STS 214/1997, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2680/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución214/1997
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Isabely la comunidad de herederos de Don Luis Maríarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Ana Barallat López y asistidos del Letrado Don Juan Ramón Cous García, en el que son recurridos Don Everardoy Doña Florarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez y asistidos del Letrado Don Vicente Ferrer Segura Piñero y en los que también fueron parte la entidad mercantil Astygisa S.A., Don Carlos Antonioy Doña Cristinaquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Isabely la comunidad de herederos de Don Luis Maríacontra Don Everardoy Doña Floray contra la entidad Mercantil Astygisa S.A., Don Carlos Antonioy Doña Cristinaquienes fueron declarados en situación de rebeldía, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- Resuelto el contrato de compraventa de la finca de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, condenando a Astygisa S.A. a devolver la finca objeto del mismo, con devolución por los herederos de Don Luis Maríadel precio percibido y sus intereses. 2º.- Condenar a Astygisa S.A. a indemnizar en los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. 3º.- Declarar la nulidad de la escritura pública de venta de la finca de dieciséis de enero de mil novecientos setenta y seis, con la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad de Alcañices. 4º.- Declarar la nulidad absoluta o de pleno derecho de la escritura de adjudicación de la finca en pago de deudas de dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve, así como la de capitulaciones matrimoniales de cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve, con la correspondiente cancelación de la inscripción registral.

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Everardoy Doña Floracontestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con condena en costas a la actora, se admitieran las excepción de falta de litisconsorcio previo necesario y la de prescripción de las acciones de nulidad y, para el caso de entrar en el fondo del asunto: 1º.- Se declarase no haber lugar a la resolución del contrato privado de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, 2º.- Se declarase la validez de las escrituras públicas y eficaces todas y cada una de las inscripciones registrales efectuadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Alberto Pérez Silva debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de la finca descrita en el fundamento segundo, otorgado por Don Luis Maríaen favor de Astygisa S.A. el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, condenando a esta entidad a devolver la finca a los actores y a indemnizar a los mismos en los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento doloso del contrato, y estimando la excepción invocada por la representación de los demandados personados, debo declarar y declaro la prescripción de las acciones para declarar las nulidades pretendidas. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 8 de noviembre de 1975 concertado entre D. Luis Maríay la Cía Mercantil Astygisa S.A., como compradora condenando a esta entidad a indemnizar a la actora los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que se fijarán en ejecución de sentencia. Confirmamos dicha sentencia en lo referente a la prescripción de las acciones de nulidad ejercitadas y a la no imposición de costas y la revocamos en lo demás incluido el auto aclaratorio. No hacemos especial imposición de costas en esta apelación.".

TERCERO

La procuradora Doña Ana Barallat López, en representación de Doña Isabely de la comunidad de herederos de Don Luis María, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, en concreto, del artículo 1.225 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, en concreto, del artículo 1.275, en relación con el 1.261, el 1.274 y el 1.301, todos ellos del Código civil, así como por infracción de la jurisprudencia dictada en aplicación de estos preceptos.

Tercero

Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, del artíuclo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre congruencia de las sentencias.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, en concreto, del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como por infracción de la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo.

Quinto

Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, en concreto, del artículo 1.253 del Código civil en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Revillo Sánchez en nombre de Don Everardoy Doña Flora, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 3 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa el primer motivo casacional (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.225 del Código civil. La norma, en cuestión, establece reglas de prueba legal, que sólo deben invocarse cuando, en realidad, se hayan violado dentro de su circunscrito ámbito, sin extensiones interpretativas tendentes a eludir la desaparición del antiguo número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suprimido por Ley 10/1992, bajo pretexto de error en la apreciación de la prueba, que encubren una inadmisible revisión probatoria, fuera del estricto cauce del presente recurso. En el caso, se pretende contraponiendo la fecha de las letras libradas y aceptadas que completaban el precio de la compraventa litigiosa, probar un hecho que no consta en la literalidad del documento, ni que tampoco desvirtúan las resultancias probatorias legales, dado que la sentencia impugnada señala que el precio verdadero se satisfizo, además, con la entrega de las letras aceptadas, sin que tuviera mayor importancia la referencia al precio recibido, (confundido con el concepto de precio garantizado) con la aceptación de las letras de cambio, pues, en este contexto, carece de relevancia que las letras se autorizaran o entregaran quince días después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil, en su íntima relación, lo único que establecen es la prueba, aún contra terceros, del documento privado reconocido legalmente, respecto al hecho que motiva su otorgamiento y su fecha (sentencia de 23 de noviembre de 1982), pero ni el documento público ni el privado, legalmente reconocido, tienen prevalencia sobre otras pruebas, y por sí solos, no bastan para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (sentencias de 25 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988). En definitiva, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.275 en relación con los artículos 1.261, 1.274 y 1.301 del Código civil y jurisprudencia aplicable. Mas esta infracción no se puede sostener, a la luz, de los datos de hecho que establece la sentencia recurrida al considerar que la auténtica causa del contrato se fijó en el contrato de 8 de noviembre de 1975 de manera que, aunque el precio reconocido en la escritura pública, fuera notablemente menor, tal mención no invalidaba la causa. Como razona la expresada sentencia recurrida el supuesto no puede estar comprendido en el artículo 1.275 del Código civil, para el que la causa es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral, sino en el artículo 1.276, que, categóricamente, señala que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, como ocurre en el presente caso donde la auténtica causa se estableció en el contrato de 8 de noviembre de 1975, que la actora reconoce como válido, perfecto, eficaz y productor de obligaciones, entre ellas la de pagar el precio pactado, por lo que esa modificación del precio fijando una cantidad irrisoria, inferior a la que ya se había percibido, puede ser o un error o una falsedad de la causa, que pudiera dar lugar a nulidad en algunos supuestos, pero no en el presente en el que la causa está fundada en otro contrato verdadero y lícito.

TERCERO

Denuncia el motivo tercero, (artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la incongruencia de la sentencia, que se dice ha incurrido en el defecto de resolver "extra petita", planteamiento equivocado ya que lo que hace la Sala es decidir que las transmisiones son válidas, pues el vicio de la escritura pública de compraventa radica no en la inexistencia de causa, como pretende el recurrente sino en la expresión de una causa falsa que encubre un negocio verdadero, con lo que se tiene en cuenta el objeto del proceso sometido a decisión por ambas partes. La Sala, en suma, ha dado, de forma fundamentada, respuesta y solución jurídica a todos y cada uno de los problemas planteados, sin apartarse del problema fáctico por lo que son de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983, 19 de enero de 1989, 9 de abril de 1985, 16 de mayo de 1986, entre otras muchas que cabría citar, a tenor de las cuales: "La respuesta directa y coherente, así como la exigencia de exhaustividad impuesta por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significa una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no a una literal concordancia entre ambos términos y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamientos tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia del debate, ya que en ello estriba la "ratio essedi" de la concordancia exigida entre la decisión judicial y lo instado por los litigantes". Por tanto, el motivo claudica.

CUARTO

En el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que razona sobre la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia aplicable, la argumentación descansa en una repetición de cuestiones ya resueltas, pues se insiste en la nulidad de la escritura pública de compraventa, de la que hacen derivar las nulidades de las transmisiones con trascendencia registral, esto es, se hace supuesto de la cuestión, lo que acarrea la desestimación del motivo.

QUINTO

Por último el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. De nuevo la parte reitera el razonamiento de la simulación del negocio y considera que no puede presumirse la buena fe de los adjudicatarios de los bienes, pese a la prueba de que dichos bienes se entregaron en contraprestación de deudas demostradas, con lo cual se tergiversa el sentido de los hechos probados que no emplean el concepto de presunción, entre otras razones porque la buena fe se presume, lo que hubiera obligado a probar lo contrario. Dice, en efecto, la sentencia recurrida que se han aportado documentos que acreditan que "Astygisa" era deudora de los hermanos Carlos AntonioEverardo: la cesión de locales a Banco de Valladolid, la póliza de crédito de carácter mercantil, con garantía personal, por importe de doscientos cuarenta mil millones de pesetas (240.000.000), de fecha 2 de noviembre de 1976 y la adjudicación de bienes de Astygisa, en pago de deudas realizadas en la escritura de esa fecha, nº 144 del protocolo del Notario Sr. Bañales, de Madrid, por la que Astygisa en pago de las deudas que allí figuran adjudicó a los hermanos Carlos AntonioEverardola mitad indivisa a cada uno de la parcela de 138 ha. que antes había comprado a Don Luis Maríay que los hermanos Carlos AntonioEverardo, inscribieron en el Registro de la Propiedad de Alcañices, son extremos plenamente probados. Tampoco la actora ha acreditado que esa adquisición se hubiera hecho de mala fe por parte de los adjudicatarios. En consecuencia fenece asimismo el motivo.

SEXTO

El rechazo de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Isabely la comunidad de herederos de Don Luis Maríacontra la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en autos, juicio de menor cuantía número 187/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zamora por los recurrentes contra Don Everardo, Doña Flora, la entidad Mercantil Astygisa S.A., Don Carlos Antonioy Doña Cristina, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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