STS 732/1998, 21 de Julio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1379/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución732/1998
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª María Dolores; siendo parte recurrida Dª Lourdes, representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Hernández García, en nombre y representación de Dª María Dolores, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de compraventa, contra Dª Lourdes, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: A) Dar por resuelta la compraventa entre Dª María Doloresy Dª Lourdesinstrumentada en escritura pública de 10/VI/88, ante D. Juan Antonio Morell Salgado bajo el nº de protocolo 1476. B) La obligación de Dª Lourdesde indemnizar los perjuicios que su incumplimiento han ocasionado y que se fijarán en ejecución de sentencia. C) La cancelación de cualquier inscripción o anotación que la anulada compraventa pueda haber causado a favor de la compradora. D) La obligación de entregar de modo inmediato la vivienda a Dª María Dolores. Y se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara, en nombre y representación de Dª Lourdes, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la misma con imposición de costas a la actora y se estime íntegramente la demanda reconvencional que a continuación por otrosí digo se formula. Y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda de la actora y estime íntegramente esta reconvencional por la que se condene a la actora, Dª María Doloresa que indemnice devuelva a mi representada la cantidad de 2.400.000 ptas. y le condene a las costas del presente procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. Santiago Hernández García, en nombre y representación de Dª María Dolores, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime esta demanda reconvencional y se estime plenamente la demanda principal a tenor del petitum obrante en la misma.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández García, en nombre y representación de Dª María Dolorescontra Dª Lourdesdebo absolver y absuelvo de la misma a Dª Lourdesy que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Fernández Manrique de Lara, en nombre y representación de Dª Lourdescontra Dª María Doloresdebo absolver y absuelvo de la misma a Dª María Dolores. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Dª María Doloresy Dª Lourdes, la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª María Doloresy Dª Lourdes, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª María Dolores, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución y art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y violación del art. 359-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (incongruencia omisiva) al no examinar y no pronunciarse sobre una excepción opuesta por la demandada, con lo que privó a ésta de la tutela judicial efectiva reconocida constitucionalmente. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y se ampara en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se señala como quebrantado el art. 506 y 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se priva a que la parte perjudicada de la posibilidad de que la otra parte litigante alegue lo que crea oportuno. (art. 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se denuncia por la vía jurídica ex art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia ha infringido tanto los artículos 1124 y 1504 y 1281 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con base en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los siguientes artículos del código civil. a) art. 1282 relativo a la intención de los contratantes ordenando se atienda a los actos coetáneos y posteriores al contrato, en relación con el párrafo segundo del artículo 1281 del Código civil que establece como deberá prevalecer la intención. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico con base en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los siguientes artículos del código civil: Arts. 1284, 1285, 1286, 1288 y la denominada doctrina "canon de la totalidad" recogida entre otras en la sentencia de 3 de febrero de 1988 del Tribunal Supremo, al no haberse aplicado ni esta doctrina ni aquellos preceptos legales. Del mismo modo se ha infringido la normativa relativa a adquisiciones de inmuebles por extranjeros.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Lourdes, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de julio 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dictaron por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana y por la Audiencia Provincial, Sección 4ª , de las Palmas de Gran Canaria, sendas sentencias conformes de toda conformidad, desestimatorias de la demanda formulada por Dª María Doloresque interesaba la resolución de un contrato de compraventa y otros pedimentos y de la reconvención formulada por la demandada Dª Lourdes.

Esta última se ha aquietado con el fallo. La demandante ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando el vicio de incongruencia, por -tal como expresa literalmente- "no examinar y no pronunciarse sobre una excepción opuesta por la demandada" y tal excepción consiste en una larga alegación, que se reproduce íntegramente en el recurso, hecha ante la Audiencia Provincial en el trámite de apelación, que se refiere a la admisión, en período de prueba, de un documento consistente en el recibo del precio.

En el motivo no se tiene en cuenta el verdadero concepto de incongruencia tratado profusamente por la doctrina, la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional. Esta Sala ha reiterado, en sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Asimismo, el Tribunal Constitucional, su sentencia 220/1997, de 4 de diciembre, dedica su fundamento 2 al tema de la congruencia desde el punto de vista constitucional y dice literalmente: Desde la STC 20/1982, este Tribunal ha mantenido una doctrina constante en punto a la necesidad de que las sentencias sean congruentes, así como sobre la vinculación de esta exigencia con los derechos del artículo 24 C.E. En el fundamento jurídico 1º de esa resolución se afirma que "la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae". Esta alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, más en concreto, en los supuestos en los que el órgano judicial incurren en incongruencia por otorgar más de los pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita). En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el petitum de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal. La situación que en estos casos se produce es similar, en última instancia, a la de los supuestos de resoluciones dictadas inaudita parte, en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no habrá podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal (STC 142/1987, fundamento jurídico 3º). El motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo guarda íntima relación con el anterior en el sentido de que se funda en el mismo hecho -la presentación y admisión de un recibo, como prueba documental, en el período de prueba- pero, fundándose también en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que se han quebrantado los artículos 506 y 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe ser desestimado, puesto que, prescindiendo de si el documento debió o no aportarse con la contestación y reconvención y si debió o no haberse admitido en período probatorio, no cabe entender que el quebrantamiento de las normas procesales que alega le produjeran indefensión, lo que exige el artículo 1692, nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues pudo hacer e hizo las alegaciones que estimó pertinentes en el escrito de resumen de prueba, en primera instancia, en la apelación, en segunda instancia, y ahora, en casación. Por otra parte, no puede afirmar rotundamente que se trataba de un documento fundamental, ya que las sentencias de instancia no se han basado en él para desestimar la demanda (al entender que el precio se pagó) sino en el certificado del Banco Exterior de España (folio 86 de los autos de primera instancia) que acredita el pago.

CUARTO

El motivo cuarto de casación se basa en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y guarda relación, cual si fuera una continuación, con el motivo segundo, tratado en el fundamento anterior. Tiene la misma base fáctica y se refiere al mismo documento: el recibo de un pago. Mantiene que se ha producido infracción del artículo 1282 del Código civil en relación con el 1281, párrafo segundo, en el sentido de que el pago a que hace referencia el recibo de 12.040.000 ptas. nada tiene que ver con el contrato de compraventa cuya resolución postula la parte vendedora, demandante recurrente en casación.

Este motivo se desestima por tres razones:

- En primer lugar, porque el recibo, que no es un contrato, no plantea el más mínimo problema de interpretación; es un simple recibo, tan lacónico, de 12.040.000 ptas. que sólo acredita, sin más, la recepción del dinero por la demandante, en la misma fecha que el contrato de compraventa. Como se ha dicho, las sentencias de instancia no lo toman en cuenta, como prueba única, sino que valoran el certificado del Banco Exterior de España, más detallado. No aparece infracción alguna de la normativa de interpretación de los contratos, del Código civil.

- En segundo lugar, la parte demandante y recurrente, vendedora, mantiene que el mencionado recibo se refiere a una importante cantidad que nada tiene que ver con la compraventa (cuya resolución por falta de pago del precio se pretende), pero nada se dice sobre dicho pago; la parte contraria, compradora, demandada y recurrida en casación, da una explicación plausible, pero la parte recurrente insiste una y otra vez en que dicha cantidad reflejada en el recibo (y en el certificado del Banco Exterior de España) nada tiene que ver con el contrato de compraventa, pero sin hacer mención alguna sobre la verdadera, según ella, razón del mismo. No cabe, pues, alegar que se ha infringido una norma interpretativa sin manifestar cuál debía ser la interpretación correcta que postula.

- En tercer lugar, en este motivo se pretende hacer una revisión de hechos que las sentencias de instancia han declarado acreditados, lo que no cabe en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia. No procede, pues, la alegación de infracción de normas interpretativas, para introducir una pretendida revisión de los hechos.

QUINTO

El motivo tercero entra en el fondo del asunto. Se basa en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera que se han infringido los artículos 1124 y 1504 del Código civil relativos a la resolución del contrato y el 1281, otra vez insistiendo en la interpretación del recibo a que se refiere el motivo tratado en el fundamento anterior.

El fondo del asunto es la resolución del contrato de compraventa de 10 de junio de 1988 por falta de pago del precio que ha interesado la parte demandante, vendedora, recurrente en casación. Y las sentencias de instancia han declarado probado que el pago del precio se hizo efectivo: contra este hecho probado nada puede alegar la parte recurrente y su insistencia reiterada en el recibo de una cantidad, que dice no ser el precio pero no dice qué es, está fuera de lugar por cuanto el recibo no es la única prueba del pago del precio.

No se ha producido, pues, infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código civil al no darse el incumplimiento que provoca la resolución y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por último, el motivo quinto de casación, basado también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil insiste en la infracción de la normativa sobre la interpretación de los contratos: artículos 1284, 1285, 1286, 1288 y la doctrina del "canon de la totalidad".

En el desarrollo del motivo no se aporta ningún argumento nuevo, sino que se insiste en mantener que no se ha probado algo (el pago del precio) que las sentencias de instancia afirman que sí se ha probado. La alegada infracción, en este motivo, de la normativa relativa a adquisiciones de inmuebles por extranjeros y control de cambios es una cuestión nueva que no es admisible en casación.

El motivo debe ser, evidentemente, rechazado.

SÉPTIMO

Desestimándose todos los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso, imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª María Dolores, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias, Sección Cuarta, con fecha 22 de octubre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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