STS 308/1996, 19 de Abril de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1105/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución308/1996
Fecha de Resolución19 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma de Mallorca, sobre que se hagan determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por "URBANIZADORA DEL PUERTO, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat; siendo parte recurrida DOÑA Leonor, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Javier Gaya Font en nombre y representación de Dª Leonor, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Urbanizadora del Puerto, S.A. sobre que se hagan determinadas declaraciones; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Que el solar ubicado en la Urbanización DIRECCION000del Puerto de Andraitx, propiedad de la demandada, numerado con el ordinal NUM003en el Proyecto de Reparcelación obrante en el Ayuntamiento de Andraitx (Plano documento nº 6) de una superficie de dos mil quinientos veinte metros cuadrados, lindante con las parcelas numeradas con los ordinales NUM004.NUM005, NUM002, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009y NUM010en el plano protocolizado en las Escrituras de Compraventa y acompañado como documento número CUATRO, a que se hizo referencia en el hecho SEGUNDO de esta demanda, tiene consideración de ZONA VERDE.- b) Que en la Entidad Urbanizadora del Puerto S.A. deberá en el plazo prudencial que estime el Juzgado proceder a presentar solicitar y obtener a su costa y cargo del Excmo. Ayuntamiento de Andraitx, la modificación y adaptación de las parcelas que figuran en el Proyecto de Reparcelación Fase 2a del P.P. Polígono 13 de P.G.O. del Puerto de Andraitx, efectuado por el arquitecto Superior Carlos María, de fecha Febrero-89 de acuerdo con el plano protocolizado ante Notario que se ha acompañado bajo el número cuatro, solicitando la calificación de Zona Verde del solar numerado bajo el ordinal NUM003de 2.520 metros cuadrados en el Proyecto de Reparcelación, y en caso contrario se tenga por apercibido de que se ordenará judicialmente la expresada adaptación a su costa y cargo.- c) Que la Entidad Urbanizadora del Puerto, S.A. deberá proceder una vez obtenga el grado de firmeza la sentencia que recaiga en los presentes autos, a efectuar la adaptación de la Zona Verde expresada en los pedimentos anteriores, realizando las obras necesarias a tal fin, tales como plantación de vegetación forestal y otras previstas en el Planeamiento Urbanístico y su Memoria, ordenando del mismo la reconstrucción del expresado solar ante las obras efectuadas.- d) Que la Entidad Urbanizadora del Puerto S.A. esta obligada a indemnizar los daños y perjuicios que resulten probados o que en ejecución de sentencia se determinen.- Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y expresamente al pago de la totalidad de las costas del presente juicio. Por otrosí solicitaba que la cuantía del presente juicio se fija en indeterminada. La anotación preventiva de la presente demanda y la notificación de la demanda al Excmo. Ayuntamiento de Andraitx, ordenando no otorgue licencia de construcción sobre la parcela o solar nº NUM003por tener la consideración de zona verde.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se perdonó en autos el Procurador D. Antonio Colom Ferra en la representación Urbanizadora del Puerto, S.A. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de incompetencia de jurisdicción, litisconsorcio pasivo necesario, y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones propuestas por esta parte no se entre a conocer del fondo del asunto, haciendo en la parte actora expresa imposición de costas, y subsidiariamente, para el improbable caso de que se entrase a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, haciendo en la parte actora expresa imposición de costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas presentadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "QUE DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gaya Font en nombre y representación de Doña Leonorcontra Urbanizadora del Puerto S.A., representada por el Procurador Sr. Colom Ferra y declaro que no a (sic) lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados. Con desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y disconsorcio pasivo necesario opuestas de adverso. Y con imposición de costas a la actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha cinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1) Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leonorcontra la sentencia dictada el día diez y siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número CINCO de esta Capital, en los autos juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se revoca parcialmente; en su consecuencia- 2) Se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada Urbanizadora del Puerto S.A. y se estima en parte la demanda formulada por la representación de Dª Leonorcontra la indicada entidad, declarando- a) Que el solar ubicado en la Urbanización DIRECCION000del Puerto de Andraitx, propiedad de la demandada, numerado con el ordinal NUM003en el Proyecto de Reparcelación obrante en el Ayuntamiento de Andraitx (Plano documento nº 6) y coincidente con el remarcado con tintado verde, y de una superficie de dos mil quinientos veinte metros cuadrados, (2520 metros cuadrados) lindante con las parcelas numeradas con los ordinales NUM004, NUM005, NUM002, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, y NUM010en el plano protocolizado en las Escrituras de Compraventa y acompañado como documento número cuatro, tiene consideración de zona verde.- c) Que la Entidad Urbanizadora del Puerto S.A. deberá en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta resolución a presentar y solicitar a su costa y cargo del Ilmo. Ayuntamiento de Andraitx la calificación de Zona Verde del solar numerado bajo el ordinal NUM003de 2520 metros cuadrados en Proyecto de Reparcelación Fase 2ª del P.P. Polígono 13 del P.G.O. del Puerto de Andraitx, efectuado por el Arquitecto superior D. Carlos María, de fecha Febrero de 1989 y en su caso contrario se ordenará dicha solicitud a su costa.- 3) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo el de costas, que no se hace expresa imposición en la primera instancia.- 4) No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la entidad Urbanizadora del Puerto, S.A., interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato o escritura de compraventa de 28 de Febrero de 1989, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin que sea admisible la interpretación de la Sentencia de instancia, con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. SEGUNDO.- Por infracción de la ley y de la doctrina legal concordante, con base en el art. 1692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 1.285 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. TERCERO.- Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el art. 1.692 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 1283 del Código Civil, infringido por violación por inaplicación. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 710 de esta Ley procesal. QUINTO.- Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1692, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil: Por infracción del art. 533, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Emilio Alvarez Zancada en nombre y representación de Dª Leonorpresentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia de acuerdo con el contenido del presente escrito, con expresa imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Al no haber solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que han de ser aquí consignados son los siguientes:

Primero

Mediante documento privado de fecha 2 de Diciembre de 1985, la entidad mercantil "Urbanizadora del Puerto, S.A.", representada por D. Carlos Gaisse Fariña, de una parte, y, de otra, Dª Leonor, nacida Oeder, de nacionalidad alemana, celebraron un contrato de compraventa, en cuyos "exponendos" se expresa literalmente lo siguiente: "1º Que URBANIZADORA DEL PUERTO, S.A. es propietaria de una urbanización situada en el PUERTO DE ANDRAITX, procedente del predio 'DIRECCION000', conocida con el nombre de DIRECCION000, con plan parcial aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 3 de Junio de 1974 y proyecto de urbanización aprobado para la 1ª fase el 23 de Enero de 1978 y para la 2ª y 3ª fases el 5 de Agosto de 1985. Inscripción: Folio NUM011, T. NUM012, L. NUM013, Andraitx, finca nº NUM000.- 2º. Que en este acto, el Sr. Gaisse, en la representación que ostenta, vende a Dª Leonorla parcela nº NUM001de la 2ª fase de dicha urbanización, de una cabida de 1.680 m2 aproximadamente y cuyos límites son: Norte: Calle de la urbanización; Sur: Zona Verde de la urbanización; Este: Solar NUM014de la 2ª fase de la urbanización; Oeste: Solar NUM015de la 2ª fase de la urbanización". En las estipulaciones primera, cuarta y quinta de dicho documento privado de compraventa, las partes contratantes pactaron lo siguiente: "Primera. El precio de dicha parcela se fija en seis millones cuatrocientas mil pesetas (6.400.000) calculado a razón de 3.810 Ptas. el metro cuadrado, que se pagarán de la siguiente forma: a)... b)... c)... d) El resto es decir la cantidad de 2.100.000 Ptas. tan pronto como la parcela objeto del contrato esté dotada de los servicios exigibles a Urbanizadora del Puerto por el Plan Parcial aprobado, esto es el 1 de Julio de 1986. La compradora por tanto no vendrá obligada al pago hasta llegado el día 1º de Julio de 1986.- .... Cuarta. Una vez satisfecho el íntegro precio será otorgada la correspondiente escritura pública de compraventa por Urbanizadora del Puerto, S.A. a favor de la Sra. Leonor.... Quinta. Urbanizadora del Puerto, S.A. se reserva el derecho de alterar el trazado de las carreteras, caminos, vías, accesos y demás, si así conviniere al mejor derecho de la urbanización, con el fin de subordinar los intereses particulares al general. Estas variaciones no podrán afectar en ningún caso a la superficie, extensión, integridad, linderos, terrenos colindantes, accesos inmediatos de la parcela ni sus condiciones urbanísticas, ni significar diferencias de altura en las edificaciones situadas entre las parcelas aquí vendidas y su vista al mar".

Segundo

El día 16 de Septiembre de 1986 la entidad mercantil "Urbanizadora del Puerto, S.A.", representada por D. Carlos Gaisse Fariña, y Dª Leonor, de nacionalidad alemana, representada por D. José-Luis Giménez Escalas, otorgaron la correspondiente escritura pública de compraventa de la antes referida parcela (autorizada por el Notario de Andraitx, D. Luis Terrasa Jaume, bajo el número 748 de su protocolo), cuya parcela se describe en dicha escritura en los siguientes términos: "URBANA, solar edificable, constituido por la parcela señalada con el número NOVENTA Y OCHO (que antes era el señalado con el número veinte) del plano general de la Urbanización denominada DIRECCION000, procedente de la finca llamada DIRECCION001, sita en término de Andraitx, lugar de El Puerto. Tiene una extensión superficial de mil seiscientos ochenta metros cuadrados. Sus linderos son los siguientes: Norte, con calle de la urbanización; Sur, zona verde; Este, solar número noventa y siete, y Oeste, solar número ciento tres". El precio de venta de la referida parcela fué el mismo que se había pactado en el documento privado antes referido, o sea, seis millones cuatrocientas mil pesetas, que la entidad vendedora confesó tener recibido de la compradora Sra. Leonorcon anterioridad y a su satisfacción, por lo que le otorgó la correspondiente carta de pago. Las partes incorporaron a dicho instrumento público un plano parcelario, de fecha Septiembre de 1986, de modificación de proyecto de parcelación de la DIRECCION001, redactado por el arquitecto D. Carlos María, en el que se señala con un recuadro en negro el solar número NUM002, objeto de la venta. En dicho plano se observa que el solar señalado con el número NUM003aparece marcado con el recuadro distintivo de "zona verde" y tachado con tinta negra su número y extensión, lindando el mismo por su viento Norte con el Sur del solar número NUM002, objeto de la venta.

Tercero

En el año 1989 la vendedora "Urbanizadora del Puerto, S.A." procedió a la reparcelación de la fase 2ª del plan parcial del polígono 13 de la Urbanización DIRECCION000, en cuyo plano parcelario desaparece la zona verde señalada en el solar número NUM003, el cual no está, ni estuvo, calificado como zona verde en ninguno de los expedientes administrativos de parcelación aprobados por el Ayuntamiento de Andraitx. No consta en dicho Ayuntamiento que se haya solicitado, ni lógicamente concedido, licencia alguna en la indicada parcela, pese a lo cual, en el mes de junio de 1989, Urbanizadora del Puerto, S.A. efectuaba obras de excavación y remoción de tierras.

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes o presupuestos fácticos, en 1989 Dª Leonorpromovió contra la entidad mercantil "Urbanizadora del Puerto, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que aduciendo, sustancialmente, que la demandada había incumplido lo pactado en la escritura de venta de la parcela o solar número NUM002(en el documento privado de venta señalada con el número NUM001), en el sentido de que la misma, por su viento Sur, había de lindar con zona verde, que luego había pasado a ser la parcela número NUM003, postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de su demanda) se declare: a) Que el solar ubicado en la Urbanización DIRECCION000del Puerto de Andraitx, propiedad de la demandada, numerado con el ordinal NUM003, tanto en el plano de reparcelación, como en el protocolizado con las escrituras de compraventa, tiene la consideración de zona verde; b) Que la entidad demandada deberá en el plazo prudencial que estime el Juzgado proceder a presentar solicitar y obtener a su costa del Ayuntamiento de Andraitx, la modificación y adaptación de las parcelas que figuran en el Proyecto de Reparcelación Fase 2ª del P.P. Polígono 13 de P.G.O. del Puerto de Andraitx, efectuado por el arquitecto Superior Carlos María, de fecha Febrero- 89 de acuerdo con el plano protocolizado ante Notario que se ha acompañado bajo el número cuatro, solicitando la calificación de Zona Verde del solar numerado bajo el ordinal NUM003de 2.520 metros cuadrados en el Proyecto de Reparcelación, y en caso contrario se tenga por apercibido de que se ordenará judicialmente la expresada adaptación a su costa y cargo.- c) Que la Entidad Urbanizadora del Puerto, S.A. deberá proceder una vez obtenga el grado de firmeza la sentencia que recaiga en los presentes autos, a efectuar la adaptación de la Zona Verde expresada en los pedimentos anteriores, realizando las obras necesarias a tal fin, tales como plantación de vegetación forestal y otras previstas en el Planeamiento Urbanístico y su Memoria, ordenando del mismo la reconstrucción del expresado solar ante las obras efectuadas.- d) Que la entidad demandada esta obligada a indemnizar los daños y perjuicios que resulten probados o que en ejecución de sentencia se determinen.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había desestimado íntegramente la demanda), desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, que había aducido la entidad demandada, y estimando en parte la demanda, declara. "a) Que el solar ubicado en la Urbanización DIRECCION000del Puerto de Andraitx, propiedad de la demandada, numerado con el ordinal NUM003en el Proyecto de Reparcelación obrante en el Ayuntamiento de Andraitx (Plano documento nº 6) y coincidente con el remarcado con tintado verde, y de una superficie de dos mil quinientos veinte metros cuadrados, (2520 metros cuadrados) lindante con las parcelas numeradas con los ordinales NUM004, NUM005, NUM002, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, y NUM010en el plano protocolizado en las Escrituras de Compraventa y acompañado como documento número cuatro, a que se hizo referencia en el hecho segundo de la demanda, tiene consideración de zona verde.- c) -suponemos que se habrá querido decir b)- Que la Entidad Urbanizadora del Puerto S.A. deberá en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta resolución a presentar y solicitar a su costa y cargo del Ilmo. Ayuntamiento de Andraitx la calificación de Zona Verde del solar numerado bajo el ordinal 158 de 2520 metros cuadrados en Proyecto de Reparcelación Fase 2ª del P.P. Polígono 13 del P.G.O. del Puerto de Andraitx, efectuado por el Arquitecto superior D. Carlos María, de fecha Febrero de 1989 y en su caso contrario se ordenará dicha solicitud a su costa". Asimismo (confirmando en este extremo la de primera instancia) desestima los dos últimos pedimentos de la demanda, que en el "petitum" o suplico de la misma aparecen relacionados bajo las letras b) y c), según la transcripción que de ellos se ha hecho al principio de este mismo Fundamento jurídico.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandante Dª Leonor, solamente la demandada entidad mercantil "Urbanizadora del Puerto, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

TERCERO

Como de los expresados motivos, los tres primeros se orientan a impugnar la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato de compraventa litigioso y el cuarto parece querer denunciar un supuesto (aunque mal expresado, como luego veremos) vicio de incongruencia, mientras que en el último se impugna la desestimación que la expresada sentencia ha hecho de la excepción de incompetencia de jurisdicción, razones de estricta metodología casacional exigen comenzar por el examen de este último, ya que si el mismo hubiera de ser estimado, devendría improcedente el examen de los cuatro que le preceden.

CUARTO

El motivo quinto aparece textualmente formulado así: "Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 533, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del petitum de la demanda, sin dejar lugar a dudas que lo que se solicita la calificación del solar como zona verde y que se ordene judicialmente dicha adaptación a zona verde, ha de estarse al sentido literal de los mismos, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia recurrida". En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente viene a aducir, en esencia, que la demandante Sra. Leonorpretende, a través de este proceso, que se acuerde la calificación urbanística de un trozo de terreno de la urbanización como zona verde de la misma y ello, dice la recurrente, no es competencia de esta Jurisdicción civil, sino de la contencioso-administrativa.

Después de hacer constar que el cauce procesal adecuado para denunciar un supuesto "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" es el del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el del ordinal segundo (incorrectamente aquí utilizado por la recurrente), el expresado motivo ha de fenecer, ya que la demandante no pretende que, a través de este proceso, se acuerde la calificación urbanística del expresado trozo de terreno como zona verde, lo que indudablemente no es competencia de esta Jurisdicción civil, sino simplemente que se declare que, según el contrato de compraventa celebrado, a dicho trozo de terreno (en cuanto integrante del lindero Sur de la parcela por ella comprada) le debe o debería corresponder la consideración de zona verde, por lo que realmente pretende que se condene a la entidad demandada a que, para dar cumplimiento a dicho contrato, solicite de la autoridad administrativa competente la recalificación del repetido trozo de terreno para convertirlo en zona verde, conforme a lo que tenían pactado, y dicha pretensión, en cuanto integrante de una mera relación "inter partes", derivada del cumplimiento del expresado contrato de compraventa, constituye una cuestión estrictamente civil, cuyo conocimiento es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción de este orden, como acertadamente han resuelto las contestes (en este punto) sentencias de la instancia, al desestimar tan infundada excepción aducida por la entidad demandada, aquí recurrente.

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos primero, segundo y tercero, por los cuales se denuncian sendas infracciones del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil (en el primero), del artículo 1285 del mismo Código (en el segundo) y del artículo 1283 de dicho Cuerpo legal (en el tercero) y en cuyos alegatos, prácticamente coincidentes en cuanto a su finalidad impugnatoria, lo que determina el examen conjunto de los mismos, la recurrente viene a denunciar la que considera errónea interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato de compraventa de fecha 28 de Febrero de 1989 (esta es la fecha que reiterativamente le atribuye la recurrente en el alegato del motivo primero) al considerar probado (dicha sentencia) que la intención de los contratantes fué la de que la parcela marcada con el número 158, que integra el lindero Sur de la comprada por la demandante (la número NUM002), estuviera destinada a zona verde.

Ante todo, han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1ª El cauce procesal adecuado para denunciar la infracción de normas jurídicas reguladoras de la interpretación contractual (como en dichos motivos se hace), en cuanto integrante de un supuesto vicio "in iudicando", es el del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el del ordinal primero, que es el que tan errónea, como inexplicablemente, ha utilizado aquí la recurrente para incardinar los tres referidos motivos.- 2ª La demandante Sra. Leonorcompró la parcela numero NUM002(que es a la que se refiere este proceso) mediante escritura pública de fecha 16 de Septiembre de 1986, habiéndolo hecho antes por medio del documento privado de fecha 2 de Diciembre de 1985 (como ya se ha dicho en los apartados primero y segundo del Fundamento jurídico primero de esta resolución), por lo que también resulta totalmente inexplicable que la recurrente (en el alegato de su motivo primero, no rectificado en ninguno de los dos siguientes) se refiera reiterativamente, para denunciar su errónea interpretación por la sentencia recurrida, al contrato o escritura de compraventa de fecha 28 de Febrero de 1989, el cual, con dicha fecha, no es el contrato al que se refiere este litigio.

Hechas las dos anteriores e imprescindibles puntualizaciones, los tres expresados motivos han de ser desestimados, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido invariable en vía casacional, a no ser que el mismo sea irracional, ilógico o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, nada de lo cual es predicable de la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato de compraventa litigioso (escritura pública de fecha 16 de Septiembre de 1986), al considerar probado que la intención de los contratantes fué la de que la parcela número NUM002(que compró la Sra. Leonor) lindara por su viento Sur con zona verde, como así lo evidencia plenamente lo siguiente: a) En el documento privado de fecha 2 de Diciembre de 1985, por el que la entidad mercantil "Urbanizadora del Puerto, S.A." vendió (primeramente) a la Sra. Leonorla parcela número NUM001de la 2ª fase de la Urbanización DIRECCION000, situada en el Puerto de Andraitx, con una extensión superficial de 1.680 metros cuadrados, por el precio de seis millones cuatrocientas mil pesetas, se describe dicha parcela diciendo expresamente que la misma linda por "Sur: Zona Verde de la urbanización". En la estipulación quinta de dicho contrato privado (que ha sido transcrita literalmente en el apartado primero del Fundamento jurídico primero de esta resolución) se hace constar expresamente que las variaciones que la Urbanizadora se reserva introducir en la urbanización "no podrán afectar en ningún caso a la superficie, extensión, integridad, linderos, terrenos colindantes...."; b) En la escritura pública de compraventa de fecha 16 de Septiembre de 1986 (autorizada por el Notario de Andraitx, D. Luis Terrasa Jaume, bajo el número 748 de su protocolo), por la que la entidad mercantil "Urbanizadora del Puerto, S.A." vendió a la Sra. Leonorla parcela número NUM002(que antes era el señalado con el número veinte) de la citada urbanización, con una extensión superficial de 1.680 metros cuadrados por el precio de seis millones cuatrocientas mil pesetas, se describe dicha parcela diciendo expresamente que la misma linda por "Sur, zona verde"; c) Las partes otorgantes incorporaron a dicho instrumento público un plano parcelario, de fecha Septiembre de 1986, de modificación de proyecto de parcelación de la DIRECCION001, redactado por el arquitecto D. Carlos María, en el que se señala con un recuadro en negro el solar número NUM002, objeto de la venta. En dicho plano se observa que el solar señalado con el número 158 aparece marcado con el recuadro distintivo de "zona verde" y tachado con tinta negra su número y extensión, lindando el mismo por su viento Norte con el Sur del solar número NUM002, objeto de la venta.

SEXTO

El motivo cuarto aparece textualmente formulado así: "Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 710 de esta Ley procesal, al haberse omitido en los Fundamentos y en el fallo de la Sentencia de la segunda instancia, resolver sobre la excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario, la cual fué alegada y contemplada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y nuevamente alegada por esta parte en la vista oral celebrada. Es conocida la imposibilidad de reclamación por esta parte de la falta cometida, al serlo en segunda instancia". En el difícilmente comprensible, aunque breve, alegato integrador de su desarrollo, el recurrente se expresa textualmente así: "Efectivamente en el fallo de la Sentencia aquí recurrida no se contempla ni se resuelve nada sobre la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, bastando ello para producir el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio. En conclusión, ha de estimarse nula de pleno derecho, con vicio sancionable en casación, la sentencia dictada por la Audiencia de Palma de Mallorca, debiendo reponerse las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la mencionada falta, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Dicho vicio en la Sentencia dictada ha producido indefensión a esta parte que alegaba dicha excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, provocando un resultado perjudicial para mi principal".

No sin antes patentizar la evidente dificultad que entraña para esta Sala el poder dar una respuesta seria y con el debido rigor técnico a un motivo formulado con tan ostensible olvido de la normativa casacional, como el que aquí nos ocupa, para poder cumplir con nuestro deber de resolverlo de una manera mínimamente comprensible, nos vemos en la necesidad de hacer determinadas puntualizaciones que, en condiciones normales, deberían ser totalmente innecesarias. Son las siguientes: 1ª El artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo único amparo procesal dice formularse el presente, no arbitra motivo alguno de casación, sino que simplemente se limita a señalar uno de los dos requisitos que condicionan la viabilidad casacional del motivo al que seguidamente nos referiremos.- 2ª El ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al que, en definitiva, habremos de reconducir el medio impugnatorio que nos hallamos examinando) alberga dos motivos casacionales totalmente distintos y plenamente diferenciados: uno de ellos, al que se refiere su inciso primero, es el atinente al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (generalmente, la incongruencia), y el otro, al que se refiere su inciso segundo, es el concerniente al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuya prosperabilidad casacional (únicamente la de este segundo inciso) exige la inexcusable concurrencia de estos dos requisitos: a) que dicha infracción haya producido indefensión para la parte recurrente (a cuyo requisito se refiere el propio ordinal tercero en su inciso último) y b) que se haya pedido la subsanación de la falta en las instancias correspondientes (cuyo requisito, como antes ya dejamos apuntado, lo establece el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como también tenemos dicho, es el único precepto en el que la parte recurrente dice amparar este motivo).- 3ª La estimación casacional del inciso primero del ordinal tercero no da lugar a que se declare ninguna nulidad de actuaciones, ni a que se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, sino simplemente a que esta Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, conforme ordena el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 4ª El expresado mandato de reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta solamente lo comporta la estimación casacional del inciso segundo del ordinal tercero, como así lo prescribe el número 2º del antes citado artículo 1715.- 5ª De los confusos términos en que aparece redactado este motivo cuarto que aquí nos hallamos examinando (que antes hemos transcrito literalmente en toda su integridad) parece desprenderse que de lo que la recurrente acusa a la sentencia recurrida es de haber incurrido en el vicio de incongruencia al no haber resuelto, no sabemos si la excepción de litis consorcio pasivo necesario (según dice en el encabezamiento del motivo) o la excepción de falta de legitimación pasiva (según dice, por dos veces, en el desarrollo del mismo), cuyas excepciones, dicho sea de pasada, integran dos instituciones procesales totalmente distintas, como suponemos sabrá el recurrente, o sea, que parece querer acogerse, aunque sin decirlo, al inciso primero del ordinal tercero, por lo que resulta inconcebible que, por un lado, invoque el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuyo contenido normativo, como ya se ha dicho, pertenece exclusivamente al ámbito casacional del inciso segundo de dicho ordinal tercero) y, por otro, postule que se repongan "las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la mencionada falta" (cuya resolución, como también tenemos dicho, solo procede en caso de estimación del referido inciso segundo, que no es el aquí utilizado).

Así centrado, en la medida de lo posible, el objeto impugnatorio de este extraño y sorprendente motivo, el mismo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, que había aducido la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, más como dicha sentencia fué consentida (no apelada) por la referida parte demandada, es evidente que el aludido pronunciamiento desestimatorio de la expresada excepción quedó firme y, por tanto, no tenía que ocuparse del mismo la sentencia de apelación (salvo que hubiera considerado procedente su estimación de oficio, que no es el caso).- 2ª La sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), al principio de sus Fundamentos de Derecho, expresa textualmente lo siguiente: "Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes". Como la sentencia de primera instancia, con el oportuno y suficiente razonamiento, desestimó la referida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, según antes se ha dicho, y la aquí recurrida, en sus propios razonamientos, no expresó nada en contrario, es patente que aceptaba el referido pronunciamiento desestimatorio de la expresada excepción.- 3ª Es reiterada doctrina de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige necesariamente la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción principal ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado (Sentencias de 11 de Julio de 1983, 30 de Mayo y 4 de Octubre de 1985, 20 de Marzo de 1986, 22 de Diciembre de 1989, entre otras).- 4ª Por otro lado, y aunque ello no ha sido sometido a esta revisión casacional a través del cauce procesal adecuado, ha de hacerse constar, finalmente, que la desestimación que la sentencia aquí recurrida mantiene subsistente de la excepción de litis consorcio pasivo necesario (la de falta de legitimación pasiva no fué aducida en momento alguno), que la demandada basó en no haber sido llamados al proceso el Ayuntamiento de Andraitx, ni los propietarios de las demás parcelas de la urbanización, es plenamente acertada y ajustada a Derecho, ya que al haberse ejercitado en este proceso única y exclusivamente una acción derivada de un contrato de compraventa, por incumplimiento del mismo por la vendedora, es evidente que en tal proceso sólo han de ser partes los que lo fueron de la relación contractual controvertida, sin que, por tanto, la sentencia que recaiga pueda afectar directamente en modo alguno a los que fueron extraños al repetido contrato de compraventa, lo que excluye, obviamente, la existencia de litis consorcio pasivo necesario alguno.

SEPTIMO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la entidad mercantil "Urbanizadora del Puerto, S.A.", contra la sentencia de fecha cinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 992/89 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha capital), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 348/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 d5 Março d5 2007
    ...en resumen, las siguientes alegaciones: Al motivo primero. Es doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo que, como dice la STS de 19 de abril de 1997, la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido......
  • STS 729/2011, 10 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 d1 Outubro d1 2011
    ...del artículo 477.1.3.º y 3 LEC se cita y transcribe en parte la STS de 13 de junio de 2006 , la STS de 13 de junio. Se cita la STS de 19 de abril de 1997 , sobre el planteamiento en casación de cuestiones relativas a la interpretación de los contratos cuando sea ilógica, irracional o concul......
  • SAP Madrid, 10 de Marzo de 2001
    • España
    • 10 d6 Março d6 2001
    ...apelante una vez mas opone, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto bastaría añadir para desestimarla, que como dice la Sentencia del T.S. de 19 de Abril de 1.997 es reiterada doctrina de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR