STS 1064/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:6378
Número de Recurso5209/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1064/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 382/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Elche; cuyo recurso fue interpuesto por don Eloy y don Miguel Ángel

, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo y defendido por el Letrado don Lorenzo Bonmatí Giner. Autos en los que también ha sido parte doña Leonor que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Leonor, quien a su vez actúa en nombre y representación de los cónyuges don Juan Miguel y doña María Consuelo, contra don Miguel Ángel y don Eloy .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que: "... se dicte Sentencia en los siguientes términos: A) Estimando íntegramente la demanda y declarando haber lugar a resolver el contrato de compraventa celebrado entre las partes, objeto de la presente litis.- B) Que se condene a los demandados a entregar la posesión de la finca citada a mis mandantes, procediendo a dejar la misma, libre, vacuo, expédita y a disposición de los hoy demandantes.- C) Que se condene a los demandados a la pérdida de las cantidades entregadas a mis mandantes a cuenta de la compra-venta, como indemnización por el tiempo que han tenido la finca a su disposición, usando y disfrutando de la misma a títulos de dueños; así como por las cantidades pendientes que han de abonarse por impuestos y demás gastos generados durante el tiempo que han usado y disfrutado de la finca los demandados; o bien con carácter alternativo sean condenados los demandados a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta a mis mandantes, en la cuantía que prudentemente puede fijar el Juzgador.-D) Le sean impuestas las costas de la presente litis a la parte demandada, tanto por su temeridad y mala fe, como por imperativo legal, al haber obligado a esta parte a interponer la presente demanda en base a la conducta incumplidora por parte de los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Eloy y don Miguel Ángel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte Sentencia por medio de la cual se desestime la demanda planteada de contrario, por las razones alegadas en el cuerpo de este escrito, condenándose en ambos casos a la parte actora, en las costas causadas a mis representados."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Orts Mogica, en representación de doña Leonor, en la representación acreditada de don Juan Miguel y doña María Consuelo, contra don Miguel Ángel y don Eloy, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Martín-Cortes, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto parcialmente el contrado de compraventa de la finca denominada "de PIERNA" de fecha 5 de marzo de 1.991 suscrito por los litigantes, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a entregar a los demandantes la posesión de la finca referida en la que no se hayan construido viviendas, quedando obligados éstos a devolver a aquéllos las cantidades entregadas a cuenta que les corresponda una vez se haya determinado en ejecución de sentencia el valor del terreno de las parcelas construidas, el menor valor de la finca restante y los impuestos y gastos que corresponda abonar a dichas parcelas, en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Eloy y don Miguel Ángel

, apelación a la que se adhirió doña Leonor y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla en nombre de

  1. Eloy y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Elche en juicio de menor cuantía nº 382/95 debemos imponerles las costas causadas en esta alzada.- Por el contrario este modo estimando la adhesión a la apelación planteado por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Domenech en nombre de Dª Leonor, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de que condenando a los demandados a entregar a los demandantes la posesión de la finca referida, deben aquellos dejar esta última libre, vacía y expedita y a disposición de los actores, debiendo estos últimos devolver a los demandados las cantidades entregadas deduciendo de este importe las que hayan sido abonadas por impuestos y demás gastos, así como las rentas que por alquiler de la finca hubieran podido obtener durante el tiempo que han usado y disfrutado la finca los demandados, y que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la adhesión."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Eloy y don Miguel Ángel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, que se divide en dos apartados: por incongruencia de la sentencia dictada y por indefensión; y

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, que se articula en dos apartados: por error en la valoración de la prueba y por incongruencia de la sentencia con vulneración del artículo 24 de la Constitución al incumplirse el principio de audiencia bilateral.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida ni solicitado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Juan Miguel y doña María Consuelo, representados por doña Leonor mediante poder conferido al efecto para ello, interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Miguel Ángel y don Eloy, por la que interesaron que se dictara sentencia conteniendo las siguientes declaraciones: a) Haber lugar a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 5 de marzo de 1991 sobre la finca denominada "de Pierna" en el término municipal de Elche, al haber incumplido los compradores -demandados- su obligación de pago del precio; b) Que se condene a los demandados a entregar la posesión de la finca citada a los actores, procediendo a dejar la misma libre, vacua y expedita; c) Que se condene a los demandados a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio como indemnización por el tiempo que han tenido la finca a su disposición, usando y disfrutando de la misma a título de dueños, así como a las cantidades pendientes que han de abonarse por impuestos y demás gastos generados durante el tiempo que la han usado, o, alternativamente, a la pérdida de las cantidades entregadas en la cuantía que prudentemente fije el juzgador; y d) Que se condene a los referidos demandados al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Elche, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que, estimando la demanda, declaró resuelto parcialmente el contrato de compraventa de fecha 5 de marzo de 1991 y condenó a los demandados a entregar a los demandantes la posesión de la finca en la parte en la que no se hayan construido viviendas por terceros, quedando obligados los demandantes a devolver las cantidades entregadas a cuenta una vez se haya determinado, en ejecución de sentencia, el valor del terreno de las parcelas construidas, el menor valor de la finca restante y los impuestos y gastos que corresponda abonar a dichas parcelas, con imposición de costas a la parte demandada.

Los demandados recurrieron en apelación dicha sentencia, adhiriéndose la parte actora al recurso, y la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso de los demandados, imponiéndoles las costas causadas por el mismo, y acogió la adhesión de la parte actora revocando parcialmente la sentencia impugnada y condenando a los demandados a entregar a los demandantes la posesión de la finca, dejándola libre, vacía y expedita y a disposición de los actores, debiendo devolver estos últimos a los demandados las cantidades entregadas, deduciendo las que hayan sido abonadas por impuestos y demás gastos, así como las rentas que por alquiler de la finca hubieran podido obtener durante el tiempo que han usado y disfrutado la finca los demandados, que se determinará en ejecución de sentencia, sin especial pronunciamiento sobre costas de la adhesión.

Frente a dicha sentencia han interpuesto los demandados el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, con amparo en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia, por un lado, la incongruencia de la sentencia y, por otro, haber sufrido indefensión.

La incongruencia a que se refiere la parte recurrente, aun sin la cita del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser apreciada en tanto que la sentencia de la Audiencia, pese a declarar en su fundamento jurídico tercero la procedencia de estimar el recurso de apelación de los demandados en cuanto a la apreciación de falta de legitimación activa de doña María Consuelo, no traslada al "fallo" tal pronunciamiento, siendo el mismo desestimatorio del recurso con imposición de costas a los recurrentes; lo que supone una clara contradicción entre fundamentación y parte dispositiva de la sentencia, que genera incongruencia interna de la misma, ya que procedía haber estimado parcialmente el recurso sin imposición de costas (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, en cuanto a tal extremo, el motivo ha de ser estimado.

El segundo apartado de este primer motivo, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se refiere a la presunta indefensión sufrida por los demandados al no resolver la Audiencia sobre su petición de que se incorporara al Rollo de Apelación el testimonio íntegro que acompañaba referido al acto de conciliación previo, que contenía por parte de los actores el requerimiento resolutorio previsto en el artículo

1.504 del Código Civil, con cita de los artículos 862.3 y 863.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicho acto de conciliación se tuvo por "intentado sin efecto" al no comparecer los demandados, que ahora afirman no haber sido citados para tal acto.

Sin embargo, el motivo no puede ser estimado en tal aspecto. En primer lugar, porque aunque no recayera resolución expresa sobre ello, el testimonio aportado en la alzada por los demandados se encuentra en el Rollo de Apelación y pudo ser valorado por la Audiencia; y en segundo lugar, porque del mismo se desprende que existió una citación de los demandados para dicho acto en la persona de doña Leonor, empleada de Merylan, empresa en la que se integraban los demandados.

TERCERO

El segundo motivo de casación se ampara en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y se subdivide en dos distintos: el primero por error en la valoración de la prueba, y el segundo por incongruencia.

  1. Mediante la alegación de haber sufrido la Audiencia error en la valoración de la prueba se pretende por la parte recurrente una nueva valoración de la practicada mediante la revisión de la labor llevada a cabo por la Audiencia, lo que resulta impropio en casación. Así, encabeza el submotivo afirmando que «de la prueba practicada se ha podido constatar la equivocación del juzgador, en la medida en que ha quedado debidamente probada la existencia de previo incumplimiento por parte del actor y, en su consecuencia, no procedía la resolución de conformidad con el artículo 1.504 del Código Civil y jurisprudencia que lo ha interpretado de forma profusa (así como en consonancia el artículo 1.124 del mismo texto legal)». A continuación examina la parte recurrente el resultado de las pruebas de confesión, testifical y documental afirmando las consecuencias que de su resultado debieran haberse obtenido, lo que, como se ha dicho, no es propio de la casación. La sentencia de esta Sala de 5 noviembre 2004, entre otras muchas, recuerda que «la Ley 10/1992, de 30 de abril, modificó la regulación del recurso de casación y, entre otras novedades, suprimió el antiguo número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía la impugnación de los hechos denunciando "error de hecho en la apreciación de la prueba"; a partir de esta reforma la valoración probatoria de la instancia sólo puede combatirse en casación denunciando, por la vía del actual ordinal 4º del art. 1692

    , error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de esta actividad judicial que se entienda han sido infringidas».

    La sentencia más reciente de 14 febrero 2006, reitera «que lo que en realidad combate el recurso, por vía inadecuada, es la propia valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, lo que está vedado en casación salvo que se articule mediante un motivo específico referido al error en la valoración de la prueba con cita como infringido de precepto legal que discipline dicha valoración (sentencias de 26 de diciembre de 1995, 25 de febrero de 1997, 23 de enero de 1998, 13 de abril de 1999, 31 de marzo de 2003 y 22 de julio de 2004 ); ya que, como también tiene declarado con reiteración esta Sala, la casación no constituye una tercera instancia sino un medio de impugnación de carácter extraordinario dirigido a poner de manifiesto las posibles infracciones de normas legales producidas en la instancia, sin que quepa una revisión general de lo resuelto en las mismas mediante una nueva valoración del material probatorio ya tenido en cuenta (sentencias de 31 de mayo de 2000, 7 de febrero y 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y 12 de mayo de 2005

    , entre otras muchas)».

    En el motivo que se examina se impugna la valoración de las pruebas sin que en él se cite una sola norma jurídica de valoración; se incumple así el mandato imperativo del art. 1707, párrafo primero, de la Ley Procesal de 1881, que exige la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Razón que conduce a su desestimación.

  2. La alegación de incongruencia, que se formula en segundo lugar, carece de encaje en el ordinal 4º del artículo 1.692, debiendo hacerse valer a través del número 3º (infracción de las normas reguladoras de la sentencia). No obstante, ha de ser igualmente rechazada en tanto no existe discordancia entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia.

    El principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes. La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la «causa petendi» como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero en absoluto cabe sostener la incongruencia de una sentencia por el mero hecho de que el Tribunal, apreciando que se encuentra ante un supuesto de los previstos en el artículo 360 de la misma Ley, formula la condena «a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia» como la misma norma autoriza. Así lo ha reiterado esta Sala en sentencias, entre las más recientes, de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004 y 31 de marzo de 2005, señalando además la primera de las citadas que «acordar si una cantidad está determinada, o debe determinarse en período de ejecución de sentencia, pertenece al campo de la "quaestio facti" a la que no cabe acceder en casación por el cauce de la incongruencia».

    En el caso, la parte actora, tras instar la resolución del contrato, solicitó que se condenara a los compradores demandados a la pérdida de lo entregado a cuenta o bien, con carácter alternativo, a dicha pérdida en la cuantía que fije el juzgador. Por tanto, al establecer la sentencia una indemnización que no rebasa la petición principal de pérdida total por los compradores de lo entregado a cuenta, estableciendo la obligación de los vendedores de devolver a los demandados las cantidades entregadas, deduciendo de ellas las abonadas por impuestos y demás gastos, así como las rentas que se hubieran podido percibir por alquiler de la finca durante el tiempo en que la poseyeron, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, resulta congruente con lo solicitado en la demanda en cuanto concede menos de lo pedido, sin alteración alguna de los hechos discutidos ni de la causa de pedir, ni indefensión alguna para los demandados que pudieron oponer lo que consideraran oportuno frente a la pretensión de la demanda en la forma en que venía formulada.

    Por ello ha de ser desestimado el motivo CUARTO.- Procede por ello la estimación parcial del recurso sin especial declaración sobre costas del mismo (artículo 1.715.1-3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eloy y de don Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) con fecha 15 de noviembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 382/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Elche a instancia de doña Leonor, actuando en representación de don Juan Miguel y de doña María Consuelo . En consecuencia:

  1. ) Revocamos la resolución recurrida a efectos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, sin especial declaración sobre costas causadas por el mismo.

  2. ) Confirmamos dicha sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos que contiene.

  3. ) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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