STS 251/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:1356
Número de Recurso2650/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Plasencia , cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Esperanza, defendida por el Letrado D. José Miguel Mateos Calvo; siendo parte recurrida el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, D. Agustín, D. Ramón, Dª Francisca y Dª Eugenia, defendidos por el Letrado D. J. Antonio Vega Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Sra. Silva S. Ocaña, en nombre y representación de Dª Esperanza, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Francisca, Dª Eugenia y D. Agustín y Dª Estíbaliz y D. Ramón y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que el metálico ganancial, los bienes gananciales, el pasivo ganancial y los bienes privativos del causante son los cifrados en su demanda; condene a los demandados a estar y pasar por dicha resolución y a llevar a efecto la liquidación de la sociedad conyugal y operaciones particionales del causante D. Gonzalo, de acuerdo con la actora y de conformidad con el título sucesorio y condenase a los demandados al pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Sra. Cartagena, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, Dª Eugenia y D. Agustín y Dª Francisca y D. Ramón, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estimase parcialmente la demanda, incluyendo en el inventario de los bienes consignados por esta representación en el hecho sexto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Plasencia, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Silva S. Ocaña, en nombre de Dª Esperanza y asistida del Letrado Sr. Mateos Calvo, debo declarar como declaro: A) Que el inventario del caudal relicto del causante D. Gonzalo, es el siguiente: 1.- Metálico en cuentas bancarias, 910.096 pesetas. 2.- Bienes gananciales: a.- Finca En Chiclana al sitio de Visos o Juan Sánchez, Cotín-25 con su construcción y mejoras, b.- Crédito contra Dª Estíbaliz por importe de 1.500.000.- c.- Derecho de reembolso respecto de la mejora introducida en la casa sita en Jerte c/ DIRECCION000, NUM000 conforme a los razonamientos expuestos. d.- Derecho de reembolso de la mejora efectuada en la mata de tierra al sitio de Los Berzales. e.- Derecho de reembolso respecto de las cantidades invertidas en el pago del piso sito en Plasencia propiedad privativa de la demandante según se ha expuesto. f.- Rentas de las casas sitas en Jerte, c/ DIRECCION001, NUM001, NUM002 y NUM003 percibidas por la demandante desde la muerte del causante. g Vehículos marca Talbot Solara y Samba, matrículas XS.....-I y YV-....-I. 3.- Son privativos del causante los elementos introducidos en el inventario de la demandante en el punto relativo a este extremo por la demandante en su demanda así como la casa sita en c/ DIRECCION000, NUM000 y la mata de tierra al sitio de los Berzales y las viviendas sitas en Jerte c/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM002, s/n, antes NUM005. 4.- El pasivo del caudal está constituido por las partidas relativas a préstamos que existen contra la sociedad de gananciales que asciende a 4.000.000 de pesetas razonada en los fundamentos de derecho de esta resolución, así como por los IBIS y demás tasas e impuestos devengados desde la muerte del causante ya razonado. No procede la inclusión del ajuar doméstico y bienes muebles en el inventario dado que los mismos se adjudicarán a la demandante sin cómputo en su haber. B.- Condeno a los demandados a estar y pasa por esta resolución. C.- Las operaciones particionales de la misma se realizarán en fase de ejecución de sentencia, fase en la cual deberá practicarse prueba pericial contradictoria para valoración de los elementos patrimoniales y de conformidad con la disposición testamentaria del causante. D.- No procede hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Estíbaliz y otros, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1998, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia , debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de excluir del inventario del caudal relicto del causante, reseñado en la demanda, D. Gonzalo, las 23 fincas relacionadas en el documento núm 3 de la contestación a la demanda, confirmándose el resto de la resolución recurrida y sin hacerse expresa imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Esperanza, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos la infracción de los artículos 657, 659, 661 y concordantes del Código civil , así como la jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos la infracción de los artículos 1225 y siguientes del Código civil y 602 a 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sus concordantes, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, D. Agustín, D. Ramón, Dª Estíbaliz y Dª Eugenia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el presente caso, ahora en trámite de casación, alcanza a la herencia del fallecido (en Plasencia, el 30 de agosto de 1995) D. Gonzalo, con testamento abierto en el que legaba a su esposa Dª Esperanza, demandante en la instancia y recurrente en casación el tercio de libre disposición, que absorbía su cuota legitimaria en usufructo e instituía herederos a los cuatro hijos habidos en matrimonio anterior con Dª Estíbaliz. Dicha acción, como aparece en el suplico de la demanda transcrito en los antecedentes de hecho, tiene por objeto la determinación del caudal relicto.

Del largo y complicado proceso tan solo ha llegado a casación un extremo, la inclusión o no de veintitrés fincas en el haber hereditario del causante. Los demás puntos de la sentencia de instancia han sido consentidos por las partes. En el recurso de apelación se planteó esta cuestión y la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Cáceres, revocando en este extremo la de primera instancia, excluyó del caudal relicto estas veintitrés fincas por considerar probado (por prueba documental, prueba pericial, prueba testifical) que fueron vendidas años atrás -8 de marzo de 1985- por el causante a D. Millán y a su esposa, Dª Estíbaliz, hija del vendedor, causante de la herencia que aquí se discute.

Frente a este procedimiento se alza el recurso de casación, en dos motivos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo objeto es combatir la declaración de que tales fincas no están en el caudal relicto del causante, sino que habían sido vendidas diez años antes de su muerte.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación formulado por la parte demandante en la instancia, Dª Esperanza, legataria de parte alícuota del causante, su esposo D. Gonzalo, fallecido en 1995, se refiere, como se ha apuntado, a la exclusión hecha por la sentencia objeto de este recurso, de las veintitrés fincas aludidas, bienes privativos del mencionado causante. En este motivo se alega la infracción de los artículos 657, 659, 661 y concordantes del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Ante todo, debe observarse que, conforme al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterada jurisprudencia (así, sentencias de 16 de noviembre de 1999, 9 de junio de 2003, 3 de febrero de 2005 ) no cabe la cita heterogénea de preceptos como infringidos; ni mucho menos cabe la cita de jurisprudencia como infringida, sin la mención, como ocurre en este motivo, de sentencia alguna.

Yendo al fondo del motivo y examinando su desarrollo, debe desestimarse por una doble razón. En primer lugar, se planea la cuestión debatida que llega a casación muy concretamente y en estos términos literales: "Realmente, las cuestiones debatidas en la presente litis han queda reducidas a una sola: si deben o no incluirse en la herencia los bienes inmuebles privativos del causante. Para el resto de las cuestiones, las partes tienen aceptadas las soluciones que fueron resueltas por la sentencia dictada en la primera instancia, confirmadas por la que ahora recurrimos". Resulta que la sentencia recurrida, e la Audiencia Provincial revocatoria en este extremo, de la de primera instancia examina el contrato de compraventa de 8 de marzo de 1985, en documento privado, valora las pruebas documental, pericial y testifical y afirma como supuesto fáctico inamovible en casación, que es auténtico el documento y válida la compraventa, lo que corrobora el hecho de la posesión de la finca por los compradores. Declarado por la sentencia de instancia tal hecho, no cabe que se combata en casación, so pena de desnaturalizar su función que no es revisar la prueba, ya que no es una tercera instancia, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin entrar en el soporte fáctico (así, sentencias de 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004, 3 de febrero de 2005, 19 de mayo de 2005 ).

Y en segundo lugar, en relación con esto último, relativo al control de la aplicación del ordenamiento, no aparece infracción alguna de las normas que se dicen infringidas, ya que en absoluto se han violado las que definen la transmisión sucesoria (artículo 657), el contenido de la herencia (artículo 659) y la apertura de la sucesión (artículo 661). La referencia que se hace al final del motivo a la doctrina de los actos propios, ni se entiende a cuáles se refiere, ni se vislumbra su aplicación al caso, ni plantea problema el que aparezca un inventario de fincas en la protocolización de operaciones testamentarias, en escritura pública de 23 de febrero de 1984 siendo así que se venden una serie de ellas un año después.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación alega la infracción de los artículos 1225 y siguientes del Código civil , 602 a 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria . Aparte de caer en el mismo error de citar una serie heterogénea de preceptos, sin concretar en momento alguno dónde se halla la exacta infracción, el motivo debe ser desestimado por la evidente razón de que hace supuesto de la cuestión, lo que no cabe en casación, como resume la sentencia de 19 de mayo de 2005 : "partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta" (en el mismo sentido, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002). En efecto, en el desarrollo del motivo se insiste una y otra vez en que el contrato de compraventa de 8 de marzo de 1985 no existe y que el documento privado es falso; se destaca que fue impugnado y se olvida que la sentencia de instancia lo declara probado, lo reconoce como auténtico y le da plena validez, por lo que su objeto, las veintitrés fincas, quedan fuera del caudal relicto del causante.

En definitiva, la compraventa en documento privado es válida, el hecho base que es su autenticidad está declarado probado por la sentencia de instancia y esto no es combatible en casación.

CUARTO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Esperanza, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 20 de mayo de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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