STS 1234/1998, 31 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1998
Número de resolución1234/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía ; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Burgos, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Alberto, Dª Eugenia, D. Jose Franciscoy Dª Paloma, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico; siendo parte recurrida las PONTIFICIAS OBRAS MISIONALES PARA LA PROPAGACIÓN DE LA FE, representados por el Procurador de los Tribunales D. Aquiles Ullrich Doti y el ARZOBISPADO DE BURGOS, representado por el Procurador D. José Granda Molero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cobo de Guzman Pisón, en nombre y representación de Juan Alberto; Jose Francisco; Eugenia, Comunidad de Coherederos de Ángelese Paloma, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Burgos, contra el Arzobispado de Burgos, contra las PINTIFICIAS OBRAS MISIONALES PARA LA PRORROGACION DE LA FE y contra D. Oscar, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1º.- La validez y eficacia del Contrato de Compraventa, celebrado el 30 de noviembre de 1991, entre los propietarios (Arzobispado de Burgos y Pontificias Obras Misionales para la Propagación de la Fé), y en su nombre y representación, por su mandatario y codemandado el Rvdo. Don Oscar, en concepto de vendedores, materializado a través de Don Cornelio, como simple instrumento del citado mandatario Sr. Oscar, y los demandantes (en el concepto con que actúan), como compradores, sobre el edificio número NUM000de la C/ DIRECCION000de Burgos, en el precio global de veinticinco millones de pesetas (25.000.00 ptas). 2º.- El derecho de los demandantes a que, como compradores del citado inmueble, les sea otorgada Escritura Pública de Compraventa del mismo; en cuya escritura será precio el global o total de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas) y el objeto de la compra se distribuirá de la siguiente forma: A) Dª Palomala planta baja y el primer piso, destinados a usos comerciales. B) A doña Eugenia, en la condición con que interviene, el segundo piso, destinado a vivienda. C) A D. Jose Francisco, el tercer piso, destinado a vivienda. D) A D. Juan Alberto, la totalidad del cuarto piso. E) Subsidiariamente, para el supuesto de que, por cualquier circunstancia, alguno de los demandantes desistiere de la escritura de compra del piso correspondiente, antes o al tiempo del otorgamiento, la compraventa de tal piso se otorgará en la escritura a favor y a nombre de los demás demandantes o del que ellos acuerden, sin merma alguna del mencionado precio global y total. 3º.- La obligación de las demandas de hacer efectivo su derecho de recibir la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000) en concepto de pago del precio cierto y global de la compraventa, por la totalidad del referido inmueble objeto del contrato, en el momento del otorgamiento de la Escritura pública. y en consecuencia se condene: a) A todos los demandados, a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones; b) Al Arzobispado de Burgos y a las Pontificias Obras Misionales de la Propagación de la Fé, o alternativamente al Rvdo. Don Oscar, en concepto de mandatario conpoderes representativos de aquellos, a que otorguen (u otorgue) la Escritura Pública y reciban (o reciba) el citado precio total de la compraventa. C) A todos los demandados, o al que de ellos proceda en su caso, al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Roberto Santamaría Villorejo, en nombre y representación de la Diócesis de Burgos, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, Asimismo se personó el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de Las Obras Misionales Pontificias, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la sentencia, con imposición de costas a la parte demandante. No personándose el demandado D. Oscar, fue declarado en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Burgos, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda en ejercicio de acción personal en exigencia de otorgamiento de escritura pública de compraventa, formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Elena Cobo de Gúzman, en nombre y representación del Sr. Don Juan Alberto, Sr. Don Jose Francisco, Sra. Doña Eugenia, por sí y en beneficio de la Comunidad hereditaria en la herencia de su finada madre, Sra. Doña Ángeles, y Sra. Doña Paloma, contra el Rvdo. Sr. D. Oscar, en rebeldía , Arzobispo de Burgos, y contra las Pontificias Obras Misionales para la Propagación de la Fé, en la persona de su legal representante, Ilmo. Sr. Director Nacional, representados en autos, el Arzobispado, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don José Roberto Santamaría Villorejo y las segundas por el Procurador de los Tribunales, Don Sigfredo Pérez iglesias, debiendo declarar y declarando la validez y eficacia del contrato de compraventa, celebrado el 30-11-91, entre los propietarios Arzobispado de Burgos y Pontificias Obras, y en su nombre y representación, como mandatario el Rvdo. Sr. Oscaren concepto de vendedores, materializado a través del submandatario Sr. Don Cornelio, y los demandantes en el concepto con que actúan como compradores, del edificio nº NUM000de la C/ DIRECCION000de Burgos, por precio global total de 25.000.000 ptas; el derecho de los demandantes a que como compradores del inmueble, les sea otorgada escritura pública de compraventa del mismo, siendo el precio global el de 25 millones de ptas, distribuyéndose el objeto de compraventa: A) A la Sra. Paloma, la planta baja y el primer piso, destinados a usos comerciales. B) A la Sra. Eugenia, en la condición con que interviene, el segundo piso, destinado a vivienda. C) Al Sr. Jose Franciscoel tercer piso, destinado a vivienda. D) Al Sr. Juan Alberto, la totalidad del cuarto piso. E) Los trasteros se adjudicaran a uno o algunos o a todos los demandantes, según convengan entre ellos; subsidiariamente, caso que alguno de los actores renunciare al otorgamiento escritutario del piso o local correspondiente, antes o al tiempo de su formalización, la compra de tal se otorgará en la escritura a favor y nombre de los demás actores o del que ellos acuerden, sin merma del p recio total y global; la obligación de los demandados de hacer efectivo su derecho a recibir los 25 millones de ptas, en concepto del pago del precio cierto y global y total de la compraventa, por la totalidad del referido inmueble, al otorgamiento escritural, siendo el Arzobispado de Burgos y las Pintificias Obras, o al ternativamente, el Rvdo. Sr. Oscar, en concepto de mandatario, representativo, los que otorguen o otorgue la escritura pública y reciban o reciba el citado precio total y global de la compraventa, respectivamente; asimismo se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Archidiócesis de Burgos y las Obras Misionales Pontificias para la Propagación de la Fe contra la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en los autos de juicio de menor cuantía nº 60/93, revocar la citada resolución y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Alberto, D. Jose Francisco, Dª Palomay Dª Eugenia, contra los citados apelantes y contra D. Oscar, y absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento acerca de las causadas en el recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Juan Alberto, Dª Eugenia, D. Jose Franciscoy Dª Paloma, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4º el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De conformidad con el art. 1707 de dicha Ley, como normas del ordenamiento jurídico consideramos infringidos; por inaplicación los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, por una parte; y los artículos 7.1 (párrafo primero) y 1258 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De conformidad con el art. 1707 de dicha Ley, como normas del ordenamiento jurídico consideramos infringidos por inaplicación de los artículos 1445, 1450 del Código Civil en relación con los artículos 1254, 1258 y 1262 (párrafo primero) del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De conformidad con el art. 1707 de dicha Ley, como normas del ordenamiento jurídico consideramos infringidos por inaplicación de los artículos 1091, 1256 y 1257 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 5 de noviembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Aquiles Ulrrich Doti, en nombre y representación de las Pontificias Obras Misioneras para la Propagación de la Fe, y el Procurador D. José Granda Moler, en nombre y representación del Arzobispado de Burgos, presentaron sendos escritos impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda formulada por los actores recurrentes en casación se solicita se declare la validez y eficacia de la compraventa celebrada entre los demandados Arzobispado de Burgos y Pontificias Obras Misionales para la Propagación de la Fe, y en su nombre y representación por su mandatario el Rvdo. don Oscar, en concepto de vendedores, y los actores, en concepto de compradores, sobre el inmueble por éstos ocupado como arrendatarios, por el precio de veinticinco millones de pesetas y se condene a los demandados al otorgamiento de escritura pública en los términos que establecen en su suplico.

La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la de primera instancia, desestima la demanda, declarando en el segundo de sus fundamentos jurídicos que una vez que la Diócesis de Burgos y las "Obras Misionales Pontificias para la Propagación de la Fe" adquirieron por herencia la propiedad del edificio sito en el nº NUM000de la c/ DIRECCION000, de Burgos, por partes concretas (la Diócesis la planta baja y el piso primero, y las Obras Misionales el reto), iniciaron conversaciones con los inquilinos y arrendatarios (aquí demandantes apelados), dirigidas a la adquisición por éstos de todo el edificio; dichas conversaciones y tratos se realizaron siempre a través de D. Oscar, apoderado de los dos propietarios, y además, Administrador General de la Diócesis, quien no obstante, no contrató directamente con los demandantes, pues en las conversaciones actuó siempre como mediador D. Cornelio, administrador del inmueble y albacea testamentario de la herencia de D. Alejandro, causante del Arzobispado y de las Obras Pontificias.- En un principio, el Administrador General de la Diócesis valoró la finca en la cantidad global de 25.000.000 pts y así lo hizo saber a los demandantes, a través del Sr. Cornelio. En escrito fechado en 25 de noviembre de 1991, los actores comunicaron a la propiedad que estaban dispuestos a efectuar la compra del inmueble por el precio global de 21.250.000 pts. No obstante, el Sr. Cornelioen escrito fechado en 28 de noviembre de 1991, y firmado por él, pero no por el Sr. Oscarcomunicó a los arrendatarios que "habiéndose puesto en contacto con los representantes de la propiedad del edificio" a los que había hecho llegar su contestación a la oferta verbal, estaba en condiciones de reiterarles "las oferta en firme por los 25.000.000 pts ya que en dicha oferta están consideradas todas las circunstancias" que señalaban en su contestación, así como que la oferta sólo era válida hasta el 10 de diciembre de 1991. Por su parte, los arrendatarios, en escrito fechado en 30 de noviembre de 1991, y dirigido al administrador de la propiedad, ponían en su conocimiento que "en contestación a su oferta de venta notificada a esta parte por medio de la actora de fecha 28 de noviembre de 1991, prestamos nuestro consentimiento a la misma aceptándola en el precio de 25.000.000", así como que esperaban instrucciones para formalizar a la mayor brevedad la escritura pública de compraventa.

Para la adecuada resolución de este recurso, esta Sala, en uso de facultad integradora de los hechos, ha de completar el anterior relato con los siguientes datos fácticos que resultan de lo actuado y que no contradicen lo declarado por la Sala "a quo": 1) D. Alejandro, propietario, entre otros bienes, del edificio número NUM000de la DIRECCION000, de Burgos, falleció el día 22 de septiembre de 1979, bajo testamento otorgado el día 8 de junio de 1979 ante el Notario de Burgos, D. Rafael San Eustaquio Miguel; en dicho testamento dispuso: "Segunda......Instituye herederos: A) en una cuarta parte de su herencia, a la Congregación de Religiosas Hermanitas de Ancianos Desamparados, de la Casa-Asilo de Burgos, a los fines benéficos del establecimiento; B) en otra cuarta parte de su herencia, a la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, para su Pontificia Obra Misionera de Propagación de la Fe; C) en otra cuarta parte de su herencia a los pobres a los pobres de Burgos y su providencia en la manera que se dirá; y D) en otra cuarta parte de su herencia, a su alma, también de la manera que se dirá". 2) Asimismo estableció el testador "en lo que se refiere a la Institución a favor del alma del testador que se contiene en el apartado D) procedente de esta cláusula, el albacea entregará los bienes correspondientes a tal institución al Excelentisimo Señor Arzobispo de Burgos, para atenciones de culto y religiosas en sufragio del alma del testador; el Arzobispo de Burgos, tendrá plena disposición de los bienes, sean muebles o inmuebles". 3) El albacea testamentario, don Cornelio, administrador de la finca litigiosa, realizó las operaciones particionales, protocolizadas por acta de 13 de mayo de 1987 por el Notario de Burgos, D. Javier Asin Zurita; constituida en régimen de propiedad horizontal la casa número NUM000de la DIRECCION000, se adjudicó a favor del Arzobispado de Burgos "en atenciones del culto y religiosas en sufragio del alma del testador", en pleno dominio, la planta baja de la casa y la vivienda sita en el piso primero; a la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, para su Pontificia Obra Misionera de la Propagación de la Fe, le fueron adjudicadas en pleno dominio las viviendas de los pisos segundo, tercero y cuarto A y B, de la repetida edificación.

Segundo

Por la íntima relación existente entre ellos se impone el examen conjunto de los motivos primero y segundo del recurso, ambos, al igual que los restantes, acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el motivo primero se alega infracción, por aplicación indebida, de los cánones 1290, 1291 y 1292 del Código de Derecho Canónico, puesto que, se dice, si dicho Código forma parte del ordenamiento jurídico español a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil y del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede, tales cánones no son aplicables al caso ya que la casa litigiosa no pertenece en propiedad al patrimonio común o estable del Arzobispado de Burgos, ni mucho menos a la Diócesis de Burgos como afirma el fundamento III de la sentencia de la Audiencia; en todo caso, se viene a decir, constituiría un patrimonio separado y con un fin especifico: el de dedicar su producto a "atenciones de culto y religiosas en sufragio del alma del testador" y causante D. Alejandro. En el motivo segundo se alega infracción, por inaplicación, del artículo 747 del Código Civil, haciéndose mención, en los que la parte denomina fundamentos del motivo, de los artículos 609, párrafo 2º, 658, párrafos 1º y 2º, y 660, del mismo Cuerpo legal; la tesis sustentada en el motivo se resume en que en la institución a favor del alma del testador, ni el alma ni los beneficiarios de los bienes, en este caso el Arzobispado de Burgos, son herederos del testador, por lo que no ha podido adquirir por herencia la planta baja y primera de la tan repetida casa.

La institución en favor del alma, de honda raigambre en el derecho histórico, ha sido reconocida como válida y eficaz por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto la anterior como la posterior al Código Civil y así la sentencia de 20 de abril de 1906 dice que "es válida la institución hereditaria hecha a favor del alma del testador, según lo dispuesto en el artículo 747 y lo declarado por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre ellas en las de 31 de diciembre de 1888 y 2 de enero de 1889, y que estando determinados concretamente en el testamento de don Alejandro. los sufragios y obras piadosas a que han de aplicarse los productos de la finca a tal efecto legada, debe cumplirse la voluntad del testador, por ser esta la suprema ley a que ha de atenerse en materia de sucesión", y la sentencia de 16 de abril de 1927 afirma que "la institución de heredero a favor del alma de la testadora no estuvo nunca prohibida en nuestras antiguas leyes aplicables a este caso, ni lo están en el Código Civil, que la autoriza en su artículo 747, habiendose reconocido por la jurisprudencia la validez de tal institución, y siendo esto así, preciso es admitir como válida y eficaz la designación de heredero que a favor de su alma hizo la causante". No obstante no poder ser considerada el alma como heredera se reconoce la validez de esta institución sin que pueda ser considerado como heredero el albacea encargado de la distribución de los bienes ni tampoco el Diocesano ni el Gobernador a los que se refiere el artículo 747 del Código Civil.

El artículo 747 del Código Civil contiene una norma interpretativa aplicable en aquellos casos en que la disposición de sus bienes por el testador para sufragio y obras piadosas en favor de su alma se hace "indeterminadamente y sin especificar su aplicación", estableciéndose así una norma de distribución supletoria de la voluntad del testador y que habrá de ceder, como establece la citada sentencia de 20 de abril de 1906, ante la manifestada voluntad de aquél acerca del destino de los bienes dado el carácter de ley suprema de la herencia que tiene el testamento. Dado que en el testamento del causante se estableció, en los términos transcritos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, el destino de los bienes objeto de la institución a favor de su alma, no resulta aplicable la regla distributiva del artículo 747, que sólo puede entenderse violado en el sentido de reconocerse en el mismo la validez de la institución de heredero a favor del alma en cuanto esta forma de institución no hace adquirir, en concordancia con el artículo 609, párrafo segundo del Código Civil, el dominio de los bienes por la institución o establecimiento favorecido por el destino impuesto por el testador o, supletoriamente, por el art. 747, que haya de darse a los bienes. Por ello no pude aceptarse por esta Sala la declaración contenida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de que "la Diócesis de Burgos y.....adquirieron por herencia la propiedad del edificio sito en el nº NUM000de la DIRECCION000, de Burgos, por partes concretas (la Diócesis la planta baja y el piso primero,....), "ya que, se reitera, la institución en favor del alma no constituye título hereditario a favor de los beneficiados para la adquisición del dominio de los bienes de que así dispuso el testador.

Tampoco puede compartir esta Sala la declaración que, implícitamente, se hace en fundamento jurídico cuarto de la sentencia de formar parte los bienes atribuidos en las operaciones particionales realizadas por el albacea testamentario a favor del Arzobispado de Burgos "en atenciones de culto y religiosas en sufragio del alma del testador" del "patrimonio estable de la Iglesia". El Código de Derecho Canónico se refiere al "patrimonio estable" en el canon 1285, sin que en este ni en ningún otro canon se defina o describa el mismo que un autorizado sector de la doctrina especializada entiende que habrá de estar interesado por bienes que constituyen la base económica mínima y segura para que pueda subsistir la persona jurídica de modo autónomo y atender los fines y servicios que les son propios; como se ha dicho antes, los bienes de que dispuso el testador en favor de su alma, no han sido adquiridos a título de herencia por persona jurídica eclesiástica alguna, por lo que no pueden estar destinados, tampoco, a atender los fines y servicios de ninguna de ellas; no pueden ser calificados esos bienes cono bienes temporales de la Iglesia universal, ni de ninguna Iglesia particular o persona jurídica eclesiástica, pública o privada (canon 1255), porque falta esa adquisición a título de herencia, por lo que no les son aplicables, para determinar su régimen jurídico, los cánones del Código de Derecho Canónico ni los estatutos de persona jurídica eclesiástica alguna (canón 1257), sino que habrán de regirse por la voluntad del testador manifestada en su testamento, suprema ley de herencia. Atribuida por el testador al Exmo. Sr. Arzobispo de Burgos la plena disposición de los bienes, sean muebles o inmuebles, para atenciones de culto y religiosas en sufragio del alma del testador, ello implica que la enajenación de los mismos no necesitaba, en cuanto no supone sino el cumplimiento de la voluntad del testador, someterse a ningún requisito estatutario o complementario de la mera voluntad del Arzobispo, obligado a dar al producto de la venta el destino ordenado por el testador y no otro, por lo que no resultan aplicables al caso los requisitos previstos en los cánones que se citan en la sentencia recurrida y, en consecuencia, deben ser acogidos los dos primeros motivos del recurso, aunque ello no implica, por sí sólo, la estimación del recurso.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción, por inaplicación, de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, por una parte; y de otra, de los arts. 7.1 y 1258 del mismo Cuerpo legal. El motivo no puede prosperar ya que no es admisible, según reiterada doctrina de esta Sala, la cita conjunta en un mismo motivo de preceptos heterogéneos y que no guardan entre sí ninguna relación, como son los ahora invocados; de otra parte no cabe tampoco la cita conjunta de los artículos 1249 y 1253 para combatir la prueba de presunciones; referido el artículo 1249 a la prueba del hecho-base de la presunción, este hecho- base sólo puede ser atacado en casación, a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de la norma reguladora de la misma que se considere infringida, siendo así que el artículo 1249 del Código Civil no contiene norma alguna de esa clase. Por último, se acusa a la sentencia recurrida de no haber hechos uso de la prueba de presunciones para declarar la buena fe de los actores recurrentes en casación; es doctrina reiteradisima de esta Sala (sentencias de 15 de noviembre de 1996 y las en ella citadas) la de que el artículo 1253 del Código Civil faculta o autoriza, más no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no resulta infringido dicho precepto.

Cuarto

En el cuarto motivo se alega infracción, por inaplicación de los artículos 1445 y 1450 del Código Civil en relación con los artículos 1254, 1258 y 1262 del mismo texto legal; entienden los recurrentes que previas las naturales negociaciones o preliminares quedó perfeccionado un contrato de compraventa sobre el edificio número NUM000de la DIRECCION000, de Burgos, cuando la oferta en firme realizada por el administrador de la finca don Cornelio, siguiendo instrucciones recibidas de don Oscar, fue aceptada plenamente por los demandantes.

Dice la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1986 que "aún siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el "iter" contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta; b) realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato (los denominados (esentialia negotti") que tratándose de una compraventa serán la cosa y el precio, el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose en suma, el "in idem plactium" o punto de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el artículo 1254 del Código Civil y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial"; por otra parte es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento y ello compete al juzgador de instancia, pesando sobre quien lo alega la prueba de su existencia.

La tesis impugnatoria de los recurrentes se basa en una revisión y valoración interesada y parcial de la prueba aportada a los autos, singularmente de la documental consistente en los documentos números 9, 10 y 12 de los acompañados con la demanda con apoyo en la declaración testifical del administrador de la finca señor Cornelioque intervino como "nuncius" o mensajero entre las partes, olvidando la recurrente la facultad discrecional que corresponde al Juzgador de instancia para apreciar y valorar la prueba testifical; además los recurrentes hacen una valoración parcial de las manifestaciones de dicho testigo omitiendo las respuestas dadas a las repreguntas que se le formularon de las que resulta que fueron los recurrentes quienes, por indicación del señor Cornelio, hicieron una inicial propuesta de compra por el precio de 21.250.000 pesetas que no fue aceptada por don Oscar, administrador del Arzobispado y representante de la otra copropietaria, quien indicó al Señor Cornelioque sería necesaria una oferta mucho mayor para tramitar la venta; asimismo que, en ningún momento, la propiedad del inmueble manifestó al citado testigo que el precio por el que procedería a la venta era el de 25.000.000 de pesetas, sino que esa cantidad fue fijada por los recurrentes a indicación del señor Cornelio, quien reconoce que don Oscarno le manifestó que ese fuese el precio de venta; no puede entenderse, por tanto, que existiese una oferta de venta con carácter vinculante para los oferentes al faltar en ella la determinación precisa del elemento precio, esencial del contrato de compraventa; nos encontramos así ante unos tratos o conversaciones preliminares, sin fuerza vinculante alguna ni eficacia para entender perfeccionado el contrato de compraventa que se aduce por los actores. Debe en consecuencia desestimarse el motivo, lo que lleva consigo la desestimación del motivo quinto en que se alega infracción de los artículos 1091, 1256 y 1257 del Código Civil.

Quinto

La desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto, no obstante la estimación de los dos primeros, determina la del recurso con la preceptiva condena en costas de los recurrentes, a tenor del artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Alberto, doña Eugenia, doña Jose Franciscoy doña Palomacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Junio 2002
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