STS 1016/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:8210
Número de Recurso3159/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1016/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil Construcciones Antonio Población, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 122/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 326/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida D. Humberto, representado por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil Construcciones Antonio Población, S.L. contra D. Humberto, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que el demandado adeuda a la sociedad actora la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (8.794.663. - Ptas), y condenar al dicho demandado al pago de tal cantidad, así como al pago de los intereses legales que se devenguen sobre la suma adeudada desde la interposición de esta demanda, y condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, dando lugar a los autos nº 326/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se desestimara la misma con imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe y, además, formuló reconvención interesando la condena de aquella demandante incial al pago de novecientas setenta y ocho mil trescientas treinta pesetas (978.330 ptas.) más intereses y costas.

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial solicitando su desestimación o, subsidiariamente, la compensación, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1995, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO: Que, estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez, en nombre y representación de Construcciones Antonio Población, S.L., contra D. Humberto, debo condenar y condeno al indicado demandado a que abone a la demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (3.751.984 pesetas), más sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento del referido demandado, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas como consecuencia de aquella.- SEGUNDO: Que, estimando parcialmente la Demanda Reconvencional promovida por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de D. Humberto, contra Construcciones Antonio Población, S.L., debo condenar y condeno a la indicada actora-reconvenida a que abone al demandado-reconviniente la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL SETECIENTAS VEINTIDOS PESETAS (850.722 pesetas), cantidad que se compensará -en el importe concurrente- con la establecida en el apartado anterior, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en virtud de aquella".

CUARTO

Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 122/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1995 cuyo fallo decía así: "A) Recurso de apelación de Construcciones Antonio Población, S.L..- Se desestima el mismo, revocándose la sentencia de primera instancia, en lo tocante a la demanda principal, formulada contra Don Humberto; se desestima dicha demanda y se absuelve de ella al demandado citado.- Igualmente, se desestima esta apelación en lo relativo a la demanda reconvencional, formulada por Don Humbertocontra Construcciones Antonio Población, S.L..- Se confirma la sentencia recurrida en este tema. B) Recurso de apelación de Don Humberto.- Se estima el recurso de apelación, en cuanto a la demanda principal, formulada por Construcciones Antonio Población, S.L., contra don Humberto.- Se revoca por tanto la sentencia de Primera Instancia, y se absuelve a Don Humberto, de las peticiones de la demanda inicial.- Se desestima la apelación formulada por esta parte contra la Sentencia de primera instancia, en lo tocante a la demanda reconvencional formulada por Don Humbertocontra Construcciones Antonio Población, S.L. Se confirma en este sentido la sentencia recurrida.- Visto lo acordado en esta instancia, queda automáticamente sin efecto, la compensación de cantidades fijadas en la sentencia recurrida; la cantidad concedida en la demanda reconvencional, estimada de forma parcial, tiene autonomía e individualidad propia para su efectividad y ejecución.- Tema de Costas: -1.- Las de primera instancia: A) La actora inicial, Construcciones Población, S.L., pagará las costas relativas a su demanda rectora, desestimada totalmente.- B) Las de la demanda reconvencional no tienen imposición expresa al ser estimada parcialmente la misma.- 2.- Las de segunda Instancia:- A) El actor-apelante-reconvenido, Construcciones Población S.L., pagará las costas de su recurso, totalmente desestimado.- B) La demandada-apelante- reconvenida, nada satisfará al estimarse parcialmente su recurso.- Estese a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O. del Poder Judicial, al notificar esta resolución".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la entidad Construcciones Antonio Población, S.L. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y de la jurisprudencia al respecto; y el segundo, por infracción del art. 1282 CC.

SEXTO

Personado D. Humbertocomo recurrido por medio de la Procuradora Dª Amalia Ruiz García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula "visto" y admitido el recurso por Auto de 24 de octubre de 1996, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Por Providencia de 4 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que ha dado origen a este recurso de casación se reduce a si las baldosas de mármol que el demandado-reconviniente suministró a la constructora demandante-reconvenida tenían que ser de primera calidad, de modo que no presentaran veta alguna de óxido, o de calidad normal o media, en las que es factible la aparición de dichas vetas.

Dada la falta de constancia documental de lo convenido por las partes sobre la calidad de las baldosas, los órganos de instancia hubieron de valorar en conjunto las pruebas practicadas y llegaron a conclusiones diferentes: mientras el juez de primera instancia entendió que las baldosas a suministrar por el demandado no tenían que presentar vetas de óxido, dictando por ello una sentencia condenatoria al pago del coste de reposición de unas tres mil doscientas baldosas defectuosas, el tribunal de apelación, en cambio, llegó a la conclusión contraria y, entendiendo que el mármol comprado por la constructora demandante no era en realidad de primera calidad, dato que en ningún caso se le podía escapar precisamente por su dedicación empresarial a la construcción, desestimó la demanda.

SEGUNDO

Contra el fallo de segunda instancia ha recurrido en casación la constructora demandante mediante dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC.

En el motivo primero se alega infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y de la jurisprudencia que declara aplicables estos preceptos en caso de inhabilidad del objeto vendido; y en el segundo, infracción del art. 1282 CC.

En ambos motivos la recurrente se esfuerza por demostrar que el objeto del contrato fueron baldosas de mármol de las que no podían presentar veta alguna de óxido, y a tal efecto despliega una serie de argumentos que giran siempre en torno a la valoración de las pruebas practicadas, especialmente las periciales, minimizando el valor probatorio del informe de una asociación de empresarios vendedores de mármol y destacando, especialmente en la exposición argumental del motivo segundo, que la valoración probatoria del juez de primera instancia es mucho más acertada que la del Tribunal de apelación.

TERCERO

Pues bien, los dos motivos así planteados han de ser desestimados.

Si ya la jurisprudencia de esta Sala es de por sí especialmente restrictiva en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial por venir legalmente confiada a la sana crítica de los juzgadores de instancia (SSTS 14-10- 2000, en recurso 2965/95, y 9-10-1999, en recurso 311/95, entre las más recientes), inviables de todo punto serán dos motivos, que como los aquí examinados, pretenden que esta Sala haga una nueva valoración de toda la prueba practicada sin tan siquiera citar como infringidos los preceptos relativos a la prueba pericial y, desde luego, sin citar tampoco como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración probatoria, única vía por la que, desde la reforma de la casación civil llevada a cabo por la ley 10/92, cabe intentar en casación que se modifique la valoración de la prueba del tribunal de apelación (SSTS 25-3-2000, en recurso 1732/95, y 16-11-99, en recurso 621/95, entre otras muchas), ya que el recurso de casación, como recordó la STC 37/95, aparece legalmente orientado a revisar la aplicación del derecho "dejando intocados los hechos".

De ahí que, razonándose en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada la valoración de la prueba por el tribunal de apelación y su discrepancia de la del juez de primera instancia, y siendo aquel tribunal tan órgano de instancia (segunda) como éste (primera), pues el recurso de apelación es de cognición plena o plena jurisdicción (SSTC 3/96, 101/98 y 206/99 por citar sólo algunas), hayan de mantenerse incólumes las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, ya que precisamente por no ser competencia del órgano de casación una nueva valoración conjunta de la prueba, tampoco le compete determinar si la valoración probatoria del juez de primera instancia fue más acertada que la del tribunal de apelación. Todo ello, por supuesto, desde la evidencia de que ni los arts. 1101 y 1124 ni el art. 1282, todos del CC, contienen reglas legales de valoración de la prueba, no permitiendo el último de esos preceptos que por la vía indirecta de mencionar actos de las partes a fines de interpretación se proceda a una valoración probatoria conjunta encaminada a determinar el propio contenido contractual, porque como señaló la sentencia de esta Sala de 2-12-94 (recurso nº 2552/91), citando otras precedentes, el art. 1282 CC sólo es idóneo en casación para impugnar la interpretación precisamente de contratos escritos, debiendo citarse por ello en relación con el párrafo segundo del art. 1281.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo con imposición de las costas a la recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil CONSTRUCCIONES ANTONIO POBLACION S.L., contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 122/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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