STS 315/2004, 22 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Abril 2004
Número de resolución315/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de febrero de 1998, en el rollo número 303/1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato y otros extremos, seguidos con el número 29/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro; recurso que fue interpuesto por don Carlos María , representado por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, siendo recurrido don Julián , representado por el Procurador don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Isabel Gómez-Portillo García, en nombre y representación de don Carlos María , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato y otros extremos, contra don Julián y doña Luisa , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se acuerde: 1º.- La resolución del contrato de compraventa celebrado entre mi representado y los demandados, debiendo éstos devolver las cantidades pagadas en concepto de precio hasta la fecha por mi representado, y debiendo compensar los demandados a mi representado por los gastos realizados en la finca, y que son los enumerados en los puntos de hecho quinto y siguientes, así como al pago a mi representado de los daños y perjuicios sufridos. 2º.- Se condene a los demandados al pago de la mitad de todos y cada uno de los gastos ocasionados para elevar a escritura pública el contrato de compraventa. 3º.- Y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estimase por parte del Juzgado la acción de resolución del contrato, acuerde rebajar una cantidad proporcional del precio, en función de los vicios denunciados en el relato de hecho de la presente demanda. 4º.- Se condene en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Rafael Alba López, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta frente a los mismos por el actor, todo ello con imposición de las costas al demandante dada su temeridad y mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Almagro dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez-Portillo Gómez (sic), en nombre y representación de don Carlos María , contra los demandados don Julián y doña Luisa , representados por el Procurador Sr. Alba López, debo declarar y declaro haber lugar a reducir el precio de la compraventa realizada entre los litigantes con fecha 23 de junio de 1995, en la cantidad de 9.000.000 de pesetas en función de los vicios denunciados y en concepto de daños y perjuicios al actor, condenando a los demandados a pasar por dicho pronunciamiento, con expresa condena en costas a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 25 de febrero de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Por unanimidad, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante don Carlos María y parcialmente el de los demandados don Julián y doña Luisa , contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro (Ciudad Real) en los autos arriba expresados, debemos revocar y revocamos la misma en los únicos particulares de fijar en 3.883.181 pesetas la cantidad que se debe reducir del precio de la compraventa realizada entre los litigantes el 23 de junio de 1995 en función de los vicios denunciados y en concepto de daños y perjuicios al actor, y en no efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada; dicha cantidad devengará el interés legal, aumentado en dos puntos, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago: se confirman los demás extremos de la resolución recurrida y no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de don Carlos María , interpuso, en fecha 25 de mayo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por vulneración de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 29 de enero y 8 de julio de 1983, 7 de enero de 1988, 13 de febrero de 1989 y 5 de noviembre de 1993. 2º) Por infracción de los artículos 1461, 1474, 1484 y 1486 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SST de 4 de marzo de 1973 y 20 de julio de 1992. 3º) Por violación del artículo 1486, párrafo primero, último inciso del Código Civil, por no aplicar la rebaja del precio "a juicio de peritos". 4º.- Por transgresión del artículo 360 en relación con el 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar nueva sentencia por la que se acojan los fundamentos jurídicos de nuestro escrito de contestación a la demanda y, en consecuencia, se estime íntegramente la demanda deducida por esta parte, con expresa condena en costas a los demandados en las tres instancias de esta litis".

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día uno de abril de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos María demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Julián y doña Luisa , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa ha quedado centrada en casación en si los vicios de la cosa objeto del contrato celebrado entre los litigantes el 23 de junio de 1995, relativo a un inmueble e industria destinados a una explotación de hostelería en el término municipal de Pozuelo de Calatrava (Ciudad Real), tenían o no entidad suficiente para provocar la resolución del mismo, o si, en su caso, la reducción del precio de la compraventa en función de los defectos constatados, que fue acordada en la instancia, debía o no ser incrementada.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y declaró haber lugar a la reducción del precio de la compraventa realizada en la cantidad de 9.000.000 de pesetas en función a los vicios denunciados y por daños y perjuicios, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de fijar la suma de 3.883.181 pesetas por los indicados conceptos.

Don Carlos María ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que reseña, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada reconoce, además de diversos incumplimientos de menor entidad por parte de los vendedores, la de otros dos de mayor trascendencia, como son los relativos a que la instalación eléctrica del establecimiento es absolutamente inapropiada y debe ser sustituida en su mayor parte por no ajustarse a la legislación vigente, y a la entrega del objeto del contrato sin obtener la concesión de la licencia de apertura por el Ayuntamiento correspondiente, que por sí mismos hacen inhábil el objeto de la compraventa a los fines pactados, cual es el de una industria dedicada a diversas actividades de hostelería (bar, cafetería, restaurante y pensión), ubicada en una finca rústica, que igualmente se enajena con aquella, por lo que concurren los requisitos necesarios para la resolución del contrato- se desestima porque, de una parte, las deficiencias de la instalación eléctrica suponen la incidencia de un vicio oculto, pero no de un incumplimiento, y es posible su reparación mediante un proyecto de adaptación de la instalación a la normativa vigente, que el propio actor ha aportado; y de otra, la alegación de que la industria carece de licencia de apertura del Ayuntamiento respectivo supondría incumplimiento del vendedor si no fuera posible obtenerla en el futuro, sin embargo el informe del representante legal de la citada entidad local indica que el establecimiento sólo poseía licencia provisional, dado que la definitiva no se le podía otorgar por no reunir los requisitos exigidos por la legislación reguladora, pero de dicho informe no se concluye la imposibilidad de subsanación de tales anomalías, y tampoco el recurrente ha probado que ello no fuera factible.

Es doctrina reiterada de esa Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición (STS de 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000), pero, en el supuesto del debate, nos encontramos ante una situación ajena a "aliud pro alio", sin entidad para impedir el fin normal del contrato y que puede remediarse.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1461, 1474, 1484 y 1486 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia reconoce la presencia de vicios ocultos en la cosa objeto de la compraventa (la inadecuación de la instalación eléctrica del establecimiento y la carencia de licencia de apertura por no reunir los requisitos exigidos por la legislación reguladora), pero ambos vicios son de tal envergadura que la hacen impropia para su uso, siempre y cuando no sean reparados, y, en todo caso, es evidente que el recurrente hubiera pagado un menor precio o no la hubiera comprado, por lo que se ha dado lugar a las consecuencias previstas en el artículo 1486 del Código Civil, sin embargo ha impedido al recurrente ejercitar la opción dispuesta en este precepto y no ha acogido la acción de resolución ejercitada preferentemente, sino la instada como subsidiaria- se desestima porque ha quedado sentado en la instancia que los vicios denunciados no hacen impropia la cosa para el uso a que se destina, y que cabe su subsanación, y por ello se ha atendido a la petición subsidiaria de la rebajar una cantidad proporcional del precio en función de los defectos denunciados en los términos que se reseñan en la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1486, párrafo primero, último inciso, del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha acogido la acción estimatoria o "quanti minoris", habida cuenta de que acepta la petición subsidiaria de la rebaja del precio de la compraventa en función de los vicios denunciados, pero lo hace sin atender al menor valor de la cosa objeto de la compraventa en el mercado como consecuencia de los vicios acreditados, es decir, en la proporción que en el tráfico inmobiliario sea menor el precio de unos bienes con esas anomalías, el cual ha de determinarse, además, "a juicio de peritos", según establece el citado artículo 1486, en cuanto el Juzgador de instancia ha abrogado la función pericial al fijar por sí misma la cantidad de minoración del precio con el único criterio de rebajar los gastos de reparación acreditados en el procedimiento y, asimismo, con olvido de otros conceptos, como el lucro cesante y el daño moral, y de que es factible la no coincidencia del menor valor del bien, debido a los vicios existentes, con el valor de reparación de dichos vicios- se desestima porque, en atención al contenido de la petición subsidiaria de la demanda y de los datos demostrativos incorporados a las actuaciones, esta Sala considera correcto el criterio adoptado en la instancia para la determinación de la disminución del precio del objeto del contrato, sin que quepa la tacha de la no intervención de peritos aducida en el motivo, toda vez que el demandante no ha propuesto prueba pericial alguna sobre esta materia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 360, en relación con el artículo 928, ambos de este ordenamiento, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha apreciado la existencia de un vicio en la cosa vendida, consistente en la inexistencia de la licencia de apertura, con la indicación de que el mismo puede ser subsanado repercutiendo el coste de la legalización en el precio de la compraventa, no obstante omite cualquier pronunciamiento de que los demandados indemnizaran a don Carlos María por el coste relativo a la consecución de las autorizaciones necesarias para la legalización de la industria o bien que el precio se rebajare proporcionalmente el menor valor que la industria tiene por la carencia de la licencia de apertura, lo que, acreditado el daño, puede realizarse en fase de ejecución de sentencia- se desestima porque con mención a los gastos de subsanación para la concesión de la licencia definitiva de apertura y funcionamiento de la instalación, se acepta la respuesta negativa integrada en sentencia recurrida, toda vez que la actora no ha acreditado en autos su importe, a lo que venía obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, por lo que no cabe restar del precio cantidad alguna por este particular.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos María contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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