después de la resolución, no pueden estar legitimados para reprochar nada a aquélla. Es una opción que hicieron en el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad. La mayor o menor dificultad que esas ventas intermedias podía representar para la satisfacción de su interés no supone jurídicamente nada en contra de lo dicho, tanto más cuanto que aceptaron los susodichos contratos intermedios, no los impugnaron por simulados o carentes de causa, ni puede decirse que se hicieron en fraude de sus derechos, porque éstos se apoyaban en un contrato que resolvió por incumplimiento la vendedora. Es inadmisible que con estas conductas se la acuse de un dolo en el cumplimiento, pues a nada estaba ya obligada con ellos. Tampoco se ve por parte alguna su encaje en el art. 1.269 C.c.; no hay una maquinación insidiosa que fuese la causante del contrato celebrado; el hecho de haber vendido la vendedora a terceros no obligaba a los actores a contratar nuevamente con ella, siempre tendrían en su favor la indemnización de daños y perjuicios si la resolución se declaraba judicialmente mal hecha y no podían recuperarse las cosas por haber pasado a título oneroso a terceros de buena fe. Ellos, se repite, prefirieron no ejercitar ninguna acción judicialmente para que se examinase la procedencia de la resolución

En realidad, en este extraño pleito desde el punto de vista jurídico, lo que se pretende es una revisión judicial acerca de si la sociedad vendedora tenía razón a resolver, o la tenían los compradores al negarse a aceptar la resolución y exigir el cumplimiento de los contratos tales como ellos entedían. No habría obstáculo jurídico para ello, si no fuera porque con posterioridad otorgaron un contrato en el que la primera vendía en unas condiciones económicas que los segundos aceptaron, satisfaciéndolas, aunque manifestando que no estaban de acuerdo con las exigencias de la vendedora, y renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales que habían iniciado a raíz del requerimiento resolutorio. Es claro que el hecho de esa manifestación no les autoriza para ir contra sus propios actos, pretendiendo que los Tribunales revisen las condiciones económicas del contrato. Va contra sus propios actos quien sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza. Las reservas que haya hecho sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales, no vinculan al acreedor, salvo que configuren, por voluntad común de ambos, una cláusula "solve et repete". En el caso que se enjuicia no existe tal convención, sólo manifestaciones de los compradores al pagar, acto que hicieron voluntariamente, no obstante sus reservas.

Por todo ello, el motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, la revocación de la de primera instancia, y la desestimación de la demanda.

En cuanto a las costas, no procede la imposición de las de primera instancia a los demandantes por su demanda por la naturaleza compleja y complicada de las relaciones controvertidas, que explica razonablemente las posiciones mantenidas por las partes en el litigio; tampoco las de la apelación ni las de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. y D. Isidro, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 31 de enero de 1.994, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª. Irene, D. Jose Antonio, D. Federicoy D. Robertocontra Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. (Proinasa) y D. Isidro. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso, pagando cada una las suyas y las comunes por mitad. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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