STS 413/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:3369
Número de Recurso1649/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución413/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León con fecha 3 de abril de 1.995 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Sociedad Agraria de Transformación S.A.T. ·"El Roble", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida la también entidad mercantil Dibag-Diproteg, S.A., representada asimismo por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad mercantil Dibag-Diproteg, S.A., contra don Jose Miguel, Doña Rosario, doña María Esther; don Narcisoy contra la entidad Sociedad Agraria de Transformación S.A.T. "El Roble", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimase íntegramente los pedimentos de su demanda".- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las partes para que se personara en autos y en legal forma la contestaran, haciéndolo en primer lugar doña María Angeles Geijo Arienza en nombre de don Narciso, alegando los fundamentos que tubo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "absolutoria, y con costas a la parte actora". Por la representación de la Sociedad agraria de Transformación, S.A.T. El Roble, comparece el Procurador don Fernando Fernández Cieza, se opuso a la demanda alegando los fundamentos de derecho, así como la reconvención, solicitando el abono de 5.958.148 pts., perjuicios y pérdidas, y la imposición de las costas a la parte actora".- Igualmente el Procurador don Fernando Fernández Cieza, compareció en nombre de don Jose Miguel, manifestando que su representado no tiene responsabilidad alguna, ni como persona física, ni como miembro de S.A.T. en lo reclamado, y aunque no le pertenece oponerse, si manifiesta que ha habido muy graves daños y perjuicios por causa delos piensos suministrados por la actora, y que todo ello lo conocía la actora, así como todas las intervenciones que se hicieron para detectar la enfermedad, por lo que se puede hablar de la responsabilidad de la actora por los daños causados a S.A.T. El Roble; y en caso de que exista alguna deuda, ésta será a cargo de S.A.T.

y efectivamente fué dada de baja provisionalmente, pero por causas ajenas totalmente a este pleito y reclamación, por lo que no se le puede tildar de irregular. continúa alegando los fundamentos de derecho de que se cree asistido y termina suplicando sentencia absolutoria y costas al actor.- Y por último, compareció el Procurador don Antonio Revuelta de Fuentes en nombre de doña Rosarioy doña María Esther, "excepcionando la falta de personalidad, por no pertenecer ya a S.A.T., a pesar de que entonces como vocales no tenían intervención en la sociedad, y a pesar de las irregularidades que se dice y la baja provisional, la Sociedad S.A.T. El Roble, siempre tuvo su personalidad jurídica propia, por lo que contra ella es contra quien se debe dirigir la reclamación, y no contra el patrimonio personal de sus socios. Continúa alegando los fundamentos de derecho y termina suplicando sentencia, estimando la excepción, o la absolución para sus representadas, con costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Entidad Dibaq-Diproteg, S.A., representada por la Procuradora doña Marta Vicente San Juan, y desestimando como desestimo la reconvención planteada por la Entidad S.A.T. Granja El Roble, debo de condenar y condeno a esta Entidad demandada a abonar a la actora, la cantidad de 8.102.403 pts., intereses legales desde la interpelación judicial, hasta su total pago, sin hacer expresa condena en costas en los autos principales, y con imposición a la misma de las de la reconvención. Absolviendo libremente a don Narciso; don Jose Miguel; doña Rosarioy doña María Esther".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad Sociedad Agraria de Transformación S.A.T. ·"El Roble" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguely desestimando el interpuesto por S.A.T. El Roble, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 10 de noviembre de 1.994, en los autos de juicio de menor cuantía nº 324/92, de donde el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la primera instancia por el apelante don Jose Miguelque se imponen a la entidad actora, manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas por el recurso del citado Sr. Jose Miguely con imposición a S.A.T. El Roble de las correspondientes a su recurso".

TERCERO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna la entidad Sociedad Agraria de Transformación S.A.T. ·"El Roble", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo civil de la Audiencia Provincial de León con fecha 3 de abril de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692, apartado 4 LEC por infracción del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1.254 en concordancia con los arts. 1.255 y 1.258 C.civ.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1.101, 1.103 Y 1.104 C.civ.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción del art. 1.214 C.civ., referente a la carga de la prueba, así como jurisprudencia que se cita.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción del art. 1.253 C.civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Dibag-Diproteg, S.A., debidamente representada procesalmente, demandó a S.A.T. El Roble, y a las personas físicas que dijo la componían, pidiendo fueran condenada al pago de OCHO MILLONES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTAS TRES (8.102.403) PESETAS, importe de los piensos para animales suministrados a la demandada. S.A.T. El Roble se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando fuese condenada la actora reconvenida al pago de SEIS MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (6.958.148) PESETAS por daños y perjuicios, ya que el pienso suministrado resultó inadecuado, dando lugar a la enfermedad y muerte de los animales.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando a S.A.T. El Roble al pago a la actora de OCHO MILLONES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTAS TRES (8.102.403) PESETAS e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, y absolvió a las personas físicas demandadas. Asimismo rechazó la reconvención. En grado de apelación, la Audiencia la revocó parcialmente, sólo en el pronunciamiento relativo a costas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación S.A.T. El Roble por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.254 en concordancia con el 1.255 y 1.258 C.civ. En su fundamentación expone la recurrente la naturaleza jurídica de su relación contractual con la recurrida, y las consecuencias de ella en orden a indemnizar por los daños sufridos.

El motivo se desestima porque preceptos tan generalísimos como los citados no pueden servir de motivo exclusivo de casación de una sentencia, según conocida y repetidísima doctrina de esta Sala. En realidad, la invocación de los mismos encubre una exposición unilateral e interesada del conflicto, pretendiendo que con ello esta Sala efectúe como tribunal de instancia una revisión del proceso, lo que nada tiene que ver con un recurso de casación, que ha de controlar sólo la aplicación de las fuentes del Derecho apropiadas para solucionar jurídicamente la controversia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 C.civ. En su apoyo se valoran las pruebas obrantes en autos para obtener que la recurrida es la causante del daño con el suministro de pienso.

El motivo se desestima porque de nuevo vuelve a confundir la recurrente la casación con una tercera instancia, en la que esta Sala pudiese valorar nuevamente todo el material probatorio. Otra cosa hubiese sido qué normas atinentes a la prueba se hubiesen infringido, eso da lugar a un motivo de casación, no la versión interesada y unilateral de las pruebas.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 1.214 C.civ. por haber prescindido la sentencia recurrrida de la presunción de culpa del agente e inversión de la carga probatoria, recogida en la jurisprudencia que cita, en virtud de la teoría del riesgo. La actora y demandada reconvencional no ha acreditado en modo alguno, dice el motivo, que utilizare algún medio para impedir el mal, sino "que ha quedado plenamente acreditado que fue precisamente a resulta de la actividad de tal entidad mercantil cuando se ha generado el mal".

El motivo se desestima porque el art. 1.214 C.civ. sólo se infringe a efectos de la casación cuando se hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que, según el mismo, no estaba obligada a probar y ello no ha sucedido aquí. En efecto, la sentencia recurrida analiza en el fundamento jurídico tercero las pruebas obrantes en autos, resaltando que ninguna de las partes ha interesado la emisión de informe pericial; es la demandada reconviniente (aquí recurrente) la que aportó con su escrito de alegaciones sendos informes técnicos, los cuales valora el órgano de instancia y observa "que ninguno de los profesores citados -de competencia y prestigio reconocidos- señala en su informe que el pienso sea la causa o agente productor de la enfermedad o proceso patológico sufrido por los animales limitándose a lo más a indicar en abstracto que la alimentación es uno de los factores predisponentes.- Si no existe en los autos una base técnico-científica para afirmar que el pienso es la causa desencadenante de la enfermedad de los edemas, no es posible sostener, con los datos que contamos en autos, que el pienso suministrado por la actora reconvenida esté en el origen de dicha enfermedad, máxime cuando la documental obrante en autos permite afirmar que los piensos servidos cumplían la normativa administrativa existente al efecto, y dado que nadie se ha ocupado de analizarlos no puede sostenerse fundadamente que contuvieran algún aditivo o componente inadecuado, ni, en suma, su inidoneidad para la alimentación de los lechones. Así las cosas, no es posible, en opinión de esta Sala, establecer una relación de causalidad entre el pienso suministrado por la entidad reconvenida y la enfermedad padecida por los animales criados por la reconviniente, por lo que la demanda reconvencional no puede ser acogida".

De lo transcrito anteriormente se deduce que la Audiencia no estima que exista una relación entre el suministro de pienso defectuoso y la enfermedad y muerte de los animales. Esta relación ha de ser probada por el que exige la reparación del daño ante todo y sobre todo; es de orden fáctico exclusivamente. Otra cosa es, una vez establecida la relación fáctica, si la responsabilidad ha de imputarse siempre al fabricante, lo cual (la imputación) es una cuestión de orden estrictamente jurídico. Así se ve con toda claridad en el art. 5 de la Ley 23/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por lo daños causados por productos defectuosos (inaplicable al caso litigioso por ser los hechos de fecha muy anterior). Dispone el precepto: "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". La Directiva 85/374, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 25 de julio de 1.985, cuya adaptación a nuestro ordenamiento jurídico se produjo con aquella Ley 22/1.994, se pronuncia en los mismos términos. A pesar de reconocer que el criterio de la responsabilidad objetiva del productor es el que permite resolver el problema del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna, y es el que inspira su articulado no admitiendo más que supuestos tasados de exención de responsabilidad (art. 6), dice en el art. 4: "El perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el objeto y el daño".

Si la controversia de este pleito la situamos en la órbita de la responsabilidad contractual, las conclusiones no varían. En un contrato de compraventa de piensos, el comprador que alega un cumplimiento defectuoso del vendedor, tendrá que probar la existencia de esa defectuosidad, no hay ninguna regla legal que le exima de ello ni de que presuma que todo cumplimiento es defectuoso por la simple afirmación del comprador.

QUINTO

El motivo cuarto, subsidiario al anterior, alega infracción del art. 1.253 C.civ., por cuanto no resulta ajustada a derecho la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de primera instancia, y se propugna que se presuma que existe daño en base a las pruebas obrantes en autos.

El motivo se desestima porque la casación ha de pretenderse respecto de la sentencia de la Audiencia, y en esta ni siquiera hay un atisbo de que hubiese utilizado la prueba de presunciones, por lo que mal puede controlarse si se ha aplicado correctamente el art. 1.253, que es la misión de la casación, no establecer "ad libitum" las presunciones que interesen a la recurrente. En realidad, el motivo confunde a aquéllas con el resultado de la valoración de la pruebas, y con la pretensión que encierra se trata de sustituir la de la Audiencia por la de esta Sala, convertida arbitrariamente en una de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Sociedad Agraria de Transformación S.A.T. ·"El Roble", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León con fecha 3 de abril de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrida y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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