STS 827/1996, 18 de Octubre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso712/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución827/1996
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carmona, sobre cumplimiento de contrato de compra-venta; cuyo recurso fue interpuesto por D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Letrado D. Elias Gómez Cabrera; siendo parte recurrida D. Imanoly Dª Marí Jose, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José María Rodríguez Valverde, en nombre y representación de D. Matías, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Carmona, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, contra D. Imanoly Dª Marí Jose, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que declare: "1º.- la existencia, validez y la eficacia, con fuerza vinculante entre las partes del contrato de compraventa perfeccionado por mi mandante y los demandados el día 7 de octubre de 1986, sobre la parte de la finca conocida por "DIRECCION000" y descrita en el Hecho 2º de esta demanda por un precio total de catorce millones de pesetas. 2º.- La obligación de los demandados a otorgar escritura pública de la referida compraventa a favor de mi mandante, con la advertencia de hacerlo de oficio si se negaren a ello. 3º.- La obligación de los demandados de entregar a mi mandante, en el plazo perentorio que por el Juzgado se señale, el inmueble que descrito queda en el cuerpo de esta demanda, contra el percibo del precio que desde este momento se deja ofrecido, ya sea en la forma y plazos ajustados a los períodos convenidos por las partes, ó en los que tenga a bien señalar el Juzgado. II).- Condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y en su consecuencia, el cumplimiento de las mismas, con expresa imposición a los mismos de las costas causadas, con cuanto además proceda en Ley".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco de Paula Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Imanoly su esposa Dª Marí Jose, quien contestó a la misma y oponiéndose formuló RECONVENCION, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó aplicables al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase resolución: "...por lo que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo de ella a mi parte; y con estimación íntegra de la Reconvención, declare la inexistencia de contrato de compraventa entre las partes, por ser radicalmente nulo el que se pretende está plasmado en el recibo de 7 de Octubre de 1986, y no existir ningún otro, o subsidiariamente, por si se diera por existente ese contrato, el que mi mandante hizo, y ha ratificado hacer, uso del derecho de desestimiento del contrato por haber existido arras en tal sentido, allanandose a devolver dichas arras duplicadas, lo que ha cumplimentado en tiempo y forma; condenando al actor Sr. Matíasa aceptar también la devolución de las arras".

  3. - Dado traslado de la reconvención formulada de contrario, la parte actora dentro del término legal conferido paso a contestarla, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuco por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando no haber lugar a la reconvención planteada y estimando íntegramente los pedimentos interesados en el suplico de su escrito inicial de la demanda.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Carmona, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Rodríguez Valverde en nombre y representación de D. Matías, declaro la existencia del contrato de fecha 7 de octubre de 1986 y debo absolver u absuelvo a los demandados D. Imanoly a Dña Marí Josede las demás pretensiones deducidas contra ellos en la demanda sin hacer expresa condena en costas. Que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández del Pozo en nombre y representación de los demandados D. Imanoly Doña. Marí Jose, declaro rescindido el contrato al que se contrae la demanda principal y en consecuencia la obligación de los demandados de entregar al actor la suma de un millón de pesetas, como importe de la devolución de la señal duplicada, aplicandose al pago del total las quinientas mil pesetas que se encuentran consignadas en éste Juzgado sin hacer expresa condena en costas. Una vez firme ésta resolución librese mandamiento al Registrador de la Propiedad para la cancelación preventiva de demanda acordada en autos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Matías, confirmamos la sentencia impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Matías, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art.1692 , ordinal 4º de la LEC, por infracción de los arts. 1091, 1255,1256 y 1454 del Código Civil, así como de la doctrina de este Tribunal dictada en materia de arras en el contrato de compraventa. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art.1692, ordinal 4º de la LEC, por infracción de los arts. 1281,1282 y 1287 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos".

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 2 de Octubre del año en curso, con la asistencia de D. Elias Gómez Cabrera, Letrado de la parte recurrente, quien informó según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los autos de juicio de menor cuantía de que deriva este recurso de casación se iniciaron a instancia de don Matías, aquí recurrente, que, frente a los demandados don Imanoly doña Marí Jose, interesó sentencia por la que se declare: 1º La existencia, validez y eficacia, con fuerza vinculante entre las partes del contrato de compraventa perfeccionado entre el actor y los demandados el día 7 de octubre de 1986, sobre la parte de la finca conocida por "DIRECCION000" y descrita en el Hecho 2º de la demanda por un precio total de catorce millones de pesetas. 2º La obligación de los demandados a otorgar escritura pública de la referida compraventa a favor del demandante, con la advertencia de hacerlo de oficio si se negaren a ello. 3º.- La obligación de los demandados de entregar al actor, en el plazo perentorio que por el Juzgado se señale, el inmueble que queda descrito en el cuerpo de la demanda, contra el percibo del precio que desde este momento se deja ofrecido, ya sea en la forma y plazo ajustados a los periodos convenidos por las partes o en los que tenga a bien señalar el Juzgado; y II. Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y en su consecuencia, al cumplimiento de las mismas. Por el demandado don Imanol, ademas de solicitar la desestimación de la demanda, se formuló reconvención interesando se declare la inexistencia del contrato de compraventa entre las partes, por ser radicalmente nulo el que se pretende está plasmado en el recibo de 7 de octubre de 1986, y no existir ningún otro, o subsidiariamente, por si se diera por existente ese contrato, el que el reconviniente hizo, y ha ratificado hacer, uso del derecho de desestimiento (sic) del contrato por haber existido arras en tal sentido, allanándose a devolver dichas arras duplicadas, lo que ha cumplimentado en tiempo y forma; condenando al actor Sr. Matíasa estar y pasar por dichas declaraciones.

El litigio trae causa del documento aportado con la demanda, manuscrito, del siguiente tenor "He recibido de Matíasla cantidad de quinientas mil pesetas en talón B. Bilbao -NUM000- este talón es como señal y parte de pago de la finca que le he vendido (aparece tachado "comprado") en el precio total de 14.000.000 de pesetas y que mañana ocho de octubre haremos contrato donde se reflejarán todas las condiciones y forma de pago. Mairena 7 de octubre 1986", documento suscrito por los demandados. En 31 de octubre de 1986, don Matíasrequirió notarialmente a don Imanolpara que reconozca la existencia en poder del demandante del citado recibo y de haber aceptado libremente, el requerido, el compromiso de venta que en él se contiene; que ambas partes visitaron en su domicilio al Abogado don Rafael, nombrado por el requerido, habiéndose confirmado el total acuerdo sobre los extremos y particulares de la compraventa en presencia del citado Abogado y de don Juan; en consecuencia le requería para que lleve a efecto la compraventa pactada y se proceda a la firma del correspondiente contrato que se encontraba redactado en el despacho del citado Abogado; con la advertencia de exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido, si en el plazo de quince días no se llevara a cabo la firma del contrato. El señor Imanolcontestó a dicho requerimiento manifestando que habían decidido no llevar a efecto la venta, en los días siguientes a la entrega de la señal, motivo por el que se comprometió a no hacer uso del talón recibido; de todos modos, manifestaba su intención de rescindir el contrato de compraventa, devolviendo el repetido talón que dejaba depositado en el Notario autorizante y, aunque entendía que no tenía que devolver duplicada la señal, ponía a disposición del señor Matíasun talón conformado por importe de 500.000 pesetas, que dejaba en depósito del Notario.

La sentencia de primera instancia declaró la existencia del contrato de 7 de octubre de 1986 así como su rescisión, con las consecuencias que establece; la Audiencia Provincial de Sevilla desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante inicial.

Segundo

El recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos, ambos acogidos al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han de ser estudiados conjuntamente dada su coincidente linea argumental; el primero denuncia infracción de los arts. 1091, 1255, 1256 y 1454 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en materia de arras en el contrato de compraventa, con cita de varias sentencias; en el segundo se estiman infringidos los arts. 1281, 1282 y 1287 del Código Civil.

Dice la sentencia de 28 de marzo de 1996 que "esta Sala de Casación Civil, en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene señalando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio (sentencias de 31 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 24 de diciembre de 1992, 11 de abril de 1994 y 15 de marzo de 1995, entre otras); lo que resulta procedente en relación al texto del art. 1454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras", y añade que ""a tales efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario. Para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (sentencias de 4 de noviembre de 1991, 3 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 24 de marzo de 1995), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para conformar el negocio celebrado".

Establecido en el contrato de 6 de octubre de 1986 que la entrega del talón bancario por importe de quinientas mil pesetas es "como señal y parte de pago", no puede entenderse, como hacen ambas sentencias de instancia, que tal entrega lo haya sido en concepto de arras que permitan, al amparo del art. 1454 del Código Civil, desligarse a las partes del contrato celebrado en los términos que en ese precepto se establecen, desconociéndose por la Sala "a quo" la literalidad del documento en el que no resulta expresada esa voluntad clara y rotunda de las partes de establecer arras penitenciales; incurre la sentencia recurrida en la incongruencia de considerar como hechos posteriores que evidencian la intención de las partes, la rescisión unilateral del contrato por el vendedor cuando una de las cuestiones claves del litigio es determinar si esa rescisión unilateral se ajusta a la voluntad contractual por lo que difícilmente puede servir de medio para la fijación de ésta. Por otra parte, mal se compagina esa pretendida facultad rescisoria el compromiso asumido en el documento de 7 de octubre de 1986 de hacer al día siguiente el contrato en que habrían de reflejarse todas las condiciones y forma de pago. Al no entenderlo así, la sentencia de instancia infringe los arts. 1454, 1281 y 1282 del Código Civil así como la reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia antes citada , por lo que han de acogerse los dos motivos del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación en parte de la dictada en primera instancia

Tercero

La estimación del recurso impone a esta Sala la obligación de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art.1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en atención a lo expresado en los anteriores fundamentos de esta resolución procede confirmar la sentencia de primera instancia cuanto declara la existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes en 7 de octubre de 1986 y condenar a los vendedores a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de treinta días a partir del momento en que sea requerido judicialmente para ello, con apercibimiento de otorgarse de oficio de no hacerlo voluntariamente, y debiendo el comprador abonar en el momento del otorgamiento de la escritura el precio pactado de catorce millones con devolución al mismo en ese momento del talón bancario que entregó a los vendedores.

Cuarto

La estimación de la demanda principal y la desestimación de la reconvención, obliga a la expresa condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con el art.523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que proceda expresa condena en las costas de la apelación ni en las de este recurso de casación, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido, a tenor de los arts. 710 y 1715 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Matíascontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos; con revocación parcial de la sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Juez de Primera Instancia en Carmona, debemos declarar y declaramos la existencia del contrato de fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis por el que los demandados don Imanoly doña Marí Josevendieron a don Matíasla finca descrita en el hecho segundo de la demanda por el precio de catorce millones de pesetas; y debemos condenar y condenamos a don Imanoly doña Marí Josea otorgar escritura pública de compraventa de la referida finca dentro del plazo de treinta días a partir del momento en que sean requeridos judicialmente para ello, con apercibimiento de otorgarse judicialmente si se negaren a ello, recibiendo en el acto del otorgamiento el precio de catorce millones de pesetas que deberá pagar el comprador a quien se le devolverá el talón bancario entregado a los vendedores; y debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada. Condenamos a los demandados reconvinientes al pago de las costas de la primera instancia sin hacer expresa condena en las causadas por los recursos de apelación y casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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