STS 812/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2005

ROMAN GARCIA VARELAVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrox, sobre resolución contractual; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Elisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida D. Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Pérez Jurado, en nombre y representación de D. Abelardo y D. Armando, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra los esposos D. Benedicto y Dª Elisa. , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "los demandados sean condenados solidariamente a: 1º.- A pagar a mis mandantes Don Abelardo y Armando la suma de un millón de pesetas, resto del precio convenido por la compra, en documento privado de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de un terreno y de la casa construida sobre el mismo, en el término municipal de Competa. 2º.- A pagar los intereses legales de la suma anteriormente dicha desde la interposición de esta demanda. 3º.- A pagar las costas causadas en este litigio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Pedro Angel León Fernández, en nombre y representación de Dª Elisa, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente las pretensiones aducidas por los actores en su demanda, los condene en las costas del presente procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. Pedro Angel León Fernández en nombre y representación de Dª Elisa, actuando en su propio nombre y derecho, así como en su calidad de única heredera de su finado esposo D. Benedicto, presentó escrito formulando reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando íntegramente la presente reconvención: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 9 de febrero de 1998, sobre la finca y vivienda objeto de litis, cuya copia obra en el presente procedimiento (aportada de contrario como documento número 2 de los de su escrito de demanda). b) Se condene a los reconvenidos a pagar a mi mandante la suma de seis millones (6.000.000.-) de pesetas, consecuencia de la meritada resolución, ya que esta fue la suma entregada por la misma, a la fecha de suscripción del contrato. c) Se condena a los reconvenidos a pagar a mi mandante el importe de los intereses devengados por esos seis millones de pesetas, al interés legal, desde la fecha 9 de febrero de 1988, en que se realizó el contrato objeto de litis, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda. d) Se condene a los reconvenidos a pagar a mi representada la suma de 605.000.- pesetas, correspondientes a los gastos justificados por la misma, en las diferentes reparaciones llevadas a cabo por ella en la vivienda objeto de litis. e) Se condene a los reconvenidos al abono a mi mandante de los daños morales causados a la misma, como consecuencia de la venta realizada, y cuya cuantificación deberá determinarse en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases sentadas en la presente reconvención. f) Se condene a los reconvenidos a pagar a mi mandante los intereses que devenguen las sumas completadas en los apartados b) y c), desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo abono. g) Se condene a los reconvenidos al pago de las costas causadas por la presente Reconvención".

  3. - La Procuradora Dª Ana María Pérez Jurado, en nombre y representación de D. Abelardo y D. Armando, presentó escrito contestando a la demanda reconvencional formulada.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Jurado, en representación de Abelardo y D. Armando contra Dª Elisa, representada por el Procurador Sr. León Fernández, debo absolver y absuelvo a la precitada demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa condena de las costas causadas a la parte actora. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la demandada contra los reseñados actores: 1) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 9 de febrero de 1988 y que tenía por objeto la finca y vivienda a que se contraen las presentes actuaciones. 2) Condenando a los reconvenidos a devolver a la actora reconvencional la suma de seis millones de pesetas en su día entregados como precio del mencionado inmueble, la cual devengará el interés legal del dinero en los términos contenidos en el cuerpo de la presente resolución. 3) Condenando así mismo a los reconvenidos a que abonen a la actora reconvencional la suma de seiscientas cinco mil pesetas, abonadas en su día por ésta en concepto de gastos de reparaciones efectuadas, suma que devengará el interés del artículo 921 de la L.E. Civil desde esta fecha. 4) Que debo absolver y absuelvo a los reconvenidos al abono de indemnización alguna en concepto de daños morales ocasionados, en base a los razonamientos expuestos. 5) No procede hacer condena en costas de las causadas en la reconvención formulada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Abelardo y Don Armando, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ojeda Maubert, y desestimando la adhesión al mismo formalizada por Doña Elisa (sic) representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Lahesa, contra la sentencia de uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en juicio declarativo de menor cuantía número 317 de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrox, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos no haber lugar al devengo de intereses legales de la cantidad de seis millones de pesetas que los recurrentes principales deben devolver a la parte adversa, desestimándose los restantes motivos impugnatorios aducidos por las partes, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada, por la recurrente principal e imponiéndose a la adherida las causadas a su instancia".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Elisa, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con apoyo un único motivo: "UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto del debate, arts. 1124, 1101 y 1108 C.C. y la jurisprudencia que los desarrolla".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, se entregó copia del escrito a la representación del recurridos conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Abelardo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente la dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Resuelto a instancia de la compradora el contrato de compraventa celebrado entre don Abelardo y don Armando, como vendedores, y los esposos don Benedicto y doña Elisa como compradores, y declarada la recíproca restitución entre las partes de la cosa vendida y del precio recibido, se interpuso recurso de casación por la compradora, cuyo único motivo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 1124, 1101 y 1108 del Código Civil. En el suplico de su demanda reconvencional, la recurrente, además de la devolución de la parte del precio pagada al momento del contrato, solicitó "se condene a los reconvenidos a pagar a mi mandante el importe de los intereses devengados por esos seis millones de pesetas, al interés legal, desde la fecha de 9 de febrero de 1988, en que se celebró el contrato objeto de litis, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda". La sentencia objeto de este recurso desestima esta pretensión razonando que "quedado circunscrito el debate a precisar si los "intereses legales" que habrá de devengar esa cantidad lo sean desde la fecha del contrato -nueve de febrero de mil noventa y ocho- o, en su caso, desde la interpelación judicial, extremo sobre el que debe señalarse por la Sala como la jurisprudencia indica que "el abono de intereses" a que se alude en el art. 1124 párrafo 2º, del Código Civil, no se refiere a la suma dineraria en concepto de fruto civil por disponer de dinero ajeno y como compensación por su disposición y disfrute, sino que la expresión "resarcimiento de daños y abono de intereses" contenida en el precepto legal, es sinónima de indemnización de daños y perjuicios refiriéndose el segundo concepto más bien a ganancias dejadas de obtener". Se alega por la recurrente que la condena al pago de los intereses legales se solicitó como medio de evitar la depreciación de la moneda y no, como entiende la Sala de instancia, como indemnización de daños y perjuicios.

Dice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en la de 5 de febrero de 2002 que "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123": Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que "parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato (sentencia de 12 de noviembre de 1996)", doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.

Los términos en que está redactado el antes transcrito pedimento de la demanda reconvencional evidencian que en el mismo no se contiene una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios sino, aunque en la fundamentación de la reconvención no se cita el art. 1303 del Código Civil, el reintegro de los intereses legales como forma de obtener la integra restitución de lo entregado -el precio con sus intereses-; al no entenderlo así la Sala de instancia ha infringido los preceptos legales citados en el motivo que debe ser estimado con él, el recurso.

Segundo

La estimación del recurso obliga a esta Sala a resolver la cuestión litigiosa habida cuenta de los términos en que resulta planteado el debate; atendido lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a los actores-reconvenidos al pago de los intereses legales del precio percibido.

Tercero

La estimación del recurso determina la no expresa condena en las costas causadas, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por doña Elisa contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y anulamos si bien parcialmente; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en cuanto al apartado 2) de su parte dispositiva.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Vicente Montés Penadés.-Pedro González Poveda .-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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