STS 1007/2002, 28 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2002
Número de resolución1007/2002
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil MAISI S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 550/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 804/95-B del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, sobre nulidad o rescisión de hipoteca. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil MAISI S.A. contra las mercantiles CASFIN S.A. y BANCO DE SANTANDER S.A. solicitando se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca otorgada por ambas compañías demandadas en fecha 29 de abril de 1.993 ante el Notario con residencia en Valladolid don Franco , número 1.001 de su protocolo, así como de la escritura aclaratoria de la misma otorgada entre las mismas partes y ante el mismo fedatario en fecha 24 de junio de 1.993, número 1.538 de su protocolo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, ordenando en su consecuencia la cancelación de la inscripción causada por dichas escrituras, segunda de la finca registral 1.578 del Registro de la Propiedad número 5 de Valladolid, obrante a los folios 165 y siguientes del Tomo 872, Libro 27, con imposición de las costas causadas a los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 804/95-B de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Antonio Redondo Araoz , en nombre y representación de la Compañía Mercantil MAISI S.A., contra CASFIN S.A. y contra BANCO DE SANTANDER S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión de nulidad ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 550/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia a petición de la apelada CASFIN S.A. para la práctica de la documental propuesta por la misma, denegándose en cambio la propuesta por la apelante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diecisiete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el primero en su ordinal 3º y los demás en su ordinal 4º, citándose como infringidas las siguientes normas: los arts. 120.3 y 24 CE en el primero; los arts. 609 y 1095 CC en el segundo; el art. 34 LH en el tercero; los arts. 34 y 10 LH en el cuarto; los arts. 1.3 y 98 LH en el quinto; el art. 1218 CC en el sexto; el art. 1857-3º CC en el séptimo; el art. 1232 CC en el octavo; los arts. 1225 y 1228 CC en el noveno; los arts. 1214 CC y 603 LEC en el décimo; el art. 1253 CC en los motivos undécimo y duodécimo; el art. 34 LH en el decimotercero; los arts. 1214 y 1111 CC en el decimocuarto; el art. 1218 CC en el decimoquinto; los arts. 1297 y 1250 CC en el decimosexto; y los arts. 1291, 1911 y 1913 CC en el decimoséptimo.

SEXTO

Personada la entidad Banco Santander S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Casáreo Hidalgo Senén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de abril de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en diecisiete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por la compañía mercantil hoy recurrente para que se declarase la nulidad de la escritura por la que la sociedad anónima demandada constituyó hipoteca sobre un piso a favor del Banco codemandado en garantía de un crédito en cuenta corriente de hasta ocho millones de pesetas, así como la nulidad de una escritura aclaratoria de la anterior y la cancelación de la inscripción registral causada por tales escrituras.

La demanda se fundaba en que el piso hipotecado pertenecía en realidad a la actora-recurrente; en que, aun cuando no fuera así, la demandada hipotecante carecía de facultades para gravarlo; en que el Banco codemandado no estaba protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al ser conocedor de la prohibición de gravar el piso que la hipotecante había asumido en su día frente a la actora; y en que la hipoteca sería "anulable" conforme al art. 1291-3º CC por haberse celebrado en fraude de acreedores.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que la actora no había llegado a adquirir la propiedad del piso porque cuando fue puesto a su disposición por la hipotecante, antes de hipotecarlo, no quiso entrar en posesión del mismo; que la obligación de no gravar el piso contraída en su día por la entidad hipotecante para con la actora no podía afectar al Banco codemandado, pues aquélla carecía de naturaleza real y no figuraba en la inscripción registral correspondiente al piso en cuestión; y en fin, que no podía presumirse en contra del Banco demandado una confabulación con la mercantil codemandada en contra de la actora por ser ajeno aquél a los avatares de las relaciones entre ambas, aparecer el piso libre de cargas y gravámenes cuando fue hipotecado y haber transcurrido el plazo máximo contractualmente fijado entre aquéllas para la entrega del piso por la mercantil codemandada a la actora.

Interpuesto recurso de apelación por ésta, el tribunal de segunda instancia lo desestimó asumiendo íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada y añadiendo, para dar respuesta a las alegaciones de la actora-apelante, que la carta de la mercantil codemandada poniendo el piso a disposición de la actora no había supuesto efectiva tradición de la finca por la reiterada negativa de esta última a aceptar la entrega; que la obligación de no gravar el piso contraída por la mercantil codemandada para con la actora no tenía naturaleza ni carácter real ni podía producir los efectos pretendidos en la demanda, porque constando para la finca registral nº 1560 no se había trasladado sin embargo, una vez dividida horizontalmente, al piso litigioso, finca registral nº 1578; que además la inscripción 3ª de la finca registral nº 1560 no estaba vigente; y finalmente, que no podía acogerse la acción revocatoria por no haberse acreditado ni la confabulación fraudulenta entre las entidades codemandadas ni la insuficiencia de bienes de la deudora.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, conviene precisar los datos de hecho fundamentales de las relaciones entre las partes según los documentos obrantes en las actuaciones y cuyo contenido es aceptado por todas ellas.

  1. Mediante escritura pública de 7 de julio de 1989 la mercantil actora vendió a la mercantil codemandada una casa de su propiedad, con todos sus derechos y pertenencias y sin cargas, por noventa y cinco millones de pesetas. De este precio, diez millones de pesetas se confesaban recibidos por la vendedora, cincuenta y cinco millones de pesetas se aplazaban sin interés al siguiente día 21 mediante una letra de cambio por dicho importe y vencimiento, avalada por entidad bancaria, y treinta millones de pesetas se pagaban "mediante la entrega del piso puerta derecha en la tercera planta de la edificación que la entidad compradora se propone llevar a término en la finca objeto de esta escritura, el cual se pondrá a disposición de la sociedad vendedora o del tercero que designe, libre de cargas y gravámenes, por lo que (la compradora) se abstendrá en todo momento de constituir cualquier derecho o garantía sobre el mismo en favor de terceros, sea o no de carácter real, así como de cualquier acto o negocio de carácter dispositivo que suponga menoscabo del derecho expectante de la vendedora, una vez otorgada la escritura de división horizontal, la cual habrá de llevarse a efecto en el plazo máximo de seis meses y la entrega del mismo se efectuará en el plazo máximo de veinticuatro meses a contar desde el día 6 de junio de 1989, devengando una indemnización de 100.000 pesetas mensuales a favor de la sociedad vendedora por cada mes de demora, hasta un máximo de los doce meses siguientes a los veinticuatro anteriores".

  2. Dicha escritura causó la inscripción 3ª de la casa vendida, finca registral nº 1560, en la que quedó constancia de la forma pactada para el pago del precio y al margen de la cual se anotó, con fecha 22 de enero de 1990, que los cincuenta y cinco millones de pesetas aplazados y representados por la referida letra de cambio habían sido satisfechos, estando la letra en poder de la compradora.

  3. La inscripción 4ª de la misma finca nº 1560 constata el proyecto de su rehabilitación por la entidad compradora con vistas a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal e integrado por un local comercial y seis viviendas, cuya inscripción como fincas nuevas e independientes se solicita por la compradora.

  4. Al margen de dicha inscripción 4ª se anotó el 4 de enero de 1990 que la finca se dividía horizontalmente en un local y seis viviendas que pasaban a formar las fincas números 1566 al 1578.

  5. Con la misma fecha se practicó la inscripción 1ª de la vivienda letra D de la planta tercera, finca registral nº 1578, sin mención alguna de la obligación contraída por la compradora en la escritura de 7 de julio de 1989.

  6. El 8 de octubre de 1991 la entidad compradora remitió por conducto notarial a la vendedora dos cartas de contenido idéntico aunque dirigidas a domicilios diferentes, fechadas el 30 de septiembre anterior, manifestando que en cumplimiento de lo establecido en la escritura de compraventa de 7 de julio de 1989 se encontraba a disposición de la vendedora o de la persona que ésta designara el piso puerta derecha de la tercera planta del edificio, libre de cargas y gravámenes.

  7. La demandante vendedora no aceptó esta puesta a disposición del piso ni entró en posesión del mismo pese a que mediante telegrama de 27 de marzo de 1993 la compradora le reiteró el requerimiento para que se hiciera cargo del piso, "haciéndoles únicos responsables de las consecuencias de su negativa", y pese a que el 10 de junio de 1992 había intentado un requerimiento notarial con el mismo objeto, que no pudo practicarse por no ser localizado el representante de la mercantil demandante en su domicilio de Valladolid.

  8. Mediante escritura pública de 29 de abril de 1993, aclarada por otra del 24 de junio siguiente, la mercantil compradora y demandada hipotecó el piso en garantía de un crédito en cuenta corriente de hasta ocho millones de pesetas concedido por el Banco codemandado.

  9. La primera de dichas escrituras se presentó en el Registro de la Propiedad el 30 de abril de 1993 y, tras ser retirada para subsanación de defectos y presentada de nuevo junto con la escritura aclaratoria, causó la inscripción 2ª de la finca registral nº 1578 el 1 de julio del mismo año, constando dicha finca sin cargas anteriores.

  10. Posteriormente se practicaron diversas anotaciones de embargo sobre la misma finca, siendo la primera de ellas una anotación preventiva de suspensión por sesenta días a favor de otra entidad bancaria en virtud de mandamiento judicial expedido con fecha 27 de mayo de 1.993.

  11. En 1994 el Banco demandado promovió contra la hipotecante codemandada un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria por impago de la deuda garantizada por la hipoteca.

  12. Por el Registrador de la Propiedad se ha certificado que la inscripción 3ª de la finca registral nº 1560 no está vigente.

TERCERO

También es conveniente, antes de analizar los diecisiete motivos del recurso y para sistematizar en lo posible la respuesta casacional procedente, hacer algunas consideraciones básicas de carácter jurídico, por elementales que parezcan, sobre las cuestiones litigiosas que plantea la entidad recurrente.

  1. En el sistema de nuestro Código Civil la propiedad se adquiere y transmite, además de por la ley, por donación y por sucesión testada e intestada, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición (art. 609).

  2. Al margen de la tradición instrumental, la cosa vendida se entiende entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador (art. 1462), que no adquiere derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada (art. 1095).

  3. El artículo 34 de la Ley Hipotecaria protege al subadquirente frente a la anulación o resolución del derecho de su transmitente por causas que no consten en el Registro, de suerte que contempla una hipótesis de ineficacia no del propio título de adquisición del subadquirente o tercero, sino de aquel por el que adquirió su transmitente.

  4. El artículo 32 de la Ley Hipotecaria, en cambio, sí protege a quien adquiere confiado en el contenido del Registro frente a derechos reales no debidamente inscritos o anotados en el mismo, de suerte que no contempla necesariamente una hipótesis de ineficacia del derecho del transmitente.

  5. De la inscripción de los contratos en que medie precio se ocupa el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, y de las hipotecas en garantía del precio aplazado y de las prohibiciones de disponer los artículos 11, 26 y 27 de la misma Ley: el artículo 11, para descartar que el aplazamiento del pago perjudique a tercero a menos que se garantice con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, previsión legal que el párrafo segundo del mismo artículo declara expresamente aplicable a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie; y los artículos 26 y 27, para limitar el acceso registral de las prohibiciones de disponer a las que enumera el artículo 26, aunque permitiendo que el cumplimiento de otras con origen distinto pueda asegurarse mediante hipoteca u otra forma de garantía.

  6. El artículo 29 de la Ley Hipotecaria, por su parte, es terminante al establecer que la fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada o especial. Y no ha sido menos terminante la jurisprudencia de esta Sala al declarar que la simple mención de cualquier carga o gravamen, si no se halla inscrita o anotada en el Registro, no puede perjudicar al tercer adquirente (STS 20-5-64), que la mención registral en sentido propio tiene que referirse a un acto no inscrito pero sí inscribible (STS 31-12-63) y, en fin, que debe excluirse del concepto de mención toda indicación sobre derechos personales o de crédito, y toda referencia a gravámenes no inscritos hecha en la inscripción del predio (STS 17-10-67).

  7. Como la hipoteca se constituye para garantizar la satisfacción del crédito, su consideración es la de acto oneroso (SSTS 15-3-58, 17-10-89 y 20-1-97).

  8. La rescisión de los contratos en los casos establecidos por la ley es una figura distinta de la nulidad, pues se aplica a "los contratos válidamente celebrados" (art. 1290 CC).

  9. Cuando la rescisión contractual tenga como causa el fraude de acreedores, es preciso que "éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba" (art. 1291-3º CC).

CUARTO

Examinados los diecisiete motivos del recurso a la luz de lo antedicho la respuesta de esta Sala no puede ser más que desestimatoria de todos ellos, pues el planteamiento de la recurrente consiste en toda una cadena de contradicciones con su comportamiento contractual previo a la interposición de la demanda, pretendiendo ser propietaria de la finca registral nº 1578 pese a calificar ella misma su derecho sobre el piso como un "derecho expectante de naturaleza personal" y no haber querido entrar en posesión del mismo piso cuando la mercantil que le había comprado el edificio para rehabilitarlo le manifestó reiteradamente su voluntad de entregárselo; queriendo atribuir a toda costa naturaleza o trascendencia real a la prohibición de gravar o disponer impuesta a la otra parte del contrato pese a no haber querido asegurar con hipoteca la parte del precio representada por el piso; elevando prácticamente esa prohibición a la categoría de derecho inscrito o anotado a su favor cuando en modo alguno su referencia en la inscripción 3ª de la finca registral nº 1560 puede tener ese alcance, a menos que se quiera prescindir absolutamente del sistema establecido por nuestra Ley Hipotecaria; invocando a su favor el artículo 34 de esta ley cuando resulta que nada ha planteado sobre la posible ineficacia del derecho de la entidad hipotecante, ya que nunca pidió la nulidad ni la resolución del contrato por el que ésta había adquirido de la demandante- recurrente y ni tan siquiera ha instado su cumplimiento; y en fin, confundiendo rescisión con nulidad al tiempo que, en cuanto a la primera, olvida que no la pidió en su demanda y elude que bien pudo en su momento cobrar lo que se le debía con sólo entrar en posesión del piso cuando, libre de cargas, la parte con la que había contratado le manifestó su intención de entregárselo y le requirió para que lo aceptara.

QUINTO

Las anteriores razones desestimatorias se concretan más pormenorizadamente para los distintos motivos del siguiente modo:

  1. El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del artículo 120.3 en relación con el artículo 24, ambos de la Constitución, intenta demostrar la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero tan evidente resulta que ésta expresa más que suficientemente la razón causal del fallo, tanto directamente cuanto por remisión a la de primera instancia, como que el motivo deja totalmente de corresponderse con su enunciado formal en cuanto su desarrollo argumental deriva hacia la falta de valoración de una determinada prueba testifical que en opinión de la recurrente favorecería sus pretensiones, cuestión del todo ajena a la falta de motivación y no planteable ni siquiera como error de derecho en la apreciación de la prueba por no contener regla legal al respecto las normas de la LEC de 1881 y del CC antes de la nueva LEC sobre valoración de la prueba testifical.

  2. El motivo segundo, amparado ya como todos los demás en el ordinal 4º del citado art. 1692 y fundado en infracción de los arts. 609 y 1095 CC, sostiene que la recurrente adquirió la propiedad del piso mediante la carta en que la mercantil codemandada lo ponía a su disposición, cuando si algo está claro, sobre las confusas razones que en el motivo se aducen para justificar la negativa de la recurrente al otorgamiento de escritura pública de transmisión a su favor, es que la intención de entregar el piso libre de cargas, manifestada por dicha demandada, no se vio correspondida por una correlativa voluntad de recibirlo de la hoy recurrente, quien por tanto no entró en posesión de la finca sencillamente porque no quiso y, en consecuencia, no adquirió su propiedad porque, pura y simplemente, no tenía voluntad de ello.

  3. Los motivos tercero al séptimo, fundados en infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de este mismo artículo en relación con el artículo 10 de dicha Ley, del artículo 1 párrafo tercero en relación con el artículo 98 de la misma Ley, del artículo 1218 del Código Civil y del artículo 1857.3º del mismo Código, pretenden, de un lado, que se aplique el art. 34 LH pese a no haber mediado petición alguna de resolución del título de la hipotecante y, de otro, atribuir alcance real a la prohibición de disponer y gravar en contra de todas las evidencias, tanto fácticas, puesto que nunca la parte hoy recurrente quiso darle dicho alcance ni constituir hipoteca en su garantía, trasmitiendo por el contrario la finca libre de cargas, como normativas, ya que los preceptos verdaderamente a considerar serían los artículos 32, 11, 26, 27 y 29 de la Ley Hipotecaria, eludidos del todo por la recurrente, de suerte que resulta por completo irrelevante el presunto error de valoración de la prueba documental alegado en el motivo sexto porque la simple referencia a la escritura pública de 7 de julio de 1989 en la de constitución de hipoteca en modo alguno dotaba de naturaleza real, en contra del acreedor hipotecario, a la prohibición de disponer y gravar contenida en aquélla, no sólo por el cúmulo de razones ya expuestas sino también porque en dicha escritura la transmisión de la hoy recurrente a la mercantil que adquiría se hizo libre de cargas y resulta, por tanto, que cuando ésta hipotecó el piso sí tenía la libre disposición del mismo, sin perjuicio de sus obligaciones personales frente a la hoy recurrente derivadas del contrato de compraventa, sujetas por cierto a un plazo que asimismo elude la recurrente.

  4. Los motivos octavo al decimoséptimo, fundados en infracción del art. 1232 párrafo primero CC, de los arts. 1225 y 1228 CC, del art. 1214 CC en relación con el art. 603 LEC de 1881, del art. 1253 CC, otra vez del art. 1253 CC, del art. 34 de la Ley Hipotecaria, del art. 1214 en relación con el 1111 CC, del art. 1218 CC, del art. 1297 párrafo segundo en relación con el art. 1250 CC y del art. 1291-3º en relación con los arts. 1911 y 1913 CC, aparecen orientados a que se rescinda la constitución de hipoteca sobre el piso por fraude de acreedores, ya por no haber sido en puridad un acto oneroso, ya porque antes de constituirse la hipoteca se había expedido mandamiento de embargo de bienes en contra del hipotecante, ya porque el Banco que concedió el crédito hipotecario conocía la prohibición de gravar el piso. Se pretende así un imposible porque, en primer lugar, en la demanda nunca se pidió la rescisión de la constitución de hipoteca sino únicamente su nulidad; en segundo lugar, porque siendo acto oneroso la constitución de hipoteca, según jurisprudencia de esta Sala ya reseñada, no pierde tal carácter ni se presume el fraude por razón del sujeto a cuyo favor disponga el hipotecante de la cantidad entregada por el Banco cuando, como en este caso, esté probado el efectivo ingreso de la suma garantizada en la cuenta del hipotecante acreditado y la orden de disposición de éste; en tercer lugar, porque la posición del Banco demandado cuenta a su favor con la libertad de cargas de la finca antes de otorgarse la escritura de constitución de hipoteca; y en cuarto lugar, porque difícilmente la recurrente puede sostener su imposibilidad de haber cobrado lo que se le debía si se recuerda que no quiso recibir el piso cuando la mercantil demandada lo puso a su disposición libre de cargas, ni ha pedido la entrega ni, en fin, ha instado la resolución del contrato documentado en la escritura de 7 de julio de 1989 por incumplimiento de la compradora, de suerte que más parece estar buscando otra forma de pago que la subsistencia de la acordada en su día.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881, tanto las costas de su recurso como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil MAISI S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 550/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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