STS 274/1996, 11 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2927/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución274/1996
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección segunda), en fecha 29 de mayo de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre desestimiento pactado del contrato de compra de acciones y devolución del precio abonado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número seis, cuyo recurso fué interpuesto por Compañía Mercantil Adyal S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en el que es parte recurrida don Cornelio, en la representación de la Procuradora doña Sofía Pereda Gil. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Tarragona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 258/90, al ser admitido a trámite la demanda que planteó don Cornelio, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar: "Se dicte sentencia en la que se condene a Adyal S.A. al pago de la cantidad de 13.656.250 Pts y en más los intereses de esta suma, por haber incurrido en mora la demandada, desde la fecha de 21 de setiembre de 1989, fecha en que se requirió de forma fehaciente a esta el pago de la cantidad reclamada, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada Adyal S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, oponiéndose a la misma con los hechos y razones de derecho que aportó, para suplicar: "Dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y lo solicitado por el actor, y absolviendo libremente de la misma a mi representada, se sirva imponer las costas causadas al demandante, por su evidente temeridad y mala fé".

Al tiempo presentó reconvención que apoyó en alegatos de hecho y de derecho y mediante la misma suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por lo que estimando la demanda reconvencional, se obligue y compela al demandado reconvencional Sr. Corneliopara que compareciendo ante fedatario público proceda a adquirir formalmente las diecinueve mil acciones de la sociedad ADYAL LA PALMA, S.A. que le corresponden a la sociedad ADYAL, en méritos de lo argumentado".

TERCERO

Unidas al pleito las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Tarragona, dictó sentencia el 9 de julio de 1991, cuyo Fallo literal dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mireia Eslejo Iglesias en nombre y representación de D. Corneliocontra Adyal S.A., representado por la Procuradora Dª Concepción de Castro y Fontdevila debo condenar y condeno a la demandada a que firme que sea esta sentencia pague al actor la cantidad de 13.656.250 pts más los intereses legales desde el 26 de septiembre de 1989, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, desestimando en su totalidad la reconvención y condenándole asimismo al pago de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la sociedad demandada Adyal S.A. que planteó recurso ante la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 88/91 pronunciando sentencia con fecha 29 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Adyal S.A. contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1991, por el Juzgado de Tarragona 6 cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo al apelante las costas del recurso".

QUINTO

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, causídico de Adyal S.A., planteó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.:

UNO.- Infracción del artículo 1256, en relación al 1115 del Código Civil. DOS.- Subsidiario del anterior, infracción del artículo 1290 en relación al 1114 del Código Civil. TRES.- Subsidiario de los anteriores, infracción del artículo 1128 del Código Civil. CUATRO.- Con carácter subsidiario a los precedentes, en forma cautelar, infracción del artículo 1289 del Código civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando la casación formalizada.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de marzo de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ADYAL S.A. -como parte vendedora- convino con el comprador, (actor pleito) don Corneliola venta de diecinueve mil acciones, generándose el contrato por la carta-oferta de 11 de junio de 1.988 -que no se discute-, emitida por la referida mercantil. Tal acto representa una declaración de voluntad unilateral encaminada a llevar a cabo la referida venta mediante su perfección, pues contiene los elementos esenciales del negocio proyectado, habiéndose fijado un precio y su pago, y en este sentido un primer abono de 13.656.250 pesetas, correspondiente al 25% del precio total de 54.625.000 pesetas, quedando el resto aplazado.

El recurrido, como destinatario concreto de la oferta, emitió respuesta de aceptación, toda vez que satisfizo el importe del primer plazo, como ha quedado suficientemente acreditado (recibo de fecha 12 de julio de 1.988), con lo que se produjo la necesaria conjunción de voluntades para la perfección del contrato la de venta de acciones referida que exige el artículo 1258, en relación al 1262-2º del Código Civil, desde el momento en que el oferente tuvo plena cognición y recibió expresamente el consentimiento del comprador (sentencia de 20-11-1992).

Partiendo de la existencia, validez y vinculación de dicho contrato, la contienda procesal se centra a la eficacia del desestimiento del contrato que llevó a cabo el adquirente de las acciones y el alcance del clausurado que lo autoriza contenido en la carta-oferta mencionada de 11 de junio de 1.988, y que literalmente dice: "Le informaremos próximamente del planteamiento definitivo de los desembolsos a efectuar, que se ajustarán al desarrollo de las obras para los cuales se está negociando con diferentes constructores. En caso de no convenirle el planteamiento definitivo que se establezca, podrá anular la compra de acciones y le devolveremos el veinticinco por ciento entregado".

Esta especifica y puntual reglamentación contractual, que no ha sido controvertida, otorgaba al comprador una decidida facultad de poder desistir del contrato, para dejarlo sin efecto y recuperar el precio abonado, condicionado a que no le conviniera "el planteamiento definitivo", lo que obligaba a la recurrente a ponerlo en su conocimiento, para que pudiera tener cabal y adecuada noticia del mismo y decidir en consecuencia.

Dicho "planteamiento definitivo" no fué trasmitido por la recurrente en ningún momento y así lo declara la sentencia combatida como hecho firme e inatacable en casación.

La facultad de desistir se supeditó precisamente a la previa información y notificación del "planteamiento definitivo", el que indudablemente se presenta como acto posterior, sujeto a la libre voluntad de decidir y actuar de la sociedad que recurre y que no llevó a cabo, como tampoco participó el inicio de las obras constructivas a cargo de la empresa Dragados y Construcciones S.A., ni los desembolsos que debía de efectuar el comprador para completar el pago de las acciones adquiridas.

El desestimiento unilateral de los contratos de compraventa no está expresamente contemplado en el Código Civil, pero tampoco lo desconoce y así refieren a la facultad de desistir los artículos 1594, 1700-4º, 1732 y 1776. El referido desestimiento o denuncia del contrato se apoya en convenio libremente pactado y que autoriza a una de las partes (o a ambas), a poner fin a la relación contractual, sin que tenga que basarse en causa especial, ya que lo determina la decisiva voluntad de los interesados, que así lo acordaron expresamente en el negocio jurídico constitutivo de la obligación, sin que represente infracción del artículo 1256 del Código Civil, que prohibe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de las obligaciones. Lo que se trata con tal facultad dispositiva es evitar vinculaciones contractuales indefinidas, o perpetuas, como la de autos, pues la recurrente no cumplió con lo que le incumbía, no obstante haberse comprometido a participar al demandante "próximamente", según la literalidad del documento, el plan de desembolsos que dependía de la marcha de las obras constructivas del total proyectado, proximidad que se hizo lejana y no concretada, con lo que se creó en el comprador una situación de incertidumbre y amenaza a sus intereses, por lo que, para su protección, hizo uso de la facultad de decidir como declaración de voluntad de carácter recepticio y expreso a medio de los oportunos requerimientos previos a la presentación de la demanda, que se presentan eficaces, pues sólo dejarían de serlo de concurrir mala fé, que ni se alegó ni fué objeto de prueba. El referido desestimiento no conforma por tanto rigurosa condición potestativa, la cual, por el mandato del artículo 1115 del Código Civil, haría nulo el contrato, ya que no desnaturalizó la compraventa de acciones que perfeccionaron los litigantes. El precepto se refiere a que el cumplimiento de la condición se deje a la exclusiva voluntad del deudor, de tal manera que sólo dependa del mismo la puesta en vigencia de la relación obligatoria convenida, lo que no sucede, pues el recurrido inició el cumplimiento del contrato y se acomodó al mismo, al haber satisfecho parte del precio acordado, quedando el resto supeditado a la conducta de la vendedora de informarle acerca del "planeamiento definitivo" y es entonces, cuando a la vista del mismo, debía de decidir continuar en el contrato y cumplirlo hasta el final o apartarse definitivamente del mismo, con lo que la compraventa mantuvo en todo momento su esencialidad de negocio bilateral.

No procede aplicar el artículo 1115 del Código Civil, cuando el condicionamiento de una obligación no depende de la exclusiva voluntad del deudor (que hay que referir al actor del pleito), sino de las dos partes recíprocamente obligadas (sentencias de 6- 2-1954 y 6-7-1961). El sentido del precepto se halla en la imposibilidad de concebir una relación obligacional cuya existencia se subordina a la exclusiva e imperativa voluntad del obligado, es decir una relación corriente de vínculo obligatorio ("contradictio in adjecto"), que no es el caso de autos (sentencias de 14-10-1959, 20-2-1960, 8-11-1978 y 30-12-1980).

Lo que se deja estudiado determina la claudicación del motivo primero en el que se alegó infracción del artículo 1256, en relación al 1115, ambos del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo dos se aporta como subsidiario del anterior y denuncia infracción del artículo 1290, en relación al 1114, ambos del Código Civil, para sostener que la condición del contrato, partiendo de su validez y eficacia, no se cumplió en modo alguno.

Confunde el recurrente el supuesto de desestimiento con el de rescisión, que tiene lugar en los casos previstos por la ley, según el artículo 1290 del Código Civil, son los que se establecen en los artículos 1291 y siguientes. La rescisión es una acción subsidiaria (artículo 1294), que ninguna aplicación tiene al caso de autos y no se discutió en el proceso, presentándose el argumento como cuestión nueva.

El motivo se aporta como contestación saneadora del escrito de demanda, para alegar concurrencia de mala fé, que la sentencia no declaró y arbitrariedad en la conducta del recurrido al arriesgarse a especular con apreciaciones subjetivas sobre la caída del sector turístico en aquellos momentos, lo que careció de toda prueba.

El demandante ante la pasividad de la sociedad que recurre se limitó a ejercitar el derecho convenido de desistir del negocio y a su notificación correspondiente, lo que llevó a cabo en fecha 6 de julio de 1.989, reiterada notarialmente el 21 de septiembre de dicho año, sin que obtuviera respuesta positiva alguna de la vendedora, que como queda ya dicho, era la obligada a informarle el "planteamiento definitivo", como condición expresa para persistir o apartarse del negocio. Este deber no lo cumplió en ningún momento con la corrección y atención debidas y expresamente había asumidas.

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tres, también dotado de la condición de subsidiariedad en razón a los precedentes, aduce infracción del artículo 1128 del Código Civil, basándose en que no se fijó plazo para el cumplimiento de la obligación contraída por la recurrente de facilitar el "planteamiento definitivo". Esto es cierto, pero, como ya quedó referenciado, en la carta-oferta se dice que sería "próximamente", es decir se preveía una actividad a llevar a cabo en un tiempo inmediato y no lejano, y meneos en forma indefinida, como en realidad es lo que ha sucedido.

El recurrido denunció el contrato transcurrido un año, ante la inactividad de la parte recurrente, sin que ésta le diera explicación alguna de su conducta incumplidora.

El artículo 1128 faculta a los Tribunales a señalar plazo a las obligaciones que carezcan del mismo, lo que exige que se hubiera deducido la correspondiente petición en la instancia, conformando el debate y permitiendo la contradicción de la otra parte, lo que no se ha observado, planteándose en casación como cuestión totalmente nueva, que resulta improcedente y hace perecer el motivo.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria corresponde al último motivo, también cautelar y subsidiario, que argumenta infracción del artículo 1289 del Código Civil, al referirse a la imposibilidad de interpretar el contrato que relaciona a los litigantes, para poder precisar y determinar su alcance, lo que se resuelve en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

El contrato que surge de la carta-oferta que se dejó analizada, resulta bien expresivo en su contenido de derechos y obligaciones y así se deja sentado, por tanto no se dá el supuesto de indeterminación que el precepto contempla y se apoya en la existencia de dudas interpretativas, que han quedado suficientemente resueltas, por lo que no se está en el caso de que las dudas no hayan podido resolverse por las normas hermenéuticas contenidas en los artículos que preceden al precepto civil 1289.

QUINTO

La no acogida del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que interpuso la entidad mercantil ADYAL S.A., contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha veintinueve de mayo de 1.992. Se imponen a dicha recurrente las costas de este recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que le corresponde.

Líbrese certificación de esta resolución a citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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