STS, 15 de Junio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:3869
Número de Recurso65/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 65/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan María, representado por el Procurador don Gustavo Gómez Molero, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de febrero de 2002.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Juan María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho y nulo el acto del Consejo General del Poder Judicial y que se reconozca que el Juzgador tuvo un abuso de poder continuado en su actuación que ha sido denunciado por mi parte y que por el Consejo General del Poder Judicial se proceda respecto a tal actuación conforme a Derecho".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de junio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 4 de enero de 2002 el aquí recurrente don Juan María se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, formulando queja en relación a la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid en el juicio declarativo ordinario núm. 666/2001 que dicho recurrente había promovido ejercitando pretensiones basadas en acción de saneamiento por la compra de un automóvil.

Con un nuevo escrito fechado en 12 de febrero de 2002 se amplió la denuncia inicial.

El Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el archivo de la denuncia por tratarse de cuestión jurisdiccional.

También informaba al denunciante que "contra las resoluciones que adoptan los jueces y magistrados en el ámbito de su función jurisdiccional únicamente cabe la interposición de los recursos previstos en las leyes procesales, sin que quepa la intervención del Consejo General del Poder Judicial por respeto a la independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de dicha función jurisdiccional, recogida en el artículo 117 de la Constitución".

Y decía que se le adjuntaba una "nota informativa respecto del Consejo General del Poder Judicial y sus competencias".

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ que acaba de mencionarse.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se pide la nulidad del acto impugnado y que se reconozca que el juzgador tuvo un abuso de poder en su actuación, así como que "por el Consejo del Poder Judicial se proceda respecto a tal actuación conforme a Derecho".

Esa petición de la demanda se ve precedida de unas alegaciones en las que se vienen a reproducir los hechos que se hicieron constar en los dos escritos de denuncia que el recurrente presentó ante el CGPJ.

Junto a esas alegaciones, en el apartado de "fundamentos de derecho", se argumenta principalmente que no hay ningún dogma que proclame la irresponsabilidad disciplinaria de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional y hay casos en que así se ha hecho y que, en razón de todo ello, es improcedente el archivo de plano decidido por el acuerdo impugnado.

Más adelante se sostiene que la conducta denunciada podría ser constitutiva de las infracciones disciplinarias definidas en los artículos 418.6 y 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

La delimitación del litigio que resulta de lo expuesto conduce ya al rechazo de la excepción de inadmisibilidad que ha opuesto el Abogado del Estado desde la invocación de que el recurrente carece de legitimación para la pretensión deducida en la demanda.

Así debe ser porque la demanda no se limita a pedir una concreta responsabilidad disciplinaria, también censura el archivo de plano de la denuncia, y, de esta manera, lo que parece postular es que el CGPJ debía de haber desarrollado alguna actividad investigadora sobre los hechos denunciados.

TERCERO

Tras lo anterior lo que primeramente procede es dejar constancia de cual fue la actuación objeto de denuncia en esos dos escritos que el recurrente presentó ante el CGPJ.

En el primero de ellos (el de 4 de enero de 2002) se incluía una descripción de la actuación procesal que el Juzgado denunciado siguió en ese juicio civil declarativo ordinario núm. 666/2001.

Lo que se decía, expuesto aquí en síntesis, es lo que continúa. Que el 24 de julio de 2001 se formuló la demanda. Que el 7 de septiembre de 2001 se presentó un escrito al que se adjuntaba un dictamen y varios documentos, proveyendo el juzgado la unión del dictamen y la devolución del resto de los documentos y desestimando más tarde por auto el recurso de reposición que fue interpuesto. Que en un escrito de 7 de noviembre de 2001 se modificaron las pretensiones iniciales de la demanda y se pidió la designación judicial de perito, sin que el juzgado proveyera sobre esa designación. Y que el 24 de diciembre de 2001 se celebró la audiencia previa al juicio en el que el aquí recurrente formuló unas pretensiones complementarias, que no fueron admitidas a trámite por el juez; intentó también aportar determinados documentos que le fueron inadmitidos; propuso igualmente determinadas pruebas y varias de ellas le fueron inadmitidas, desestimándose el recurso planteado contra esa inadmisión; y a instancias del Secretario no se firmó acta correspondiente a la audiencia previa porque manifestó que las actuaciones estaban recogidas en vídeo. Que no se redactaron las resoluciones orales respecto de las que se había manifestado la decisión de recurrir. Y que el 2 de enero de 2002 se notificó la sentencia dictada en el proceso.

Tras la descripción de los hechos, el escrito de denuncia incluía una conclusión en la que se afirmaba que esos hechos relatados constituían nulidad de actuaciones y suponían haber obligado al denunciante a litigar en un proceso que como tal solo tenía la apariencia o el nombre, con privación de posibilidades alegatorias, probatorias y de recursos, por lo que había que entender que como mínimo el magistrado había incurrido en abuso de autoridad.

En el segundo escrito de 12 de febrero de 2002 se señalaba que se había solicitado del juzgado que expidiera el pertinente oficio al Servicio de Grabación para la obtención de copia el 26 de diciembre de 2002; y que el 10 de enero de 2002 se dictó providencia acordando no haber lugar por haber ya sentencia firme y, posteriormente, por auto de 1 de febrero, se desestimó el recurso de reposición que fue presentado.

Este escrito señalaba que con tal proceder se estaban conculcando los principios de transparencia, información y atención al ciudadano y se había producido indefensión.

CUARTO

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional y, por dicha razón, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ. - 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

QUINTO

Lo que se acaba de razonar en el fundamento anterior pone de manifiesto que las críticas que fueron dirigidas a la actuación seguida en el juicio civil por el Juez denunciado estaban directamente referidas a las funciones de dirección procesal y enjuiciamiento que son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y tienen su cauce en los correspondientes recursos establecidos en las leyes procesales.

A todo ello debe añadirse que los escritos de denuncia presentados en la vía administrativa, fuera de esas críticas que realizan al estricto ejercicio la función jurisdiccional, no se identifica ningún concreto comportamiento del titular del juzgado o de sus funcionarios que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial o un incumplimiento de los deberes profesionales a que todos ellos vienen obligados.

Consiguientemente, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada en lo que hace a la concreta materia que fue objeto de las quejas presentadas ante el CGPJ, dada la naturaleza jurisdiccional que corresponde a los reproches que se incluyeron en esas quejas.

SEXTO

Debe completarse lo que antecede con estas otras puntualizaciones que siguen.

Esta Sala ha apreciado la infracción de desatención en aquellos casos en que, ante un terminante e inequívoco mandato legal de actuación, el titular del órgano jurisdiccional ha incumplido ese mandato, y ha declarado que así acontecía cuando en el marco de los recursos procesales el tribunal superior había impuesto al inferior una determinada manera de proceder.

También ha razonado, en la muy reciente sentencia de 1 de diciembre de 2004, que la desatención debe abarcar las conductas producidas en el proceso de adopción de una resolución jurisdiccional que supongan la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria, pero con la matización de que esa falta de cuidado se ha de situar extramuros de la decisión jurisdiccional.

Sin embargo, no son equiparables a lo anterior aquellas resoluciones que exteriorizan decisiones cuya adopción comporta un margen de apreciación o interpretación en el que razonablemente resultan distintas alternativas.

Y tampoco la mera desestimación de las peticiones de parte en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por no compartir el órgano judicial el fundamento invocado en ellas, tampoco (se repite) puede ser considerada expresiva de falta de respeto o abuso de autoridad.

En el caso aquí enjuiciado el recurrente lo que viene a expresar es una discrepancia principalmente dirigida a las decisiones del Juez denunciado sobre la dirección del proceso, la inadmisión de pruebas y la manera como había de documentarse la audiencia previa que fue realizada en el juicio civil a que se refería la queja.

Esas decisiones, sobre cuya definitiva validez o corrección no podía pronunciarse el CGPJ (ni lo puede hacer esta Sala), en modo alguno exteriorizan una anomalía cuya existencia e importancia sean tan evidentes y ostensibles que justifiquen apreciar indicios sobre el grave incumplimiento que determina la falta disciplinaria de desatención.

Y así debe ser porque el relato que se incluyó en la denuncia pone de manifiesto que los trámites esenciales del proceso fueron seguidos y la audiencia previa al juicio quedó registrada mediante vídeo; lo cual hace aparecer que las decisiones del juez se inspiraron en un criterio sobre el que se podrá discrepar pero no es irrazonable, constituido por las ideas de que algunas peticiones se formularon fuera del trámite establecido para ello y de que el soporte de vídeo era suficiente para documentar las actuaciones realizadas en la audiencia previa.

SÉPTIMO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan María contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de febrero de 2002, al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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