STS 680/1999, 27 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 1999
Número de resolución680/1999

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de diciembre de 1994, en el rollo número 731/93 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 159/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid; recursos que fueron interpuestos por la entidad mercantil "PROMOTORAS INMOBILIARIAS AGRUPADAS, S.A.", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y por don Ildefonsoy don Eugenio, representados por el Procurador don Antonio García Martínez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Ildefonsoy de don Eugenio, promovió demanda de juicio declarativo sobre indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, contra la entidad mercantil "PROMOTORAS INMOBILIARIAS AGRUPADAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Condenar a la demandada a que indemnice a mis mandantes en la cantidad de 1.242.420 pesetas en el caso de don Ildefonsoy de 846.000 pesetas en el caso de don Eugenio, como consecuencia de las calidades defectuosas así como de los cambios de calidades efectuados por la demandada. 2.- Condenar a la demandada a que reponga a su antiguo estado los elementos comunes modificados con fecha posterior a la firma del contrato privado de compraventa y subsidiariamente, si tal cosa no fuere posible, a indemnizar a mis mandantes en la cantidad de 415.000 pesetas para don Ildefonsoy de 415.000 pesetas para don Eugenio, como consecuencia de los cambios de uso de elementos comunes y carencias generales del edificio. 3.- Condenar a la demandada a indemnizar a mis mandantes en los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cambio de destino de las viviendas para minusválidos y de la entreplanta a oficinas. Dicha indemnización se fija provisionalmente en una cantidad no inferior a 14.075.000 para don Ildefonsoy a 17.950.000 para don Eugenio, sin perjuicio de la que pudiera resultar en el periodo de ejecución de sentencia. 4.- Condenar a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento dada su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, la contestó mediante escrito, de fecha 17 de junio de 1991, en él que, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que desestime la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones en ella deducidas, con imposición de las costas procesales a los demandantes".

El Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, dictó sentencia, en fecha 28 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ildefonsoy Eugenio, contra "PROMOTORAS INMOBILIARIAS AGRUPADAS, S.A.", debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, en la forma expuesta en el punto sexto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, absolviéndola del resto de las pretensiones contra ella deducidas, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante (con adhesión de la demandada), y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 7 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Ildefonsoy de don Eugenio, y asimismo estimar parcialmente el formulado por adhesión, por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en representación de Promotoras Inmobiliarias Agrupadas, S.A., con la sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de 1993 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 17 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía número 159/91, seguidos a instancia de los primeros; resolución que se confirma en lo esencial, y tan sólo se revoca en el sentido expuesto en la parte final del fundamento de derecho quinto de reducir la indemnización prevista por sustitución de puertas a las instaladas en los armarios, imponiéndose a los apelantes principales las costas procesales causadas por dicho recurso, sin hacer expresa condena de las generadas en esta instancia por la adhesión".

TERCERO

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROMOTORAS INMOBILIARIAS AGRUPADAS, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 14 de febrero de 1995, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) y 2º) por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los propios actos y, suplicó a la Sala: "Que dicte, en su día, sentencia por la que se case y anule parcialmente la dictada por la Audiencia Provincial que se impugna, en la parte que no estimó totalmente la adhesión a la apelación formulada por mi representada Promotoras Inmobiliarias Agrupadas, S.A., con imposición de las costas a don Ildefonsoy don Eugenio, todo ello en base a los motivos expuestos".

Asimismo, el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Ildefonsoy de don Eugenio, interpuso recurso de casación contra la reseñada sentencia, en fecha 14 de febrero de 1995, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 53.3 de la Constitución Española; 2º); 3º), 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1, número 1º y 2º de la vigente Ley 20/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; por violación del artículo 10 de la Ley 20/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios así como del artículo 1288 del Código Civil; por vulneración del artículo 2.1, apartados b y c, así como del artículo 26 de la Ley 20/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; por infracción de la jurisprudencia relativa a los actos propios, que se concreta en SSTS de 21 de diciembre de 1984, 13 de julio y 19 de noviembre de 1985 y 11 de marzo de 1991 y, suplicó a la Sala: "Que dicte nueva sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en nuestro escrito de demanda iniciador del presente procedimiento, e imponiendo a la demandada, Promotoras inmobiliarias Agrupadas, S.A., la totalidad de las costas causadas en las instancias, conforme se solicitaba en nuestro escrito inicial de demanda".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, mediante escrito, de fecha 10 de febrero de 1996, y don Antonio García Martínez mediante escrito, de fecha 9 de febrero de 1996, respectivamente, los impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de julio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ildefonsoy don Eugeniodemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad mercantil "PROMOTORAS INMOBILIARIAS AGRUPADAS, S.A.", y, por la atribución a ésta de diversos incumplimientos de las obligaciones contraídas en los contratos de compraventa de las viviendas descritas en el hecho primero de la demanda, entre otras peticiones, interesaron la condena a la litigante pasiva a que indemnizara a los actores en la cantidad de 1.242.420 pesetas al primero y 846.000 pesetas al segundo, por consecuencia de las calidades defectuosas, así como de los cambios cualitativos efectuados; a que repusiera a su antiguo estado los elementos comunes modificados con fecha posterior a la firma del contrato privado de compraventa y, subsidiariamente, si ello no fuera posible, a que indemnizara a cada uno de los demandantes en la cantidad de 415.000 pesetas, como consecuencia de las modificaciones de uso de los elementos comunes y las carencias generales del edificio; y a que indemnizara a los actores en los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la variación de destino de las viviendas para minusvalidos y de la entreplanta a oficinas.

EL Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de reducir la indemnización prevista por sustitución de puertas o frentes a los instalados en los armarios.

De un lado, la entidad mercantil "PROMOTORAS INMOBILIARIAS AGRUPADAS, S.A.", y, de otro, don Ildefonsoy don Eugenio, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación, iniciándose su estudio por el interpuesto por la sociedad primeramente reseñada.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso promovido por la entidad mercantil "PROMOTORAS INMOBILIARIAS AGRUPADAS, S.A.", ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha obviado que el incumplimiento contractual relativo al menor espesor de las puertas de los armarios no era un vicio oculto, sino una realidad física que estaba a la vista y los demandantes, tras mostrar su acuerdo con las viviendas y, en general, con el edificio entregado, formularon la reclamación judicial casi tres años después del otorgamiento de las escrituras públicas y con base en supuestos fácticos de inicial existencia; y otro, por idéntica transgresión jurisprudencial, ya que, según denuncia, con mención a los defectos en la ejecución de pintura a parámetros verticales y a algunas puertas, la decisión de instancia no ha apreciado que no constituían deficiencias ocultas y eran comprobables al tiempo de otorgarse las escrituras de compraventa- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la doctrina de los actos propios está constituido por la intención manifiesta de su autor dirigida a crear, modificar o extinguir algún derecho, con la particularidad de que para que sea vinculante, ha de ser concluyente, indubitado y con alcance inequívoco, circunstancias de no concurrencia en este caso, pues, amén de que la propia recurrente admite la existencia de las anomalías en las puertas de los armarios y en tareas de ejecución de pintura, la manifestación de voluntad de los actores al escriturar la compraventa de las viviendas, no cabe considerarla con fuerza para obligarles respecto a la admisión de determinadas faltas, como las aquí tratadas, lo que requería la patente expresión de voluntad sobre su conformidad con las mismas.

TERCERO

El motivo primero del recurso deducido por don Ildefonsoy don Eugenio-al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 53.3 de la Constitución Española, puesto que, según aduce, la sentencia recurrida ni siquiera menciona a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es el instrumento fundamental de nuestro ordenamiento para hacer efectiva la defensa de los consumidores consagrada en el artículo 51.1 de la C.E.- se desestima porque el silencio de la sentencia de apelación respecto a la Ley recién indicada no supone vulneración de la misma, toda vez que, en el caso del debate, las pruebas practicadas han desvirtuado en parte las alegaciones de la demanda.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1, números 1 y 2, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- se desestima porque, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, un precepto de carácter general, como el mencionado, no es apropiado para servir de soporte exclusivo de una impugnación casacional.

QUINTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 10.2 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios y 1288 del Código Civil-, se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Con carácter previo, la recurrente indica que el contrato otorgado por los interesados entra en el capitulo de los denominados de adhesión, pero esta afirmación se rechaza porque tales contratos son los redactados únicamente por una de las partes y a los que a la otra solo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo, lo que no ocurre en la ocasión de autos, pues aunque la entidad mercantil "PROMOTORAS INMOBILIARIAS AGRUPADAS, S.A" reconoce que, para simplificar y facilitar el proceso negociador e, incluso, por razones de imagen empresarial, suele utilizar su propio modelo de contrato de compraventa, en muchas ocasiones, como tiene acreditado en las actuaciones, a causa de lo resuelto con cada cliente, el modelo ha sufrido diversas modificaciones, de modo que, al obviarse así la nota de la imposición negocial, queda desnaturalizada la calificación antes indicada.

Después, la recurrente se refiere a tres cláusulas de los contratos, que incorporan lo siguiente:

Expositivo 1º: "Que "CONSTRUCCIONES GENERAL ORAA, S.A." es la propietaria en pleno dominio, según escritura pública de fecha 18 de noviembre de 1976, del solar situado en el Paseo de la Esperanza nº 9, destinado a apartamentos, locales y plazas de garaje, de acuerdo con el Proyecto redactado por los arquitectos don Santiagoy don Luis Alberto".

Expositivo 2º: "Que don (...) y don (...) están informados y declaran conocer dicho Proyecto, encontrándose interesados en la adquisición del apartamento situado en la planta (...), letra (...), con una superficie aproximada de (...) m. construidos".

Estipulación decimotercera: "Las obras de edificación en general y particularmente las relativas al apartamento objeto de esta compraventa, serán realizadas conforme al Proyecto aprobado. No obstante la sociedad vendedora podrá efectuar modificaciones motivadas por exigencias técnicas o jurídicas durante su ejecución".

La recurrente argumenta que estas cláusulas son de muy difícil interpretación, pues se refieren a un edificio que debe destinarse a apartamentos, locales y plazas de garaje, conforme a un proyecto redactado por los arquitectos, que pese a la ignorancia acerca de su fecha y sin que fuera aportado en el momento de la perfección del contrato, por virtud del expositivo 2º, relativo a que las partes están informadas y declaran estar enterados del indicado plan, el adquirente ha de manifestar que lo conoce, pero que, merced a la estipulación decimotercera, cabe modificarlo por razones técnicas o jurídicas.

El planteamiento aducido está en discordancia con la relación objetiva contenida en el fundamento de derecho segundo de la resolución de la Audiencia y olvida que la interpretación de los contratos es una facultad privativa del Juzgador de instancia, y su criterio debe prevalecer salvo por carencia de lógica y razonabilidad (SSTS de 4 de julio de 1996 y 1 de julio de 1997), amén de que presupone que se trata de contratos de adhesión, lo cual ha sido antes descartado.

Los Expositivos 1º, 2º y la Estipulación Decimotercera de los contratos de compraventa no son de difícil interpretación, como se sostiene en el motivo, pues sus términos son claros y precisos, por lo que, al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, como se ha sentado en la instancia, de manera que no es de aplicación el contenido del artículo 1288 del Código Civil.

SEXTO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 2.1, apartados b) y c), de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que, según manifiesta, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que la Promotora lesionó los intereses económicos de los integrantes de la parte recurrente, que están obligados a residir en una vivienda con calidades no pactadas y, además, incluida en un edificio donde se ha permitido, mediante cambios no estipulados, la venta de oficinas, con frustración del legítimo deseo de aquellos de habitar en un inmueble cuyo destino fuera, única y exclusivamente, el de viviendas familiares- se desestima porque la problemática expuesta en el motivo ha sido resuelta debidamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SÉPTIMO

El motivo quinto de este recurso -al amparo el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento, según manifiesta, de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios y concretada en las sentencias de 21 de diciembre de 1984, 13 de julio y 19 de noviembre de 1985, y 11 de marzo de 1991, debido a que la sentencia traída a casación la conculca, pues el hecho de la inexistencia de contradicción al destino de las viviendas o a la construcción de oficinas por la recurrente al tiempo de la firma de las escrituras, no supone la convalidación de los incumplimientos de la actora, al ser necesaria una manifestación expresa para que tal circunstancia se produjera- se desestima porque si bien la sentencia recurrida establece que los actores, ni al relacionar los posibles defectos o carencias el día 2 de septiembre de 1988, ni, posteriormente, al firmar las escrituras públicas de venta el 20 de septiembre de 1988, hicieron manifestación alguna contraria al destino de las viviendas o construcción de las oficinas, asimismo conecta esta cuestión en que tampoco han probado el primero y mas importante sustento de su acción, esto es, que la alteración de destino les origine un concreto, que no hipotético o abstracto, perjuicio o siquiera incomodidad, de donde se deriva que el motivo carece de entidad casacional, puesto que solo pueden ser objeto del recurso los fundamentos predeterminantes del fallo o que conduzcan de modo inmediato a él, y quedan excluidos del mismo los razonamientos complementarios, que no constituyen "ratio deccidendi" (SSTS de 30 de mayo de 1990 y 27 de octubre de 1994).

OCTAVO

La desestimación de los motivos de los recursos deducidos por la entidad mercantil "PROMOTORAS INMOBILIARIAS, S.A." y por don Ildefonsoy don Eugenioproducen la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "PROMOTORAS INMOBILIARIAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonsoy don Eugeniocontra la sentencia recién referida.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por cada uno de los recursos por ellos interpuestos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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