STS 586/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4824
Número de Recurso2213/1995
Procedimiento01
Número de Resolución586/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital, sobre cumplimiento de la obligación, resarcimiento de daños y abono de intereses; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA M.J.A.Y.

DON P.G.C., representados por el Procurador de los Tribunales don T.C.V., sustituido más tarde por el Procurador don M.I.S. siendo parte recurrida la entidad ALBAIN, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don F.J.O.D.S..

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Ana M.J.A. y don P.G.C., contra don J.C.A., Albain, S.A. y Caja Castilla-Mancha, sobre cumplimiento de la obligación, resarcimiento de daños y abono de intereses.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se estime la presente demanda, y, en su virtud, condenar a los demandados a: A) Cumplir con la obligación de entrega del local de negocio a que se refiere la presente demanda, otorgando a la vez el oportuno instrumento público a favor de doña M.J.A. y don P.G.C.

. B) Indemnizar a los demandantes en la cantidad de 8.414.532 ptas., a que ascienden los daños causados por la disminución de metros del local y, en consecuencia, disminución del valor de dicho local, e incumplimiento de las condiciones referidas a terminación y metros de fach ada del mismo local. C) Al pago de los intereses legales de la referida cantidad desde el 18 de julio de 1991, fecha en la que, como máximo y según lo estipulado en el contrato, los demandados debían cumplir su obligación de entrega del local. D) A terminar la fachada del local según lo estipulado en el contrato. E) Al pago de las costas del presente juicio. Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, contestó a la demanda allanándose a la misma en tiempo y forma. Asimismo, se acordó emplazar mediante edictos a los herederos desconocidos e inciertos de don J.C.A., para que contestasen a la demanda, los cuales dejaron transcurrir dicho plazo sin verificarlo.

La representación procesal de Albain, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda en su totalidad, se absuelva de la misma a la codemandada Albain, S.A., imponiendo expresamente a la demandante las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don A.L.R. en nombre y representación de doña A.M.J. Atienzar y don P.G.C. contra los herederos de don J.C.A., la entidad Albain, S.A. y la Caja Castilla La Mancha y consecuentemente debo condenar y condeno a los demandados a: a) Proceder a la entrega del local de negocio, otorgando la correspondiente escritura pública en favor de doña M.J.A. y don P.G.C.

. b) Indemnizar a los actores en la suma de 8.333.290 ptas., por los daños y perjuicios causados. C) A terminar la fachada del local según lo estipulado en el contrato. Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada (excepto Caja Castilla La Mancha)".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1995, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALBAIN, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta Capital de fecha 9 de septiembre de 1994. Debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que la indemnización a abonar por los demandados a los actores por la menor capacidad del local de negocio que han de entregar, se fijará en fase de ejecución de sentencia en donde se tendrán en cuenta los excesos de valor de las otras prestaciones realizadas según las bases establecidas en la sentencia, sin que el total a indemnizar sobrepase la cifra indicada de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS (7.500.440 ptas.), y ello sin hacer especial condena de las costas causadas en las dos instancias del procedimiento".

Por la representación procesal de doña M.J.A. y don P.G.C., se interpuso recurso de aclaración, a fin de que la cantidad sea corregida en la Sentencia, según lo dicho tanto en el Fundamento de Derecho Segundo, como en el Sexto y en el Fallo de dicha Sentencia. Así mediante Auto de fecha 22 de mayo de 1995, se aclaró dicha Sentencia en el exclusivo sentido de que el error aritmético sufrido en la sentencia dictada señalando que la cantidad máxima de la indemnización posible es la de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS, (8.000.440 ptas.) sin que sean procedentes el resto de las aclaraciones solicitadas al ser el fallo inequívoco.

TERCERO: El Procurador don M.I.S., -en sustitución del Sr. C.V. en nombre y representación de doña M.J.A.

y don P.G.C., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el núm. 4 del art.

1692 L.E.C,., por cuanto la Sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto del art. 632 L.E.C., así como la Jurisprude ncia que interpreta dicho artículo".- SEGUNDO: "Amparado en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida incurre en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto de los arts. 359 y 361 L.E.C., al no pronunciarse sobre algunos de los puntos del debate y pretensiones de la parte demandante".- TERCERO: "Amparado en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., al incurrir en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto el art. 360 L.E.C.".- CUARTO: "Amparado en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., al existir infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto del art. 359 L.E.C., al incurrir en incongruencia por extra petitum y fundamentar el fallo en un punto que no ha sido objeto del debate".- QUINTO: "Amparado en el art. 5.4 Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del poder judicial, por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 3 de mayo de 1995 dictada en el recurso de apelación viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelada como derecho contenido en el art. 24.1 de la C.E".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don F.J.O.D.S., en nombre y representación de la entidad ALBAIN, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE MAYO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete, en su Sentencia de 9 de septiembre de 1994, resolviendo el Juicio de menor cuantía, interpuesto por los actores contra los codemandados, la sociedad Albain, S.A., don J.C.A. y Caja Castilla La Mancha, en donde se ejercitaba una acción tendente a que se condene a: A) Cumplir con la obligación de entrega del local de negocio a que se refiere la presente demanda, otorgando a la vez el oportuno instrumento público a favor de doña M.J.A. y don P.G.C.. B) Indemnizar a los demandantes en la cantidad de 8.414.532 ptas., a que ascienden los daños causados por la disminución de metros del local y, en consecuencia, disminución del valor de dicho local, e incumplimiento de las condiciones referidas a terminación y metros de fachada del mismo local. C) Al pago de los intereses legales de la referida cantidad desde el 18 de julio de 1991, fecha en la que, como máximo y según lo estipulado en el contrato, los demandados debían cumplir su obligación de entrega del local. D) A terminar la fachada del local según lo estipulado en el contrato. E) Al pago de las costas del presente juicio; estimó en parte la demanda condenando a los codemandados a las tres peticiones del suplico que se han hecho constar, A,B y D; decisión que fue objeto de recurso de apelación la demandada Albain, S.A., cuyo recurso fue resuelto por la Sentencia de 3 de mayo de 1995, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, estimando el mismo y, por posterior recurso de Aclaración de la parte actora, se resolvió por Auto de fecha 22 de mayo de 1995, en el sentido estricto de que se aclarara el error aritmético padecido en la idea de que "la indemnización posible máxima era de 8.000.440 ptas., sin que sean procedentes el resto de las aclaraciones solicitadas al ser el Fallo inequívoco", frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, por los citados actores, en base a los Motivos que hoy se examinan por la Sala.

SEGUNDO: A tenor del orden técnico resolutivo de los Motivos, la Sala examina en primer lugar el MOTIVO SEGUNDO del recurso, en donde se denuncia, al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., que la Sentencia recurrida incurre en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto de los arts. 359 y 361 L.E.C., al no pronunciarse sobre algunos de los puntos del debate y pretensiones de la parte demandante; y, en su desarrollo se hace constar, que en la demanda de mis representados además de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se contenían otras pretensiones, esto es, a) proceder a la entrega del local de negocio, otorgando la correspondiente escritura, y la c) Terminar la fachada del local según lo estipulado en el contrato, y por ello, la Audiencia Provincial debió también resolver estas cuestiones, siquiera hubiera sido como ya hemos apuntado por la vía de confirmar la sentencia de la instancia en cuanto a dichos extremos, o bien, revocar dichos pronunciamientos con la debida fundamentación, pero no dejar de resolver de forma precisa dichas cuestiones. Y en efecto, las omisiones que se indican en el Motivo "ab initio", son atendibles con independencia de que se pueda considerar que el estricto contenido del Fallo al modificar el "quantum" indemnizatorio y sin afectar para nada al resto de los pronunciamientos de la primera instancia, pueda entenderse tal vez dentro de una hermeneútica razonable, en la idea de que, se mantienen los pronunciamientos A y C, de la parte dispositiva de la primera Sentencia, y a ello conlleva que, la propia parte demandada que impugna el recurso de manera explícita, literalmente aduce en su escrito de impugnación al Segundo Motivo del recurso cuanto se expone: "En cuanto al Segundo Motivo que se ampara en los arts. 359 y 361 L.E.C. por no haberse pronunciado la Sentencia recurrida sobre el extremo de la entrega el local de negocio, otorgando la correspondiente escritura pública en favor de doña Ana María Jiménez Atienzar y don P.G.C., se impugna expresamente y, no puede ser atendido por este Alto Tribunal, ya que, el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Civil, Sección Segunda de la Audiencia Pro vincial de Albacete, estima el recurso de Albain, S.A., en el apartado de la indemnización que ha de entregarse a la parte recurrente, pero no supone que varie el pronunciamiento dictado por el juzgador en la instancia en cuanto al otorgamiento de la correspondiente escritura pública en favor de doña Ana M.J.A. y don P.G.C., así como, a que Albain, S.A. debe de terminar la fachada del local según lo estipulado en el contrato, apartados a) y c) de dicha Sentencia y así lo ha entendido esta parte y así es como debe de interpretarse el fallo de la Sentencia que se pretende casar, por ello no existe infracción de las normas reguladoras de la Sentencia"; Reconocimiento, pues, de esos derechos postulados por la actora que, evidentemente, confirman el entendimiento extensivo del estricto Fallo de la Sentencia recurrida y, ello motiva que en ese sentido se estime el Motivo y el Recurso declarando los derechos de la parte actora a las peticiones contenidas en sus apartados A y C, de su demanda con los demás efectos derivados, ex art.

1715-1-3º L.E.C.

TERCERO: Se denuncia, en el PRIMER MOTIVO, literalmente "amparado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C,., por cuanto la Sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto del art. 632 L.E.C., así como la Jurisprudencia que interpreta dicho artículo"; y todo ello, porque se discrepa de los cálculos efectuados por la Sentencia recurrida en relación con la de la Primera Instancia, y sin perjuicio de lo decidido en el Auto resolviendo el recurso de aclaración en la que se señaló la nueva indemnización por importe de 8.000.440 ptas.. Tras los cálculos aritméticos que se especifican en el Motivo, se aduce que, por la compensación del nuevo valor inferior del local, con el mayor valor de la vivienda, según los datos resultantes de ponderados informes técnicos a que se contraen, es evidente que la suma a satisfacer por los demandados sería la de 8.333.290 ptas., y luego, literalmente se escribe que, "sin embargo, la Audiencia Provincial al omitir el dato fundamental de la diferencia real de metros del local con respecto a lo pactado y que se determinó al practicar la prueba pericial obtiene una cantidad distinta a la fijada en la sentencia de instancia. Por tanto dicha sentencia no debió ser revocada en cuanto al importe de la indemnización, al haber aplicado co rrectamente todos los datos obtenidos en los informes periciales según lo alegado y pedido por ambas partes".

El Motivo, cualquiera que sea la integración de los datos y las referencias que hace a la prueba pericial, no puede prevalecer, pues, por parte de la Sentencia recurrida se exponen las razones para interpretar los cálculos según el contenido de las distintas pruebas periciales, en su F.J. 2º, al hablar del Arquitecto Técnico que, precisamente, es el que realiza el informe previo en el que se basa la demanda y el que emite la prueba pericial, que es el mismo Arquitecto, por lo que, en caso alguno, son atendibles los alegatos que se especifican en dicho Motivo (que por lo expuesto, no discrepa del modo cómo ha de funcionar la indemnización fijada por la Sala "a quo", en relación a la respectiva de la primera Sentencia, sino por la diferencia meramente cuantitativa entre ambas). Pero, además, acontece que al ser la suma tope concedida por la Audiencia precisamente la solicitada por los propios actores, hoy recurrentes, en base, cabalmente a discrepar según su escrito de 9-5-95, de los cálculos de partida de su F.D. 2º al decir: ("...teniendo en cuenta el informe del perito que atribuye al local un valor por diferencia de superficie de 2.715.300 ptas., y por compensación de fachada de 6.056.820 ptas., se comprueba fácilmente que el resultado de la suma es de 8.772.120 ptas., y no de 8.272.120 ptas., como se hace constar en la Sentencia, pues, ha habido un error bien de cálculo o sólo de transcripción de los números confundiendo el primer 7 de la cifra por un 2; por lo que si a la cantidad resultante, es decir, 8.772.120 ptas., 'se le compensa con el mayor valor que tiene la vivienda de 771.680 ptas.' el resultado son 8.000.440, y no 7.500.440 ptas., como se hace constar en dicha sentencia, por lo que esta cantidad deberá ser corregida según lo dicho tanto en el F.J. 2º, como en el 6º y en el Fallo de dicha Sentencia"), tampoco es atendible el nuevo cálculo, ya contradictorio con ese anterior que ahora plantea el Motivo, puesto que no se ha alterado, ni conculcado ningún parámetro técnico en la valoración de la prueba pericial en los términos a que se contrae el art.

632 L.E.C., ya que su sanción, se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial" (Ss. 9-10-1981; 1-2 y 19-10-1982; 27-2, 8-5, 10-5, 25-10 y 5-11-1986; 9-2, 25-5, 17-6, 15 y 17-7-1987; 9-6 y 12-11-1988; 14-4, 20-6 y 9-12-1989; 13-2-1990; 29-1, 20-2 y 25-11-1991; 11-10-1994).

CUARTO: En el MOTIVO TERCERO, se denuncia, amparado en el núm. 3 del art.

1692 L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto el art. 360 L.E.C, que prohibe a los órganos judiciales que omitan la fijación de la cantidad líquida a la que alcance la condena derivada por daños y perjuicios o en su defecto, de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse su liquidación, y que esto es lo que ha ocurrido en la Sentencia recurrida, cuando se hace constar que en el trámite de ejecución de sentencia, se determinará la cuantía indemnizatoria con el tope expuesto. El Motivo fracasa, ya que, en la propia parte dispositiva de la Sentencia recurrida, se declara que, en dicha fase de ejecución de sentencia, se tendrán en cuenta los excesos de valor de las otras prestaciones realizadas según las bases establecidas en Sentencia, bases que, explícitamente, aparecen recogidas en los siguientes FF.JJ.: en el F.J. 2º, en donde se parte del presupuesto de los citados informes periciales, fijándose, por un lado, la partida en torno al menor valor que se atribuye al local comercial, así como el mayor valor que tiene la vivienda, igualmente, en el F.J. 3º, se hace constar la base referente a que, al haberse construido sobre su espacio la totalidad del portal, la reducción ha sido superior a la prevista, pero, es obvio, que en su valoración final se ha de tener en cuenta no solo lo construido y no útil, como son las zonas de los muros y machones, sino también una parte proporcional que ocuparía esa escalera necesaria para el acceso a la vivienda; en el F.J. 4º, igualmente se establece, la base relativa sobre la minusvaloración del local por causa de una fachada inferior a la pactada, expresándose que aunque la fachada tenga dos metros y medio menos, sin embargo, existe espacio suficiente para una amplia entrada y escaparates, mientras que los 25 m2, que le faltan solo se valoran en las pesetas indicadas, aludiendo las formas en que habrán de compensarse ciertas esas diferencias, por lo cual, es evidente, que el Motivo fracasa.

En el MOTIVO CUARTO se denuncia, amparado en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto del art. 359 L.E.C., al incurrir en incongruencia por extra petitum y fundamentar el fallo en un punto que no ha sido objeto del debate, aduciéndose, que se introduce en el debate un punto que no ha sido objeto de controversia por las partes interesadas, como es la referencia que se hace en el F.J. 5º, a la realidad de la contienda sobre la plaza de garaje a la que se contrae dicho Motivo, el cual, tampoco prevalece, ya que, ese dato que hace la Sala sentenciadora sobre la existencia de esa plaza de garaje, en caso alguno, es relevante, y así, en efecto, no prevalece ni aparece para nada en la parte dispositiva de la Sentencia dictada.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia amparado en el art. 5.4 Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del poder judicial, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 3 de mayo de 1995 dictada en el recurso de apelación viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelada como derecho contenido en el art. 24.1 de la C.E, puesto que la Sentencia recurrida, ha violado los arts. 359, 360 y 361 L.E.C., a consecuencia del modo que ha quedado expuesto en los Motivos del presente recurso de Casación, y que, se está violando el derecho a la tutela judicial efectiva; el Motivo tampoco prospera, puesto que ese objetivo final de denuncia genérica en base a los Motivos precedentes, no debe prevalecer al haber sido descartados los anteriores en lo atinente, con independencia de la estimación del Motivo Segundo, en la idea de que, efectivamente, el recurrente tiene derecho al contenido de las peticiones a que se refiere la acogida del citado Motivo. Por todo ello, con la estimación en parte del recurso y, actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715-1-3 L.E.C., se dicta la resolución correspondiente, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA M.J.A.

y DON P.G.C., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en 3 de mayo de 1995, que integramos condenando a los demandados a proceder a la entrega del local de negocio, otorgando la correspondiente escritura pública en favor de los actores, así como a terminar la fachada del local según lo estipulado en el contrato manteniendo dicha Sentencia en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.-.A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

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