STS, 23 de Julio de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2196/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 2 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Blázquez Rioja; siendo parte recurrida D. Clemente, representado por D. Carlos de Zulueta y Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, instados por D. Ildefonsocontra D. Clementey Antonia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare 1) Que D. Clementees propietario de la finca descrita en el expósito I y del edificio en él construido en virtud del contrato de permuta celebrado con D. Ildefonsoen su nombre y en el de los restantes copropietarios, el día de 17 de marzo de 1.981.- 2) Que el contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública de fecha 9 de noviembre de 1983 entre D. Ildefonso, en su nombre y en el de los restantes copropietarios, y D. Clemente.-3) Que, en virtud del contrato de permuta celebrado el 17 de marzo de 1.981 D. Clementeviene obligado a entregar a D. Antonio, Dª. Eva, Dª. Julieta. Dª. Maribely D. Jaimey Dª Ana Maríay Dª Bárbaracon carácter a) Bien una vivienda mas una cuota de participación de 20% en otra, asi como una cochera, un cuarto trastero y una cuota de participación del 10% en planta baja (en estructura de pilares y sin cerramiento exterior).- b) Bien en 10% de unidades de edificación comprensivo de viviendas, una cochera y un cuarto trastero.- 4).- Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar cuantos actos sean necesarios para la efectiva transmisión de la propiedad de los elementos antes citados, y al abono de los gastos que todo ello ocasione. 5.- Condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios causados a mi representado, cuyas cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia. 6) Condenar a los demandados al pago de las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda formulada de contrario, sin perjuicio de que D. Clemente, proceda a entregar la cochera núm. 1 de las construidas sobre el solar objeto de este procedimiento, (la vivienda ya a sido entregada) y a otorgar las oportunas escrituras públicas, previa la oportuna liquidación de cuentas entre ambas partes, en las que se deberá tener en consideración por un lado, el valor que resulte del 20% de una vivienda y del 10% de los locales de negocio construidos en la planta baja, y por el otro lado, las cantidades entregadas a cuenta por D. Clementeque asciende a 2.174.057 ptas mas los correspondientes intereses, generados a partir del mes de noviembre de 1985; debiéndose hacer efectiva la diferencia resultante de dicha liquidación de cuentas a favor de D. Clemente, en el mismo acto del otorgamiento de dichas escrituras conforme a Ley, y con expresa imposición de costas a la parte actora. Y formulada reconvención por la parte actora en base a los hechos que obran en autos, terminando suplicando sentencia desestimándola en su integridad, e imponiendo las costas de la misma a la parte reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lerma Sanz en nombre y representación de D. Ildefonsodebo declarar y declaro. A).- Que en virtud del contrato verbal de permuta celebrado entre D. Ildefonsoen nombre suyo y representación del resto de los copropietarios D. Clementees propietario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda asi como del edificio en el construido.. B).- Que el contrato de compraventa otorgado mediante Escritura Pública de fecha 9 de noviembre de 1983 entre Don. Ildefonsoen su nombre y en el de los restantes copropietarios D. Clementey Dª Antoniaes nulo por falsedad de su causa. Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.- Igualmente que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Clemente, debo declarar y declaro que en virtud del contrato de permuta estipulado entre las partes, D. Clementeesta obligado a entregar ña la cochera núm. 1 de las construidas sobre el solar objeto del litigio, asi como al otorgamiento de la correspondientes escrituras, igualmente la entrega del valor que resulte del 20% de una vivienda y el 10% de los locales de negocio construidos en la planta baja, cantidades que serán compensadas con la cantidad de 2.174.057 ptas mas los intereses legales mediante la oportuna liquidación de cuentas, haciendo efectiva la cantidad resultante en el acto de otorgamiento. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Ildefonsoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1.993 con la siguiente parte dispositiva.- "Fallamos: Que, admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ildefonsocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria en el juicio de menor cuantía núm. 157/92 de fecha 6 de mayo de 1.993, la debemos revocar y revocamos en parte, modificándola en el sentido de que los intereses legales de la cantidad de 1.174.057 pesetas, sólo que computarán a partir del 31 de mayo de 1.986, confirmándose expresamente el resto de los pronunciamientos de la referida resolución. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta 2ª Instancia".

TERCERO

El Procurador D. Antonio, en representación de D. Ildefonso, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 LEC, por infringir la Sala de Apelación las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en oscuridad, imprecisión e incongruencia, violando el art. 359 de la citada Ley procesal.- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al no aplicar en nº 4º del art. 1º del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta.- Tercero: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al no aplicar el primer párrafo, último inciso, del art. 1289 C.c.- Cuarto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al no aplicar el art. 1256 C.c.- Quinto: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al no aplicar el art. 1101 del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.- Sexto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692. C.c., por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al aplicar indebidamente el artículo 1195 del Código civil.- Séptimo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al aplica indebidamente el art. 1196 C.c.- Octavo: Al amparo del nº 4º del artículo 1692 LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al aplicar indebidamente el artículo 1740 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º, inciso primero, LEC, acusa la infracción del art. 359 de la misma Ley, pues es incongruente la sentencia al no estimar la demanda en lo que se refiere a la entrega por el demandado de la propiedad de la vivienda, trastero y garaje, y de efectuar los actos necesarios para la efectiva transmisión, cuando era la parte actora, hoy recurrente quien lo había pedido. Se dice también que la sentencia es "oscura e imprecisa al estimar la reconvención, declarando la obligación del demandado-reconviniente de entregar la cochera nº 1 de las construidas, dando por supuesto, pero omitiendo en definitiva que el trastero y la vivienda hubieran sido entregados, y sin precisar a qué elementos se refiere en concreto cuando alude al "otorgamiento de las correspondientes escrituras".

El motivo se desestima. Ciertamente que el fallo de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la Audiencia en los puntos que se discute en el motivo, pudo ser redactado con un mayor cuidado, pero es inteligible. La entrega de la vivienda y trastero estaba ya realizada materialmente por el demandado, faltando por otorgar la escritura pública, y a ello se refiere la sentencia al imponer la obligación al demandado de otorgar las "correspondientes escrituras públicas". En el suplico de la demanda, sin embargo, la parte actora pedía la entrega, y si ésta se había efectuado ya en cuanto a la vivienda y trastero, no procedía más que la condena al otorgamiento de la escritura.

En relación con la cochera, es cierto que el mismo suplico solicitaba que se condenase al demandado a su entrega, y que este último, en el suplico de su reconvención, solicitaba la desestimación de la demanda, sin perjuicio de que procediese la entrega de la cochera nº 1 y a otorgar las correspondientes escrituras públicas. Por tanto, era más correcta la estimación de las pretensiones de la demanda, que no acoger la petición de la demanda reconvencional, que aceptaba la primera. Pero todo ello no pasa para de ser una incorrección meramente formal, que nada da ni quita a la resolución sobre el fondo de la cuestión.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, combaten la sentencia recurrida por infracción de los arts. 1º.4 y 1.289 C.c., por entender la misma que la contraprestación pactada a cargo del demandado por la cesión del solar propiedad de los actores para construir, fue además de una vivienda, trastero y cochera del futuro edificio, el 20% del valor de otra vivienda y el 10% del de los bajos comerciales. En cambio, el motivo no acepta esta interpretación, y expone que las cuotas antedichas son cuotas en la propiedad, no cuotas de valor, y que el 10% era no de los bajos comerciales exclusivamente, sino de la planta baja, se construyese lo que fuera. Tales aseveraciones se apoyan en los actos propios del demandado y en la regla de hermenéutica contenida en el art. 1.289 C.c. para los contratos onerosos.

Es doctrina reiteradísisma de esta Sala la de que la interpretación de los contratos corresponde a la soberanía de los jueces y Tribunales de instancia, cuyo resultado ha de permanecer incólume en casación mientras no si demuestre que es ilógica o vulneradora de reglas legales. En la que se juzga ahora se dice que lo han sido el principio general del Derecho que prohíbe ir contra los actos propios, y el art. 1.289 C.c.

Según el recurrente, el primero porque en acto de conciliación el demandado reconoció la obligación que contrajo de entregar "una serie de elementos de los que construyó en el solar". En esa alusión a "elementos" hace residir que se trataba de cuotas de propiedad y no de valor. Pero se tiene en cuenta, sin embargo, que si bien el principio que prohíbe ir contra los actos propios, derivación del de buena fe, ha sido recogido y aceptado en innumerables sentencias de esta Sala, ha exigido ciertos presupuestos para su eficacia, entre ellos y muy principalmente, que se trate de actor o declaraciones de significación concluyente e indubitada, no ambiguo o inconcreto (sentencias, entre otras muchas, de 7 de octubre de 1.932, 24 de octubre de 1.959 y 10 de noviembre de 1.992). De incorrección, ambigüedad y de dudoso significado ha de tacharse la palabra "elementos", para que sobre ella se pueda fundamentar sólidamente una infracción al tan repetido principio.

El art. 1.289 C.c. lo trae a colación el recurrente a propósito del planteamiento que hace la sentencia del tema del litigio. Efectivamente, la misma lo fija así: "Establecida y no discutida la existencia de un contrato de permuta en la modalidad que se quiera, es preciso determinar las contraprestaciones de las partes y la única duda viene determinada en fijar una cuestión accidental, si los demandados se obligaron a entregar además de una vivienda, una cochera y un cuarto de garaje -debería decir trastero-, unas cuotas de participación del 20% de otra vivienda y de un 10% de planta baja o bien su valor como afirman aquéllos , y si en el caso concreto del 10% de la planta baja ésta viene referida a la totalidad de la superficie construida o bien a lo que son locales comerciales". Pero una cosa es la fijación del auténtico tema de la controversia para resolverlo, que es lo que realiza la sentencia, y otra la conclusión de que las dudas no pueden resolverse, que es cuando puede reclamarse la aplicación del art. 1.289 C.c., pues este precepto no tiene eficacia cuando existen dudas sobre la interpretación de un contrato, sino cuando éstas no puedan ser despejadas con las reglas legales de hermenéutica que se dan en los artículos 1.281 a 1.288 C.c.

Por lo demás, pareciendo completamente lógica a esta Sala la interpretación de la sentencia de instancia por las razones que pormenorizadamente expone, los motivos se desestiman.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 1.256 C.c. Se formula con carácter subsidiario a la no aceptación del tercero, y se pretende que el 10% de la planta baja edificada comprenda su totalidad, no circunscrita a los locales comerciales, pues de lo contrario quedaría al arbitrio del demandado el cumplimiento de su obligación. Si en vez de construir locales comerciales hubiera hecho viviendas, los actores no habrían tenido derecho a nada.

El motivo se desestima. El art. 1.256 C.c. no puede invocarse por su carácter genérico como infringido, pues exige saber previamente qué fue lo convenido por las partes, y ello es objeto de la tarea interpretativa. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que el 10% miraba a locales comerciales, y esa interpretación hemos dicho que debe permanecer incólume.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 1.101 C.c. porque desestima la petición de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del demandado al no haberse probado aquéllos. En contra, argumenta el recurrente que la tardanza en la entrega fueron la causa de aquéllos, y que la base está determinada oficialmente (valor en renta de los diferentes elementos).

La sentencia recurrida, en efecto, al confirmar la de instancia, la cual se apoya en que no estén acreditados, acepta esta razón. Pero basta con observar los ramos de prueba para comprobar la veracidad de las acusaciones del motivo. De su examen se deduce con tal evidencia que los actores probaron lo que en la demanda manifestaron acerca de los daños y perjuicios causados por la falta de entrega de la vivienda, trastero y garage. Es obvio que esa falta de entrega implica que, en el peor de los supuestos, dejaron de percibir las rentas correspondientes, y siendo el objeto de la entrega viviendas de protección oficial, la renta de la misma está fijada legalmente. Ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de una obligación, cuando no sea doloso, obliga a indemnizar los daños y perjuicios previstos "o que fueran previsibles al constituirse una obligación" (art. 1.107, párrafo 1º, C.c.). La falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al acreedor, cual es el representado por su valor de uso. En un daño in re ipsa, que obliga a su indemnización.

Por tanto el motivo se estima.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.195 C.c., con referencia a diversas cantidades que en momentos distintos entregó el demandado a D. Ildefonsoa cuenta de la liquidación final, y que aquél reclama en su demanda reconvencional, oponiéndolas en compensación a lo que los actores (D. Ildefonsoy sus hermanos) le reclaman a su vez, lo que es estimado en la sentencia. En el fundamento del motivo que se estudia, se dice que la causa de las entregas de dinero es un contrato de préstamo, que nada tiene que ver con el de permuta de solar a cambio de obra, y que tal préstamo se hizo exclusivamente a D. Ildefonso, no a la comunidad de él y de sus hermanos, y por ello no existe la dualidad de personas, por derecho propio, recíprocamente acreedora y deudoras.

El motivo incide en el error de no impugnar previamente la valoración probatoria de la instancia, que concluye de forma radicalmente distinta: el dinero se entregó a la comunidad familiar que siempre ha estado representada por D. Ildefonso. Así las cosas, caen por su base las imputaciones de la parte recurrente, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del número 2º y 4º del art. 1.196 C.c., El núm. 2º, si se acogen los motivos segundo o tercero del recurso. El núm. 3º, porque la sentencia presume vencidos y exigibles los préstamos que se dicen efectuados, olvidando que no se ha pactado plazo para la devolución; luego hay que reclamarlos previamente.

El motivo se desestima por haberlo sido los segundo y tercero, y porque la devolución de las cantidades entregadas se instan en la propia demanda reconvencional del demandado, cuando se solicita que se tomen en consideración cuando se liquide lo que él debe a la actora, a lo que accede la sentencia. Por otra parte, la obligación de pago de la tan repetida suma había sido ya reconocida por la parte actora en acto de conciliación celebrado el 31 de mayo de 1.991.

SÉPTIMO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.740 C.c. en tanto la sentencia asimila a la entrega en préstamo la de la suma de 626.119 ptas, siendo así que son conceptos diferentes "como simples facturas o pagos por cuenta ajena".

El motivo se desestima. Que lo debido. por la comunidad formada por los hermanos IldefonsoJulietaJaimeMaribelEvaal demandado lo fuese por entrega de dinero por éste o porque pagó facturas o cargos cuyo deudor era aquélla, no empece para que dicho demandado reclamase como deuda la totalidad del dinero que había ido, de forma directa o indirecta, al patrimonio de los actores hermanos IldefonsoJulietaJaimeMaribelEva. Es indiferente a estos efectos que la base de la reclamación fuese un contrato de préstamo, o el pago por cuenta del deudor y a su consentimiento (art. 1.158 C.c.).

OCTAVO

La estimación del motivo quinto del recurso obliga a decidir los daños y perjuicios indemnizables por el incumplimiento del demandado-reconviniente. Los mismos consisten en el importe de las rentas que oficialmente tengan asignadas la vivienda, trastero y garage que han de entregarse, desde la fecha de terminación hasta la de su entrega real y material, cuyas cantidades se concretarán en ejecución de sentencia, compensándose con las debidas por los actores al demandado.

En consecuencia, ha de casarse y anularse la sentencia recurrida en cuanto no condena al demandado al pago de los daños y perjuicios, revocándose la de primera instancia que aquélla confirmó excepto en la fecha del cómputo de los intereses debidos por los actores al demandado-reconviniente por las cantidades de éste recibidas, sentencia esta última que no acogió la petición de condena a los susodichos daños y perjuicios.

Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso (art. 1.715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 2 de julio de 1993, la cual casamos y anulamos parcialmente, con revocación parcial de la primera instancia que se apeló, condenando al demandado-reconviniente D. Clementeen los términos especificados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, que se dan por reproducidos. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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