STS 910/93, 6 de Octubre de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso333/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución910/93
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, sobre consignación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Albertoy Dª Rosario, representados por la Procuradora Dª Africa Martín Rico y asistidos del Letrado D. Domingo G. Pascual Martín; siendo parte recurrida Dª. Ángela, representada por el Procurador D. José De Murga Rodríguez y asistido del Letrado D. Alberto Alonso Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Alfonso Bartau Rojas, en representación de D. Carlos Albertoy Rosario, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre consignación de cantidad, contra Dª Ángela; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia" estimando íntegramente los pedimentos de su demanda y con expresa imposición de costas a la demandada". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "por la que se desestimase la solicitud formulada de contrario con expresa condena en costas a la actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, dictó sentencia de fecha 25 de enero de 19 89, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Albertoy de Dª Rosariorepresentados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas contra Dª Ángelarepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arenaza, ABSUELVO de la misma a la demandada, con imposición de las costas procesales a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Albertoy Dª Rosarioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 12 noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto pro el Procurador Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de D. Carlos Albertoy Dª Rosario, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en autos de Menor Cuantía nº 360/88, de que este rollo dimana, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Don Africa Martín Rico, en representación de D. Carlos Albertoy Dª Rosario, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincia de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- SEGUNDO: Indefensión amparado por el art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cónyuges D. Carlos Alberto, Dª Rosariodemandaron a Dª Ángelaen solicitud de que declarase válido y vigente el contrato privado suscrito el 14 de julio de 1987 entre ellos, por el que la demandada vendía a los actores el piso y plaza de garaje que en él se detallaban, a excepción del precio señalado de 8.500.000 ptas por ser nulo e ilegal de pleno derecho al tratarse de vivienda de protección oficial, a la que correspondía el de 3.021.325 ptas; que la demandada indemnizase a los actores en 2.500.000 ptas en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, y en 3.000.000 ptas si procediese a la venta de la vivienda antes de la firmeza de la resolución judicial que recaiga en este procedimiento mas intereses legales y costas; y que, por último, fuese condenada a otorgar escritura pública de la vivienda en favor de los actores.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a los actores, porque el documento en que fundaban su acción no había sido firmado por la vendedora (como razón principal). La Audiencia confirmó en grado de apelación esta sentencia, imponiendo a los actores-apelantes las costas de la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron recurso de casación D. Carlos Albertoy Dª Rosariopor los dos motivos que se pasan a estudiar.

SEGUNDO

El motivo primero se refiere a la prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad de la firma de la demandada, hoy recurrida, puesta al pie del mismo, y que documenta el contrato de venta sobre el cual accionaron los recurrentes contra aquélla para exigir su cumplimiento. Relata el desarrollo de la susodicha prueba en la primera instancia, en la que el perito estimó que la demandada no manuscribió la firma estampada en el contrato de venta, poniendo de relieve que emitió su informe no sobre el documento original -que se hallaba en poder del Gobierno Vasco- sino sobre una simple fotocopia; que las partes no fueron convocadas para solicitar las oportunas aclaraciones al dictamen, infringiéndose los arts. 626 y 628 LEC y el art. 24 de la Constitución. Continúan los recurrentes la justificación del motivo, exponiendo que en segunda instancia se solicitó que se repitiese la pericial caligráfica debido a las anomalías antes señaladas, y afirmando "que esta petición fue desestimada por la Sala y en su lugar hace comparecer al perito en dicha alzada y a requerimiento de la Sala informa que el informe (sic) se realizó sobre originales y no sobre fotocopias", lo cual niegan los recurrentes porque el contrato original no se hallaba en autos ni en poder de ninguna de las partes. En consecuencia, no se ha practicado la prueba pericial caligráfica, concluyendo "que ha quebrado el principio de la prueba y por analogía vamos a referirnos al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La motivación del recurso es completamente desafortunada como se aprecia inmediatamente. En efecto, pese a anunciar que todo él se amparaba en el ordinal tercero, inciso segundo, del art. 1692 LEC, ahora se trae a colocación el ordinal cuarto para su defensa, por razón de una "analogía" que por ninguna parte puede apreciarse porque no se trataría de un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino de la no realización de la misma. Pero aun prescindiendo de la falta de técnica casacional, el motivo se rechaza por no ser correctos sus presupuestos, ya que: 1º. En primera instancia no se dijo por los hoy recurrentes absolutamente nada en su escrito-resumen de pruebas del art. 670 LEC sobre las anomalías de la pericial caligráfica, ni se denunció la infracción de los arts. 626 y 628 LEC; 2º. En segunda instancia les fue admitida la práctica de una nueva prueba pericial caligráfica, que no se llegó a efectuar por imposibilidad que los recurrentes dijeron no imputable a ellos, sino al perito, solicitando que la Sala señalase un nuevo plazo en nueva fecha hábil o en todo caso acordase señalarlo para mejor proveer. No consta que la Sala proveyese respecto a la petición que se le hacía, pero tampoco consta que los peticionarios procuraron remediar el defecto sino que se limitaron a pedir una nueva prueba testifical, lo que le fue denegado. Es más, ni cuando se les expuso el resultado de la diligencia ordenada por la Sala para mejor proveer dijeron nada sobre la omisión de la práctica de la prueba propuesta. Así las cosas, es claro que no han cumplido lo ordenado en el art. 1693 LEC para que pueda proponerse el motivo al amparo del ordinal tercero, inciso segundo, del art. 1692 LEC.

TERCERO

El motivo segundo y último trata de combatir el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en el que la Sala de Apelación, aparte de hacer suyas las conclusiones de la prueba pericial caligráfica, afirma que los actores -hoy recurrentes- no han probado la existencia del contrato de compraventa.

El motivo en cuestión es de imposible examen y, en consecuencia, de acogida, porque el ordinal tercero, inciso segundo, del art. 1692 LEC -que, repetimos, es el único en el que los recurrentes afirman basar su recurso- nada tiene que ver con problemas de valoración de la prueba. Tampoco hay el más mínimo dato que permitiese a esta Sala, en virtud del principio pro actione, encajarlo en otros motivos del mencionado precepto, pues por la vaguedad jurídica de su contenido lo mismo puede referirse al ordinal cuarto que al quinto (antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Carlos Albertoy Dª Rosario, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 12 de noviembre de 1990.

Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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