STS 993/1998, 31 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2312/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución993/1998
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 453/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad y diversas declaraciones; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Agustíny de la Entidad SERVICIOS Y MERCADOS, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti; y por DON Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rubén, contra don Agustíny Servicios y Mercados, S.A. sobre reclamación de cantidad y diversas declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda, contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar resuelto y sin ulterior efecto el contrato transaccional suscrito con fecha 5 de julio de 1990, por don Rubéncon don Agustín..

2) Declarar la nulidad parcial de escritura pública de compraventa de fecha 9 de julio de 1990, otorgada por el Sr. Rubénen favor de la codemandada Servicios y Mercados, S.A., autorizada por el Notario de esta residencia don Manuel García del Olmo y Santos, al núm. 2.121 de su protocolo, en lo que respecta a la transmisión de las plazas de garaje núms. NUM000, NUM001y NUM002, sitas en planta NUM003del denominado Edificio DIRECCION000de esta Ciudad.

3) Declarar la cancelación parcial de la inscripción registral núm. NUM004, finca registral NUM005, del Registro de la Propiedad núm. 2 de Sevilla, en cuanto hace a la titularidad registral en favor de Servicios y Mercados S.A. en la aludidas plazas de garaje.

4) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

5) Condenar a los demandados a restituir al actor en la propiedad plena de las tres plazas de garaje ya indicadas, con abono de los frutos obtenidos por el uso y explotación de las meritadas plazas, conforme al Art. 455 del C.c..

6) Condenar a los demandados a indemnizar a don Rubénen la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (147.900.000 ptas.), en concepto de perjuicios, sufridos por el actor con la venta por parte de los demandados a las personas jurídicas ya reseñadas en el cuerpo de este escrito de los inmuebles también aludidos, perjuicios coincidentes con el injusto lucro obtenido por los demandados a raíz de dichas ventas, del que hemos descontado las cantidades satisfechas por el Sr. Agustín, en el parcial y moroso cumplimiento del contrato de 18 de julio de 1988, en su día resuelto por la tantas veces citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla.

7) Con respecto al precio que debe restituir el Sr. Rubénal demandado Sr. Agustín, declarar el mismo compensado, puesto que ha sido descontado ya por esta parte del lucro obtenido por los demandados, dejando para la fase de ejecución de Sentencia el cálculo de los intereses de dicho precio por mi mandante debidos, si se considerara procedente.

8) Condenar a los demandados al pago de las costas que se causen.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la misma, y con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Jacinto García Sainz en nombre y representación de don Rubéncontra don Agustíny Servicios y Mercados, S.A., condenándole expresamente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del actor, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Rubéncontra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, el 20 de septiembre de 1993, debemos revocar y revocamos la misma; y, en su lugar, condenamos al demandado don Agustínal pago en el plazo de sesenta días al actor don Rubén, de la cantidad resultante de deducir de la de 37.500.000 ptas., referidas en el contrato de transacción de 5 de julio de 1990 la que conste hecha efectiva en el Juicio ejecutivo tramitado, bajo el núm. 1.170/90, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esta Capital en concepto de principal reclamado; a cuyo efecto, en fase de ejecución de sentencia, será interesado tal extremo; y al pago de los intereses legales de dicha cantidad resultante, desde el 11 de octubre de 1990. Sin imponer en especial el pago de las costas originadas en esta apelación".

Mediante Auto de fecha 6 de junio de 1994, se aclaró la anterior Sentencia de 4 de mayo de 1994, en el sentido de no imponer en especial el pago de las costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de DON Agustíny de la Entidad SERVICIOS Y MERCADOS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C.. Consideramos infringido el art. 1.504 del C.c. y la Jurisprudencia que lo complementa...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C.. Consideramos otra vez infringido el art. 1504 del C.c...." .

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Rubén, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de Ley y Doctrina legal concordante, al amparo del art. 1692 ordinal 4 de la L.E.C.. Denunciamos en el Fallo, infracción del art. 1124 del C.c. y la Jurisprudencia interpretativa del mismo, cual aparece contenida en la S.T.S. de 18 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1985, 4 de marzo de 1986, 25 de octubre de 1988 y 2 de junio de 1989, entre otras...".- SEGUNDO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1692 punto 3 de la L.E.C.. El Fallo de la Sentencia que se recurre, infringe el art. 359 de la L.E.C., en cuanto dispone que las Sentencias ha de ser claras y precisas...".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, doña Rosina Montes Agusti, don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Agustíny Servicios y Mercados, S.A., y de don Rubén, respectivamente, impugnaron los recursos formulados de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE OCTUBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 4 de mayo de 1994, en la cual, estimó en parte el recurso de Apelación interpuesto por el actor, contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, núm. 19 de dicha Capital, de 20 de septiembre de 1993, y con la parte dispositiva que queda transcrita, se interponen sendos recursos de Casación, tanto por la parte actora, como por los codemandados, que son objeto de examen.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por los codemandados compradores, se articulan los siguientes Motivos de Casación: en el PRIMERO, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., al considerar infringido el art. 1504 del mismo, ya que, literalmente, se hace constar: "Solicitándose por la parte actora la resolución del contrato de 5-7-90, en el que, conforme a la estipulación tercera de dicho contrato, se rehabilita el contrato de compraventa de fecha 18-7-88, y puesto que se trata de una venta de bienes inmuebles, antes de que se produzca la petición judicial de resolución de contrato, se debe haber cumplido por quien insta la resolución el requerimiento que a tal efecto, y de forma imperativa, determina el art. 1504 del C.c., y no habiéndose producido previamente este requerimiento, ello conlleva que tal petición sea desestimada como así lo fue en la Sentencia dictada en Primera Instancia..."; el Motivo, en efecto, ha de compartirse, por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque, el razonamiento que hace la Sala al revocar la "ratio decidendi" del Juzgado de Primera Instancia, de que no se precisa en el supuesto litigioso acerca del pacto comisorio del art. 1504 C.c., el requerimiento notarial preceptivo, habida cuenta que la rehabilitación llevada a cabo entre las partes el 5 de julio de 1990, renueva, por así decir, el contrato de compraventa, cuyo contrato, a su vez, había sido resuelto por la Sentencia de 16 de marzo de 1990, y que por tanto, no es preciso, pues, efectuar ya ese requerimiento del art. 1504 C.c., no es pertinente, porque, el susodicho contrato de transacción, no sólo se limitó a rehabilitar en lo sustancial, -cláusula 3ª- el contrato de compraventa anterior de 18 de julio de 1988, sino que, acogió modificaciones tales como las que se indican en el Motivo, esto es, en repetido contrato de transacción de 5 de julio de 1990, en su estipulación primera y en el apartado B) de la estipulación tercera, se establece una contraprestación de 37.500.000 ptas., es decir, un sobreprecio, al valor fijado a los inmuebles, en el contrato primitivo de 18 de julio de 1988, de 25 millones de pesetas, por lo que, ese sobreprecio, supone una modificación sustancial de carácter objetivo, que prácticamente, como dice el Motivo, equivale a una novación; en consecuencia, no es posible el entendimiento literal del razonamiento de la Sala de Instancia, ya que, al convenirse "ex post" una novación de la anterior compraventa, aparece una nueva compraventa (por ello a resultas de aquella rehabilitación se otorga la escritura de compraventa de 9-7- 1980, por precio total de 62.500.000 ptas. -f. 48 de los Autos-), por lo que, y con independencia de los efectos de esa posterior transacción, no es posible entender -como expone la Sala "a quo"-, que, como la compraventa originaria, quedó ya resuelta por la anterior Sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de marzo de 1990, no se precise respecto a la nueva reproducir la formalidad ex art. 1504 C.c., porque (y al margen de que se pida "nominatim" la resolución de aquella transacción de 5-7-90 y la nulidad parcial de la posterior de 9-7-90 derivada de aquella según sus cláusulas 4ª y 7ª, en cuanto al nuevo precio, pues, no hay duda de que el contenido de aquella transacción en esencia se refería a convenir la nueva compraventa de los mismos bienes luego concertados) ya que, como se dice, estando ante una nueva compraventa, para cualquier medida de tipo resolutorio, de esta compraventa de bienes inmuebles, será preciso encauzarla a través del art. 1504, y por tanto, es ineludible el requisito de previo requerimiento notarial, sin que sea de recibo la cobertura exclusiva del art. 1124 C.c., pues, al basarse esa resolución por incumplimiento de pago de precio la sanción del art. 1504 es ineludible, como estimó el Juez y se comparte, lo que no fue observado por la parte correspondiente; y es que esa alteración del precio anterior con el nuevo precio de la venta de inmuebles, en el contrato de transacción y, teniendo en cuenta, que el precio es elemento esencial en la compraventa, comporta ineludiblemente a que se haya estructurado una nueva compraventa, por lo tanto, para su resolución vía comisoria, es preciso cumplir los requisitos del 1504; de consiguiente, procede, con la acogida del Motivo, y actuando conforme a lo dispuesto en el art. 1715.1º-3 L.E.C., entender correcto el razonamiento de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y con la estimación del recurso, se deja sin efecto la Sentencia de la Audiencia y se confirma en todos sus pronunciamientos la citada de 20-9-93, con los demás efectos legales derivados que se declaran, desestimatoria de la demanda y, en consecuencia, sin que sea necesario, pues, ya apreciar el SEGUNDO MOTIVO del recurso, que al amparo del art. 1692.4 L.E.C., se intercala.

TERCERO

El SEGUNDO RECURSO interpuesto por el actor y vendedor en esta transacción inmobiliaria, don Rubén, se interpone a tenor de los siguientes dos Motivos: en el PRIMERO, por infracción de Ley y doctrina legal, con el amparo procesal del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1124 C.c., pues, la Sala, en su razonamiento, concede al actor, un plazo para el cumplimiento de las consecuencias económicas de la resolución que se acuerda de la transacción, según se razona en el F.J.3º, -sic - de la Sentencia (sin duda, por error en la enumeración de citados ordinales, cuando, en rigor, corresponde al F.J. 4º), esto es, por cuanto se dice, la Sala concede, el plazo que le autoriza la propia discrecionalidad del art. 1124 C.c., plazo que, en el Motivo, se trata de refutar, ya que, se discrepa de que la Sala entienda, que el incumplimiento por parte del demandado, no lo ha sido de forma obstinada, tenaz y concluyente, al dejar de ejecutar el contrato transaccional, por lo que es preciso, pues, entender como módulo de equidad concederle el plazo declarado.

En el SEGUNDO MOTIVO, bajo la cobertura del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., tilda la Sentencia de incongruente, y por lo tanto, vulneradora de la disciplina del art. 359 L.E.C., pues, según la parte dispositiva de la Sentencia de la Audiencia Provincial, se deja "en nebulosa, y sin que pueda integrarse tal omisión con la fundamentación jurídica de dicho Fallo, si se declara resuelto el contrato para el caso de incumplimiento por el demandado, en el plazo que judicialmente se le fija, o por el contrario desestimando la resolución contractual, siquiera sea condicionalmente, condena el encubrimiento estricto en los términos del contrato"; la compulsa de ambos Motivos del recurso del vendedor ya no procede, pues, al haber estimado el anterior recurso de los codemandados compradores, y por tanto rechazar por completo la demanda del actor hoy recurrente, conlleva a la desestimación por improcedencia sobrevenida del presente recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Agustíny la entidad SERVICIOS Y MERCADOS, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en 4 de mayo de 1994, que dejamos sin efecto confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm.19 de Sevilla, de fecha 20 de septiembre de 1993. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rubén, contra la mencionada Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en 4 de mayo de 1994. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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