STS 347/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución347/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Feliu de Llobregat, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª Lidia , Dª Susana y D. Ernesto , defendidos por el Letrado D. Luis Cusó Pradell; siendo parte recurrida el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Juan y otros, defendidos por el Letrado D. Oscar Salomón Rivero de Beer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan García García, en nombre y representación de Dª Lidia , Dª Susana y D. Ernesto , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan , Dª Catalina , Dª Margarita y Dª María Inmaculada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se disponga lo siguiente: 1º.- Que se declare la nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa de fecha 17 de julio de 1991 otorgada ante el Notario D. Alfonso Uria Baeza, en el domicilio de D. Carlos María , y que fue otorgada por el propio Agustín , su hermano D. Juan , en calidad de vendedores, y por Dª Lidia , Dª Susana , Dª Catalina , Dª Margarita y Dª María Inmaculada , en calidad de compradores, declarándose, asimismo, radicalmente nula e inexistente la escritura de la misma fecha otorgada por los anteriores excepto D. Juan , escritura que trae causa de la anterior. 2º- Que se ordene la cancelación de las inscripciones registrales de dominio que se opongan a la titularidad dominical indivisa del inmueble objeto de la presente litis, a favor de los hermanos Agustín y Juan y, en su caso, a favor de este último, y la heredera del fallecido, Dª Lidia . 3º.- Alternativamente y subsidiariamente, y para el supuesto de no apreciar el juzgador la nulidad interesada, que se condene solidariamente a los demandados al pago a los demandantes de la suma de 31.627.958 pesetas, en que consiste el mayor valor adjudicado a los demandados al existir dolo incidental en el otorgamiento de las escrituras de compraventa y adjudicación, y a cuya cantidad deberá incrementarse el interés legal a contar desde la fecha en que fueron requeridos de pago; o en todo caso, en el supuesto de oposición por parte de los demandados, aquella suma que resulte de la prueba pericial a practicar. 4º.- Que se condene a los demandados, en forma solidaria, al pago de las costas de este juicio, si se opusieren al mismo.

  1. - El Procurador D. Roberto Martí Campo, en nombre y representación de D. Juan , Dª Catalina , Dª Margarita y Dª María Inmaculada , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a los demandados en todos y cada uno de sus pedimentos con expresa condena en costas a los actores por su temeridad y mala fe, al acudir al proceso en base a pretensiones infundadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Feliu de Llobregat, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García García, en nombre y representación de Dª Lidia , Dª Susana y D. Ernesto , contra D. Juan , Dª Catalina y Dª María Inmaculada , debo absolver y absuelvo libremente a los citados demandados de la totalidad de las pretensiones formuladas por los actores con expresa condena en las costas causadas en este procedimiento a los citados actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lidia , Dª Susana y D. Ernesto , contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de LLobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª Lidia , Dª Susana y D. Ernesto interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. PRIMERO. Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el referido precepto 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción del artículo 806 del Código civil. CUARTO.- Infracción de la jurisprudencia en torno a la legítima y la preterición de la misma. QUINTO.- Infracción del artículo 1261.1º del Código civil. SEXTO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento. SEPTIMO.- Infracción del artículo 1261 del Código civil en su apartado 3º. OCTAVO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable a la nulidad e inexistencia de los contratos por carencia de causas. NOVENO.- Vulneración de la tutela judicial efectiva. Infracción de norma de rango constitucional. Artículo 24 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Juan y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto fáctico y al tiempo jurídico del proceso que ahora se halla en casación parte del contrato de compraventa, otorgado en escritura pública en fecha 17 de julio de 1991 por el que los hermanos, copropietarios por mitad y pro indiviso de un inmueble, D. Carlos María (cuya viuda e hijos son demandados en la instancia y recurrentes en casación) y D. Juan (él, su esposa e hijos son demandados y parte recurrida), venden el primero el 30% y el segundo su 50%: a Dª Lidia , 12% y Dª Susana , 9% (esposa e hija del primero), a Dª Catalina , 22%, Dª Margarita , 15% y Dª María Inmaculada , 22% (esposa e hijos del segundo). En la misma fecha se otorgó escritura de declaración de obra nueva, división de la finca en propiedad horizontal y adjudicación de locales.

Pasados más de dos años, fallecido el primero, formulan demanda la viuda y los hijos del mismo; tal como expresan en el recurso de casación, "el meollo de la presente litis consiste, precisamente, en el reparto equitativo, es decir, al 50% de todo lo edificado, para cada una de las dos familias". En tal demanda, se interesa la nulidad de ambos negocios jurídicos por vicio del consentimiento, por falta de causa, por inexistencia de objeto y, subsidiariamente, se interesa la condena a los demandados a abonarles la diferencia de valor de las adjudicaciones de uno y otro grupo.

Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, de 11 de enero de 1997, como la de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Barcelona, de 2 de noviembre de 1998, desestimaron la demanda por entender que no se había probado el vicio de la voluntad, que existía causa no dándose simulación alguna y que el objeto era existente y cierto y que no procedía el abono del valor reclamado subsidiariamente. Contra la segunda se ha formulado el presente recurso de casación, en nueve motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a este recurso, el Ministerio Fiscal, en fase de admisión, ha dictaminado que ésta no procedía por su manifiesta falta de fundamento.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos se halla realmente "el meollo de la cuestión" según expresión de los propios recurrentes. Alegan la infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código civil y jurisprudencia, sobre la valoración de la prueba pericial.

Haciendo abstracción de que la función de la casación no es la revisión del soporte fáctico, no constituye una tercera instancia, sino atender a la correcta aplicación del ordenamiento (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004) y de que la valoración de la prueba pericial corresponde al Tribunal de instancia, no objeto de casación a no ser que sea ilógica, arbitraria o contraria a derecho (sentencias de 28 de febrero de 2003, 15 de abril de 2003, 21 de abril de 2005), lo que realmente planea este motivo es "el meollo de la cuestión", que no es otra cosa que la insistente alegación de que el reparto de cuotas y la consiguiente adjudicación de locales, no es equitativa entre los grupos. A ello es preciso hacer tres objeciones que llevan a la desestimación de estos motivos.

La primera, que los grupos familiares no tienen unidad e independencia jurídica, como si se tratara de la antigua Sippe germánica. Se puede alegar y probar perjuicio, vicio, etc. respecto a persona o personas, no grupos. En la demanda se menciona, la supuesta lesión ultra dimidium que, procedente del Derecho romano, se mantiene en algún Derecho foral, como el navarro y el catalán, pero no se ha ejercitado la acción, que en ningún caso podría personalizarse en un "grupo".

La segunda es el principio de la autonomía de la voluntad, como poder de autodeterminación de la persona, reconocido por el Derecho privado como uno de los principios básicos, proclamado explícitamente por el artículo 1255 del Código civil, reiterado por la jurisprudencia (así, sentencias de 19 de octubre de 1991 y 19 de septiembre de 1997), estudiado por la doctrina y parafraseado como "el particular puede contratar cuando quiera, como quiera y con quien quiera". Esto es lo sucedido en este caso.

La tercera; los negocios jurídicos celebrados voluntaria y conscientemente son válidos, en virtud del principio reseñado. Sólo se pueden invalidar cuando medie causa de invalidez o ineficacia probada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

En éste no es tema de la litis planteada, la valoración; las partes celebraron los negocios jurídicos, con el contenido que quisieron y como quisieron. El dar mayor o menor porcentaje a las personas contratantes -que no grupos- en nada afecta a la validez.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto mantienen que "los derechos legitimarios de mi mandante, menor de edad, Ernesto , claramente preteridos al otorgar los instrumentos públicos objeto de la litis..." (sic) por lo que se produce infracción del artículo 806 del Código civil y de la jurisprudencia "en torno a la legítima y la preterición de la misma" (sic).

La preterición es la omisión de un legitimario en el testamento, sin que el mismo haya recibido atribución alguna en concepto de legítima; lo cual no puede advertirse hasta que haya muerto el causante, con testamento y haya sido examinado éste; no se puede hablar de preterición respecto a un acto producido antes de la apertura de la sucesión.

Lo cual se pone en relación con un tema más amplio. No se puede hablar de legítima (su cómputo, atribución e imputación) hasta después de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante. Lo cual significa que el mismo, o por mejor decir, toda persona tiene poder de disposición mientras vive, sobre todos sus bienes, por actos inter vivos onerosos o incluso gratuitos, sin perjuicio de que a estos últimos se les pueda aplicar la reducción por inoficiosidad. En ningún caso puede limitarse y, menos, aun, impugnarse actos inter vivos por razón de una sucesión futura que incluye la sucesión forzosa, es decir, las legítimas. Lo que significa que la libertad contractual y el poder de disposición son totales en la persona. Ya la sentencia de 11 de diciembre de 2001 tuvo ocasión de decirlo, en estos términos que ahora se reiteran: "los derechos sucesorios producen su eficacia por la muerte del causante y no pueden retrotraer sus efectos a momentos muy anteriores. Otra cosa atentaría contra el derecho a la libre disposición de los bienes, convirtiendo los derechos legitimarios en una vinculación. Y si ello es así, con mayor razón acontece con la celebración de contratos onerosos de cambio de cosa y precio y concurriendo todos los requisitos para su validez. El contrato es real en el sentido de existente, no aparente o simulado y válido".

Por todo lo cual, ambos motivos se desestiman.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto alegan la infracción del artículo 1261.1º, en relación con los artículos 1265 y 1269, todos del Código civil y jurisprudencia sobre nulidad del contrato por vicio del consentimiento.

En ellos se mantiene que los negocios jurídicos celebrados el 17 de julio de 1991 deben ser objeto de anulación por causa de dolo. Los motivos deben desestimarse porque en las sentencias de instancia claramente se afirma que no se ha probado. Dice la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, en relación con la prueba del dolo, que "esta no ha tenido lugar, al no constar en autos dato alguno que permita afirmar como probado que el dolo concurrió; por el contrario, sí lo hay para afirmar lo contrario". Lo que acepta la sentencia de la Audiencia Provincial e insiste que "no han probado la maquinación dolosa que imputan al vendedor". Y no es objeto de casación el supuesto fáctico declarado probado o falto de prueba en la sentencia de instancia. Otra cosa sería hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación. Así, la sentencia de 28 de octubre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la función de la casación, que no es una tercera instancia (así, sentencia de 31 de mayo de 2000), ni revisa el soporte fáctico, sino que valora la correcta aplicación del ordenamiento (sentencia de 12 de abril de 2003), sin que quepa hacer supuesto de la cuestión, es decir, alterar los datos fácticos sin combatir la apreciación de la prueba siempre que haya una norma legal de valoración (sentencias, entre otras muchas, de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002; esta última dice literalmente: supuesto de la cuestión, es decir, se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba, e incluso en el motivo tercero se pretende una nueva apreciación de la prueba pericial; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala: así sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002.)"

Lo mismo cabe decir, para desestimarlos, respecto a los motivos séptimo y octavo. Se alega la infracción de los artículos 1261, y 1274 del Código civil y jurisprudencia y se mantiene que no hubo causa, que no hubo precio y que el contrato de compraventa es simulado y nulo. La sentencia de la Audiencia Provincial acepta explícitamente lo dicho por la de primera instancia ("el Tribunal debe asumir, en su integridad, los correctos razonamientos contenidos en la sentencia apelada") y ésta niega rotundamente el supuesto fáctico que permita apreciar la nulidad por falta de causa. Negar lo declarado por la sentencia de instancia es hacer supuesto de la cuestión que, como se ha dicho, esta proscrito en casación, en cuyo momento procesal no cabe revisar los hechos, la prueba y llegar a conclusiones que puedan diferir de la instancia.

QUINTO

El motivo noveno de este recurso de casación alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración de la tutela judicial efectiva.

Nada más lejos de la realidad. Se ha seguido el proceso en dos instancias y una casación, se han vertido toda clase de alegaciones y se ha practicado la prueba propuesta. Lo que verdaderamente se pretende en este motivo es que se vuelva a apreciar de nuevo la prueba, revisar los hechos, analizar detalles de informes periciales y de declaraciones testificales para que en este recurso se estime la demanda, como si de un recurso de apelación se tratara.

Pero la tutela se ha dado en toda su plenitud. El problema que se vislumbra es la queja por parte de una familia respecto a un contrato que celebró su fallecido padre y esposo junto con su propia familia, juntamente con su hermano y su respectiva familia. Y esta queja basada en una posible desigualdad se ha llevado al terreno jurídico y la base, en derecho, no podía ser el reparto no equitativo de contrato libre y conscientemente celebrado, sino en defectos o vicios que no se han probado porque, según sí se ha demostrado, nunca existieron.

Por ello, se desestima el motivo y al quedar desestimados todos los motivos, no se da lugar a la casación, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª Lidia , Dª Susana y D. Ernesto , respecto a la sentencia dictada por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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