STS 128/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:934
Número de Recurso366/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución128/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por DON Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo , en el que son recurridos DON Jorge y DOÑA Asunción , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Flora Toledo Hontiyuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Segovia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 90/95, sobre nulidad de contrato y reconocimiento de derechos, seguidos a instancias de Don Lucio , contra el Patronato de la Colonia Varela, Don Jorge y Doña Asunción y contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que: a) Se declare la nulidad del contrato de compraventa y de las escrituras de hipoteca y venta de las viviendas objeto de esta demanda, por haber otorgado los referidos contratos y escritura vulnerando el derecho que asiste a mi representado.- b) Se decrete la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y demás asientos producidos en los contratos mencionados.- c) Se declare el derecho de mi mandante a acceder a la titularidad pública de las viviendas en las mismas condiciones de todos los beneficiarios del Patronato.- d) Subsidiariamente se declare la propiedad de mi representado sobre las viviendas objeto de la presente litis por prescripción adquisitiva, ya que las ocupa desde hace más de treinta años en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida y f) Se impongan a los demandados todas las costas, dada su temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Juan Antonio y Doña Asunción , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... desestime íntegramente la demanda, se sirva en su día dictar sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones que formula en su demanda Don Lucio , de las que serán absueltos mis representados, imponiendo al demandante las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... dictando en su día sentencia en la que desestime íntegramente la demanda en lo que respecta a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, con expresa condena en costas a los demandantes". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba.

Por la representación del Patronato de la "Colonia Varela", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el proceso por sus trámites, desestime íntegramente la demanda, se sirva en su día dictar sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones que formula en su demanda Don Lucio , de las que será absuelto mi representado, imponiendo al demandante las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rubio Muñoz, en el nombre y representación de Lucio , contra el Patronato de la Colonia Varela, Jorge , Asunción y contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, con imposición de las costas del juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha 22 de Julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lucio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia de fecha 9 de Octubre de 1.995, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier José de la Orden Gómez, posteriormente sustituido por su compañero Don Domingo , en nombre y representación de Don Lucio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Funda esta parte recurrente este su primer motivo, en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y lo funda en dicho artículo, porque la sentencia recurrida infringe "por no aplicación" el artículo 1.281 y siguientes "De la interpretación de los contratos" en relación 468 y siguientes "Del usufructo" del Código Civil".

Segundo

"Funda esta parte recurrente este su segundo motivo, en el ya citado nº 3 del artículo 1.692.- Y lo funda en dicho artículo, porque el Tribunal sentenciador, viola "por no aplicación" los artículos 468 del Citado Código Civil, en relación con su 470".

Tercero

"Funda esta parte este su tercer motivo, en el ya citado nº 3 del artículo 1.692.- Y lo funda en dicho número, porque el citado Tribunal sentenciador, en su sentencia recurrida, infringe, por no aplicación, el artículo 467 del Código Civil en relación con su 489 y con las Sentencias del Tribunal supremo de 17 de Abril de 1.953, de 29 de Enero de 1.955, de 23 de Marzo de 1.959 y muy especialmente con la de 27 de Junio de 1.969".

Cuarto

"Funda, también esta parte su cuarto motivo del presente recurso, en el ya tantas veces citado número 3º del artículo 1.692.- Y lo funda en dicho número, porque, también, la sentencia recurrida infringe el artículo 1.278 del Código Civil, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, CUATRO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante recurre en casación la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de compraventa y de las escrituras de hipoteca y venta de las viviendas objeto de la demanda, que se decrete la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y demás asientos producidos en los contratos mencionados, que se declare el derecho del actor a acceder a la titularidad pública de las viviendas en las mismas condiciones de todos los beneficiarios del Patronato y subsidiariamente que se declare la propiedad del demandante sobre los bienes objeto de la litis por prescripción adquisitiva, ya que las ocupa de hace más de treinta años. Las viviendas litigiosas, son las números 9 y 10 de la Colonia Varela de Segovia, pertenecientes al Patronato General Varela creado el 24 de noviembre de 1937, cuyo usufructo y habitación había sido otorgado por el susodicho Patronato a la madre de los hermanos LucioJorgeAsunción , Doña Gloria el 3 de marzo de 1940, para constituir su morada familiar, en consideración a sus circunstancias personales, fundamentalmente ser viuda de guerra, madre de nueve hijos y de escasos medios económicos.

La titular del derecho de usufructo, falleció el 28 de agosto 1964, continuando los hijos como beneficiarios de ese derecho, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 39 de los Estatutos que preveía que a la muerte del beneficiario el usufructo pasará a falta del cónyuge, a los hijos, reputándose beneficiario de la vivienda al mayor de estos, soltero o casado, con la obligación de albergar a los hermanos mientras estos sean menores o no cuenten con medios propios de vida.

El Patronato se disolvió por acuerdo de la Junta en sesión celebrada el 19 de abril de 1990, por entender que había cumplido los fines benéficos sociales para que había sido creado, acordando la liquidación de su patrimonio, para lo que se creó una "comisión liquidadora". que debía llevar a cabo la enajenación y adjudicación de su patrimonio, acuerdos estos que no constan hayan sido recurridos por el demandante en este procedimiento, y en el ejercicio de las facultades concedidas a esa comisión, se llevaron a efecto las ventas de las viviendas nº 9 y 10 de la Colonia, que en su día fue adjudicado el usufructo a Doña Gloria ; ventas que se que se realizaron a favor de dos de sus hijos, los demandados en el juicio, Don Jorge y Doña Asunción , quienes acto seguido a la venta, constituyeron hipotecas sobre las fincas adquiridas, ventas que son las impugnadas por el actor y recurrente D. Lucio , hermano mayor de los nueve hijos que tuvo la beneficiaria, peticiones a las que no se dieron lugar en instancia, por entender que estaba acreditado en autos, que el actor, no era usufructuario de las viviendas referidas, cuando se produjo la enajenación de las mismas por la "Comisión Liquidadora", en cuanto pese a ser el hermano mayor a la muerte de su madre no consolidó "su derecho -se dice en la sentencia recurrida- conforme a lo dispuesto en el art. 39 de los Estatutos debió comunicarlo al patronato para que este previa a tal declaración y en uso de las facultades que le confería el artículo 17 de los Estatutos determinara la persona en la que recaería el beneficio a efectos de transmisión", sosteniendo los Juzgadores de instancia que no se daban en el recurrente las exigencias para su concesión, porque además de haber residido muchos años atrás ininterrumpidamente, fuera de Segovia, principalmente en Madrid, en una vivienda de la c/ Ferraz, propiedad del Ministerio de Defensa, hasta que en 1995 se empadronó en Segovia, pero manteniendo la residencia en el indicado domicilio de Madrid, ni las condiciones fijadas en los artículos 36 y 38 de los Estatutos para ser merecedor del beneficio que en su día se le otorgó a su madre Dª Gloria , en la que sí concurrían.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega infracción por "no aplicación" del art. 1281 y siguientes "de interpretación de los contratos", en relación con el 468 y siguientes "del usufructo" del Código civil.

El motivo ha de ser desestimado, por la indefensión que produce a la parte contraria al no haber hecho designación concreta de el o de los preceptos que se dicen infringidos, y en que concepto en la sentencia, en cuanto que, la cita que se hace de los preceptos legales como vulnerados, se está infringiendo lo dispuesto en el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en el escrito de interposición del recurso de casación se hará constar el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas, y de acuerdo a esta normativa, se entiende que el recurrente, no cumple este precepto, de citar como infringido un artículo y los siguientes, sin especificar cuales de los siguientes ha vulnerado la sentencia y en que concepto lo ha sido; en la enunciación del motivo, se señala como infringido el art. 1281 y todos los siguientes que normativan la interpretación de los contratos, que recogen los criterios de interpretación de los negocios jurídicos, y la aplicación de alguno de los cuales excluyen la de otros.

Por otra parte la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y no es susceptible de ser revisado en casación salvo si resulta ilógica, absurda o contrario a derecho (sentencias 26 de Octubre de 1.998, 10 de Junio de 1.999, 2 de Octubre de 1.999 y 19 de Septiembre de 2.000), situación que no se produce en el caso de autos; por lo que pese a que podía haberse constituido el usufructo a su favor por ser el hijo mayor de la beneficiaria del usufructo, esto no se produjo, por las razones expuestas en el fundamento primero "in fine" de la presente resolución, por lo que no habido infracción del art. 468 del Código civil, que determina la forma de constituirse el usufructo.

TERCERO

El segundo motivo aunque dice que lo funda en el nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en realidad, por referirse a infracción de normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, hay que entender que lo articula en base al nº 4º del citado artículo, y se alega como infringido por su no aplicación el art. 468 del Código civil en relación con su 470. El primero de los cuales se refiere a la forma de constituirse el usufructo, a saber, por ley, por la voluntad de los particulares, o por prescripción, y el segundo al contenido del mismo, en cuanto determina de forma general los derechos y deberes del usufructuario, que serán las comprendidas en el titulo de concesión, o en su defecto las señaladas en las disposiciones contenidas en los preceptos siguientes, y entiende en contradicción a lo mantenido en las dos sentencias de instancias que son conformes, que el titular del usufructo de las dos viviendas, cuya propiedad corresponde al Patronato, pertenecía al recurrente, basando en que era el hijo mayor de la primera beneficiaria, y sus dos hermanos a los que fueran adjudicadas en venta por la Comisión liquidadora eran hermanos menores que él, olvidando por una parte que la sentencia de instancia sostiene que en el ahora recurrente no concurría la condición de usufructuario, y por otra y a mayor abundamiento, que la condición de compradores atribuida a sus dos hermanos demandados, fue debida a unos acuerdos, no recurridos por el demandante, primero de disolución del Patronato y su liquidación, y finalmente al acuerdo adoptado por la Comisión liquidadora, que entendió que en los hermanos, eran las personas como descendientes de la primitiva concesionaria, en los que concurrían las mejores condiciones para otorgar a su favor la venta de las dos viviendas.

CUARTO

En el tercer motivo, y sin duda al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por no aplicación del art. 467 del Código civil en relación con el art. 489 y con las sentencia de esta Sala que cita en el escrito, porque se han vendido las viviendas ignorando los derechos del usufructuario, que entiende es la parte recurrente.

Los preceptos no son aplicables al supuesto de autos, en cuanto el recurrente hace cuestión de los hechos probados e ignora que la sentencia recurrida, ha entendido siempre que al demandante, a la fecha de la disolución del Patronato, no era titular del derecho usufructo, frente a sus hermanos, por lo que no puede invocar, por no estar legitimado para ello, la infracción por Patronato del art. 489 del Código civil.

Igual pronunciamiento desestimatorio ha de tener el cuarto y último motivo del recurso, en el que se alega la infracción del art. 1278 del Código civil en relación con el art. 14 de la Constitución Española, por no haber tenido en cuenta la Comisión liquidadora, que el usufructuario de las viviendas era el recurrente y no sus hermanos menores.

La fundamentación del motivo está en contradicción con la declaración de hechos probados, y todo lo expuesto al estudiar los motivos precedentes en cuanto que la sentencia de la Audiencia en concordancia con lo argumentado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, deduce que el ahora recurrente no cumplía las condiciones fijadas en los arts. 36, 38 y 39 de los Estatutos para ser merecedor del beneficio, fundamentación aceptada tácitamente por la sentencia recurrida. Por consiguiente no se puede considerar vulnerado el artículo citado del Código civil que por ser un precepto de carácter general no puede fundamentar el motivo y menos el de la Constitución, que por ser el Patronato una institución creada para el cumplimiento de fines beneficios sociales, tiene que tratar desigualmente a personas que por su situación de debilidad económica merecen ese trato.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y en su virtud imponer las costas a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Javier José de la Orden Gómez en nombre y representación de Don Lucio , contra la sentencia de 22 de julio de 1996, dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, contra resolución recaída en autos de menor cuantía seguidos con el nº 90/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de dicha Capital, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, y con la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José de Asís Garrote.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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