STS 476/2000, 4 de Mayo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:3687
Número de Recurso2276/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución476/2000
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 11 de mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas; siendo parte recurrida don Jesús María, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Jesús María, contra don Octavio, contra doña Marianay Herederos de doña Constanza, estos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia, sobre fideicomiso de residuo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que sin entrar en el fondo del asunto se estimen las excepciones articuladas y en su caso, si se entrase en el fondo, desestime la demanda absolviendo a los demandados de todos sus procedimientos, con expresa imposición, en ambos casos de las costas del procedimiento ".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció únicamente don Octavio, que mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por don Juan Luis Lozano Cervantes, en nombre y representación de don Jesús María, contra don Octavio, doña Marianay herederos de doña Constanza, debo declarar y declaro que la enajenación de las fincas descritas en el hecho 9º de la demanda, efectuadas por la heredera fiduciaria doña Constanzaa favor de don Octavioy doña Mariana, se realizó excediéndose aquélla de las concretas facultades de disposición que tenía conferidas en el testamento abierto otorgado por el causante don Jorgecon fecha 10 de septiembre de 1.974, ante el Notario don Rafael Martín Forero Lorente.- Asimismo declaro la nulidad de dicha enajenación y como necesaria y lógica consecuencia, en ejecución de sentencia, deberá instarle la adecuación de los asientos registrales, a la realidad jurídica.- Se imponen las costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Jesús Maríay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se confirma la sentencia recurrida y se declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada; notifíquese esta sentencia a los rebeldes".

TERCERO

La Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en representación de con Octavio, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 11 de mayo de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Infracción del ordenamiento jurídico -al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC- por interpretación errónea del art. 1.214 C.c.- Segundo: Error de Derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por no aplicación de los arts. 1.218 y 1.225 C.c.- Tercero: Infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por interpretación errónea del art. 1.261 del Código civil en relación con el art. 1.218 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Granados Weil en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de abril 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de este pleito los que a continuación se exponen.

Don Jorgefalleció el 23 de mayo de 1.985 bajo testamento notarial otorgado en 1.974 en el que instituyó heredera de sus bienes a su esposa doña Constanza"con facultad de disponer intervivos y onerosamente, en caso de necesidad y sin tener que justificarlo", añadiendo que "de lo que no hubiere dispuesto ésta, será heredero fideicomisario el sobrino carnal del testador, don Jesús María, sustituido vulgarmente por sus descendientes legítimos". En 1.992 falleció doña Constanza, habiendo otorgado escritura pública de compraventa en favor de su sobrino don Octavioy su esposa doña Marianade un conjunto de fincas heredadas de su esposo, fijándose como precio la cantidad de SIETE MILLONES (7.000.000) PESETAS. Al tiempo del otorgamiento, vivía doña Constanzacon los compradores, quienes la atendieron en sus enfermedades.

El heredero fideicomisario don Jesús Maríademandó por los trámites del juicio de menor cuantía a don Octavio, a su esposa, y a los desconocidos e ignorados herederos de doña Constanza, por estimar inexistente la compraventa de las fincas que heredó de su difunto esposo, ocultándose una donación para la cual no estaba facultada, además de inexistencia de causa de necesidad para disponer. Solicitaba por ello que se declarase que la enajenación excedía de las facultades otorgadas por el testador a su esposa como heredera fiduciaria, y la "anulabilidad" (sic) de la enajenación.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda (si bien declaró la nulidad de la enajenación). En grado de apelación, la Audiencia confirmó la sentencia.

Contra esta última sentencia, don Octavioha interpuesto recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.214 C.civ., por cuanto se hace recaer por la sentencia recurrida sobre los demandado, la carga de probar la necesidad de vender y el carácter oneroso de la contraprestación , cuando es al actor a quien le incumbe.

El motivo no es acertado en su queja sobre la prueba del carácter oneroso del contrato. Si los demandados celebraron mediante escritura pública de compraventa una compraventa de las fincas que pertenecían a la heredera fiduciaria de residuo, la prueba de que pagaron el precio que aquélla decía en ella haber recibido con anterioridad estaba fácilmente en su poder, y no en el del actor la del hecho negativo de que no se pagó precio (sentencias de 19 de diciembre de 1.990 y 22 de abril de 1.991).

El art. 1.214 C. civ. debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible, como sucede en la prueba en cuestión lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo.

Por lo que respecta a la prueba de la necesidad en que se hallaba la fiduciaria de vender, es cierto que el tercero que contrata con ella no ha de cargar con la prueba de su realidad si quiere que su adquisición sea válida y eficaz. Pero aplicando los principios acabados de exponer no hay ninguna duda de que al actor le era imposible o muy difícil realizarla, porque la fiduciaria vivió los cuatro o cinco años últimos de su vida con el demandado señor Octavio, su esposa e hijos en el domicilio de ellos, donde la recogieron de la localidad de Baza (Granada) en la que residía hasta casi sus setenta años (hechos segundo y tercero de la contestación a la demanda). En estas circunstancias especiales, es claro que sólo los demandados estaban en condiciones de probar la necesidad de venderles ellos prácticamente la totalidad de su patrimonio.

Por todo lo consignado se desestima el motivo.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción por no aplicación de los arts. 1.218 y 1.255 C.civ. En su defensa se explica que se formula por si el motivo primero no fuere estimado; que los demandados han demostrado que la necesidad de disponer de los bienes por la fiduciaria obedeció a razones de salud y no económicas; que su enfermedad necesitaba de atención permanente; que los ingresos que recibía eran insuficientes; que de no haber sido acogida por los demandados, el caudal hereditario heredado de su difunto esposo hubiera sido necesario enajenarlo, y aun así el producto no hubiera cubierto las atenciones que requería más allá de un año.

El motivo, apoyado en certificaciones médicas, presupuestos sobre el coste de atenciones debidas a la enfermedad y certificaciones de la seguridad social y de un habilitado de clases pasivas, no logra ni por asomo demostrar la necesidad de disponer de la fiduciaria, en tanto que nada prueban en cuanto a la inversión del precio que la fiduciaria confesó recibido con anterioridad en la escritura pública de compraventa cuya nulidad se postula por el actor, inversión referida a procurarse los cuidados que su estado de salud requerían. Si los recibió de los demandados, no hay ningún constancia en autos que fuese por precio, es más, en su evasiva contestación a la demanda, insisten en que estaban motivados por razones humanitarias.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.261 en relación con el 1.218, ambos del Código civil. Se ataca en él la sentencia recurrida en cuanto que llega la conclusión, lo mismo que la de primera instancia, que no se ha acreditado por los demandados la onerosidad del contrato de compraventa, argumentando que existiría un contrato simulado e inexistente al no concurrir los requisitos del art. 1.261 C.civ. Según los recurrentes, el contrato tenía una finalidad lícita, cual era remunerar los servicios prestados por los demandados y familia a la herededera fiduciaria ante la imposibilidad de valerse por sí misma, por lo que se cumplía la exigencia de la disposición testamentaria del causante de que la enajenación fuera intervivos, onerosa y por razones de necesidad, y ello con independencia, se dice textualmente, "de la desafortunada fórmula jurídica -contrato de compraventa- que se empleó para manifestar tal voluntad. En suma, en la instancia no se ha indagado qué negocio se ocultaba tras la aparente compraventa, que no era otro que un contrato remuneratorio o de pago de pensión alimenticia por los servicios prestados.

El motivo se desestima. Está urdido en este recurso ante la total falta de prueba de haberse pagado el precio de una hipotética compraventa, precio que en confesión judicial los codemandados afirmaron haber pagado en efectivo (folios 203- 206). Pero el montaje que ahora se hace está en directa y violenta contraposición con lo declarado por ellos en esa misma confesión, en la que expresamente negaron que correspondiese la enajenación a una valoración de los servicios de asistencia y cuidado de la fiduciaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 11 de mayo de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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