STS 1211/1998, 29 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 1998
Número de resolución1211/1998

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 2 de abril de 1994 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, indemnización de perjuicios y otorgamiento de escritura pública seguidos bajo el número 582/88 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia; recursos que fueron interpuestos por doña Valentinay doña Lauray, por doña Victoria, respectivamente representadas por los Procuradores don Manuel Ogando Cañizares y don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, siendo recurrida la entidad mercantil "2G2, S.L.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Antonio Ortembach Cerezo, en nombre y representación de doña Valentinay doña Laura, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, indemnización de perjuicios y otorgamiento de escritura pública, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, contra doña Victoriay contra la herencia yacente y desconocidos herederos de don Cesar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados con los siguientes pronunciamientos en favor de mis representadas: a) A entregar la posesión del apartamento número NUM000de la urbanización y del local comercial en planta baja. b) A entregar cuantas licencias y documentos fueran precisos para la habitabilidad y explotación de los locales adquiridos. c) A satisfacer la indemnización que se concrete en ejecución de sentencia del menoscabo o deterioro habido en los muebles depositados en la planta baja por el transcurso del tiempo, dada la proximidad del mar. d) A satisfacer la indemnización que se concrete en ejecución de sentencia por falta de uso y explotación del local comercial desde el mes de Agosto de 1986, fijándose como criterio lo que se pagaría en concepto de alquiler por un local de dichas características hasta el día que se cuantifique, en ejecución de sentencia, dicha indemnización. e) A satisfacer la indemnización que se concrete en ejecución de sentencia por la falta de uso del apartamento número NUM000desde el mes de agosto de 1986, hasta el día en que se cuantifique dicha indemnización en ejecución de sentencia, sirviendo de módulo las rentas que se vienen satisfaciendo en Peñiscola por su apartamento de dichas características. f) A otorgar escritura pública en favor de mis representados de los locales adquiridos conforme a documento número 1, con cuantos actos y otorgamientos coetáneos o posteriores sean precisos para su inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme al pacto quinto de dicho contrato. g) El defectuoso cumplimiento de los anteriores a), b) y f) comportará una compensación económica a determinar en ejecución de sentencia. h) Y al pago de las costas de este juicio".

Iniciado el pleito indicado, el actor promovió nueva demanda, contra doña Victoria, herencia yacente y desconocidos herederos de Cesary, contra las entidades mercantiles "DIRECCION000.", "NOVA DOYA, S.L." y "2G2,S.L.", que dio lugar a los autos número 472/89 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, y acumulados a aquellos, suplicando que se dictara sentencia en cuya parte dispositiva se establezcan los siguientes pronunciamientos: a) Que mis representados son propietarios de un local comercial en la planta baja y de una vivienda dúplex con su terraza en el edificio denominado NUM001de la Urbanización DIRECCION000de Peñiscola; b) que las anteriores fincas corresponden ser las inscritas en el Registro de la Propiedad de Vinaroz bajo titularidad de la mercantil "2 G2, S.L.", como fincas NUM002del Libro 175 de Peñiscola, NUM003y NUM004del Libro 169, también de Peñiscola; c) que son nulas y sin eficacia alguna las escrituras de las que traen causa los asientos referidos en el antecedente y concreto las que motiva la 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de las inscripciones de la finca 15.141, folio 168, tomo 666, libro 159 de Peñiscola; d) en consecuencia procede la cancelación de dichos asientos registrales; e) con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado a los demandados de ambos escritos de demanda, se personaron en autos y contestaron a las pretensiones deducidas de contrario, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, suplicando al Juzgado su absolución, condenando en costas a las actoras.

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de doña Valentinay doña Laura, contra la herencia yacente de don Cesary doña Victoria, representada esta por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, que dio lugar a los autos número 582/88, y estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo, en la misma representación ya indicada, contra doña Victoriay la entidad mercantil "2G2, S.L.", representados ambos por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y contra la herencia yacente de don Cesar, y las sociedades mercantiles "DIRECCION000." y "NOVA DOYA, S.L.", que motivó los autos número 472/89, tramitados originariamente en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta ciudad y, acumulados a aquellos, debo declarar y declaro: I) Que doña Valentinay doña Laurason propietarias del apartamento dúplex número NUM000, con su terraza, y local comercial situado en la planta baja, del bloque NUM001del complejo urbanístico "DIRECCION000", sito en la partida Doyes del término de Peñiscola (Castellón), correspondiendo dichas fincas con las inscritas en el Registro de la Propiedad de Vinaroz, bajo la titularidad de la entidad mercantil "2 G2, S.L.", con los números NUM003y NUM004del libro 175, también de Peñiscola. II) La nulidad de las escrituras de las que traen causa los asientos referidos y, en concreto, las que motivan la 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de las inscripciones de la finca número 15.141, del folio 168, tomo 666, libro 159 de Peñiscola, en la parte que afectan a las fincas especificadas en el extremo que antecede (I). III) La cancelación de los expresados asientos registrales; y debo condenar y condeno a doña Victoriay a la herencia yacente y desconocidos herederos de don Cesara que: 1) Entreguen a las demandantes la posesión del local y apartamento dúplex, con su terraza, mencionados. 2) A entregar cuantas licencias y documentos fueren precisos para la habitabilidad y explotación del repetido apartamento y local. 3) A indemnizar a las actoras, en concepto de falta de uso del apartamento y falta de uso y explotación del local, en la cantidad que, en fase de ejecución de sentencia y por perito designado al efecto, se determine de conformidad con los parámetros establecidos en el quinto fundamento de derecho de la presente resolución. 4) a otorgar, a favor de los demandantes, la oportuna escritura pública de los citados inmuebles conforme al documento obrante a los folios 25 y 26 de los autos, suscrito en fecha 23 de abril de 1986, con cuantos actos y otorgamientos coetáneos o posteriores sean precisos para su inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme al pacto quinto del aludido documento. 5) El defectuoso cumplimiento de lo establecido en los extremos !9, 2), y 4) que anteceden, llevará consigo una compensación económica cuya cuantificación se determinará en fase de ejecución de sentencia. En materia de costas procesales, estése a lo dispuesto en el sexto fundamento de esta resolución".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada doña Victoriay, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 2 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando en parte el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número diez de Valencia, en autos de menor cuantía número 582/88, a los que están acumulados los de igual clase número 472/89 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia, debemos estimar y estimamos en parte ambas demandas y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que las actoras son dueñas del apartamento, con sus terrazas y del local de autos, que son las fincas registrales número NUM003, NUM004y NUM002del Registro de la Propiedad de Vinaroz, y la demandada Victoriadebe otorgarles escritura pública de compraventa conforme al contrato de 23 de abril de 1986; condenamos a tal demandada, a la herencia yacente y los herederos de Cesara entregarles la posesión del apartamento con sus terrazas y el local y las licencias y documentos precisos para su uso o explotación y a indemnizarles por tal falta de uso o explotación según el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia; declaramos no haber lugar a estimar la nulidad de las escrituras de adquisición de tercero por "DIRECCION000.", de su aportación a las sociedades "Nona Doya, S.L." y "2 G-2, S.A", ni la de declaración de obra nueva, constitución en régimen de propiedad horizontal y disolución de comunidad de autos, ni a la cancelación de los asientos registrales a que dieron lugar; ni cabe conceder indemnización por posible cumplimiento defectuoso por los demandados de las obligaciones que se señalan; debemos absolver y absolvemos de la demanda a "DIRECCION000.", a "Nona Doya, S.A." y a "2 G-2, S.L." y, declaramos no haber lugar a imponer, expresamente, las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de doña Valentinay de doña Laura, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 10 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 359 del citado Cuerpo legal; 2º), 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 396 del Código Civil en relación con el 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal; por inaplicación del artículo 8 de la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 1281, 1289 y 1471 del Código Civil; por inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate contenida, entre otras, en SSTS de 3 de febrero de 1975, 14 de junio de 1968, 25 de mayo de 1984, 7 de diciembre de 1976 y 16 de abril de 1969 y, terminó suplicando a la Sala: Que dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho y en los términos que esta parte tiene interesado en sus escritos de demanda acumulados.

El Procurador don Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de doña Victoria, interpuso asimismo recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 14 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1216, 1218 y 1225 del Código Civil, en relación con los artículos 596, 597.1 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable; 2º) por interpretación errónea del artículo 1253 del Código Civil, en relación con los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española; 3º) por interpretación errónea del artículo 1471 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo complementa; 4º) por interpretación errónea del artículo 1253 del Código Civil, en relación con los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, así como por inaplicación de los artículos 1216 y 1218 del citado Código en relación con los artículos 596 y 597.1 de la Ley Rituaria y de la jurisprudencia que respectivamente les complementa y, terminó suplicando a la Sala: Que previos los peculiares trámites, y celebración de la vista que para en su día intereso, dicte finalmente sentencia por la que se declare haber lugar al mencionado recurso, case y anule la recurrida sólo en sus disposiciones puntualmente combatidas, confirmando todas las demás, y mandando devolver a mi parte el depósito que tiene constituido, así como, y por separado, otra nueva que, declarando no ser el local en planta baja de las actoras la finca NUM002del Registro de la Propiedad de Vinarós, ni tener que ser indemnizadas por la falta de uso y explotación de esa finca, y de la también registral NUM003, desestime también esos pedimentos de la demanda, absolviéndonos de los mismos.

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuado el traslado para instrucción, los Procuradores don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y don Argimiro Vázquez Guillén, impugnaron el interpuesto por doña Valentinay doña Lauray, el Procurador don Manuel Ogando Cañizares el interpuesto por doña Victoria.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo de los referidos recursos el día 10 de diciembre, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Valentinay doña Laurademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Victoriay la herencia yacente de don Cesar, lo que dio lugar a los autos número 582/88 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, y también dedujeron otra demanda contra los litigantes pasivos antes mencionados y las entidades mercantiles "2 G-2, S.L.", "DIRECCION000." y "NOVA DOYA, S.L.", que motivó los autos número 472/89, tramitados originariamente por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia y después acumulados a los antes reseñados.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si doña Valentinay doña Lauraeran o no propietarias del apartamento "duplex" con su terraza, y el local comercial situado exactamente debajo de aquél, ubicados en el Complejo Urbanístico "DIRECCION000" del término municipal de Peñíscola (Castellón), correspondientes dichas fincas con las inscritas en el Registro de la Propiedad de Vinaroz, bajo la titularidad de la entidad mercantil "2 G-2, S.L.", con los números NUM003,y NUM004del Libro 169 de Peñíscola y NUM002libro 175, también de Peñíscola.

El Juzgado estimó en parte la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Valentinay doña Laura, de un lado, y doña Victoria, de otro, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación, comenzando su estudio por el deducido por aquellas.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por doña Valentinay doña Laura-al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de dicho ordenamiento, toda vez que, según reprocha, la sentencia de apelación ha absuelto de la demanda a la entidad "2 G-2, S.L.", titular registral de las fincas a transmitir y en cuyo nombre y representación debe otorgarse la escritura- se estima porque la sentencia recurrida, aun con el reconocimiento de que la titular registral de tales fincas es la compañía "2 G-2, S.L.", por considerar que todo el capital social de ésta pertenece a doña Victoria, que es además la administradora de la misma, argumenta que la referida sociedad es, en realidad, el nombre comercial con que esta litigante actúa en la vida mercantil, y como son una misma cosa, es imposible separar, a efectos del cumplimiento de la obligación, las respectivas personalidades, de manera que deberá ser la Sra. Victoriaquién otorgue la escritura en nombre de tal sociedad, que es la verdadera vendedora y titular registral, y así no se perjudicará el tracto sucesivo; sin embargo del planteamiento de la Sala de apelación, no se puede obviar a la titular registral de las fincas a transmitir, debido a que en su nombre ha de otorgarse la escritura, aparte de la inexistencia de obstáculos legales para que doña Victoriavenda las acciones y, por ende, sean otros los socios, o cambie su representante legal, por lo que la condena al otorgamiento de la escritura pública y reconocimiento de la propiedad incluirá a la repetida titular registral de las fincas, además de a doña Victoriasi continua ostentando el cargo de representante legal de aquella.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero de este recurso, ambos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 396 del Código Civil, en relación con el artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, debido a que, según acusa, la sentencia de instancia reconoce que la terraza recayente a la fachada del apartamento adquirido por esta recurrente, finca registral número NUM004, es susceptible de propiedad separada, al punto de pertenecer a la entidad "2 G-2, S.L."; y otro, por inaplicación del artículo 8 de la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 1281, 1289 y 1471 del Código Civil, habida cuenta de que la sentencia de la Audiencia no ha apreciado lo artificioso de que la terraza recayente a la fachada de un apartamento en primera línea de playa figure a nombre de tercero y éste afirme que la venta de la misma no fue objeto del contrato- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman porque si bien en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se declaraba que la demandantes son dueñas del apartamento, con sus terrazas, y el local comercial, que son las fincas registrales números NUM003, NUM004y NUM002del Registro de la Propiedad de Vinaroz, posteriormente, en el auto de aclaración de esta resolución, se elimina la número NUM004de la relación; sin embargo, es evidente, que como razonaba la sentencia del Juzgado, para solucionar esta cuestión del pleito cabían dos respuestas: a) o seguir una orientación que, basada en el libre juego de la autonomía de la voluntad, autoriza al propietario a dividir el inmueble en cuantos pisos, locales o dependencias independientes estime oportuno, y b) o entender que debe describirse como finca todo aquello que, según el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituya "un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente", siempre que además tenga "salida a elemento común o a la vía pública", según dispone el artículo 396 del Código Civil; y, en el supuesto del debate, esta Sala acepta la segunda postura indicada, pues resulta evidente que la terraza de autos, finca registral número NUM004, no reúne las condiciones precisas para ser configurada como finca susceptible de aprovechamiento independiente, pues sólo puede accederse a ella a través de la planta inferior del apartamento "duplex" número NUM000, no teniendo otra salida ni a la vía pública, ni a un elemento común, de forma que no es susceptible de ningún destino o uso, de donde se llega a la conclusión de que dicha terraza necesariamente ha de ir aparejada al apartamento "duplex" número NUM000, único que puede sacarle provecho y utilidad, tal como expresa la sentencia del Juzgado, cuyos argumentos, por atinados, se citan literalmente: "porque, del conjunto del acerbo probatorio, queda evidenciado que la misma (se refiere a la terraza) fue objeto del contrato de autos, resultando de todo punto fuera de lugar la colocación de una valla metálica separadora de la terraza litigiosa (50 metros cuadrados) respecto de los 7,51 metros cuadrados de terraza que el vendedor ha decidido dar a las compradoras, no pudiéndose comprender que finalidad ha perseguido el dueño del terreno al construir la terraza como finca independiente, no pudiendo hacer uso de la misma, ni en el momento presente, ni en el futuro, ni el actual titular registral, ni posteriores adquirentes. Por otro lado y, abundando en la cuestión comentada, es inaceptable pensar, a la vista de folleto propagandístico obrante a los folios 8 y 9 de los autos que, en el momento de suscribir el contrato, a las actoras se les ofreciese un apartamento con una terraza frente a la playa a la que no se puede acceder mas que en los primeros 7,51 metros cuadrados, impidiendo el acceso a los 50 metros cuadrados restantes, cuando a éstos no se puede acceder por lugar alguno mas que por el apartamento número NUM000, no pudiéndose olvidar que en la escritura de declaración de obra nueva no hay establecida ninguna servidumbre de paso a la misma".

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de febrero de 1975 y 25 de Mayo de 1984, puesto que, según reprocha, en la escritura de declaración de obra nueva aparece que las fincas vendidas a doña Valentinay doña Laurahan sido adjudicadas a la entidad mercantil "2 G-2, S.L.", como también don Cesary doña Victoriaprocedieron a segregar el terreno, donde se había levantado el edificio, en favor de la entidad "DIRECCION000.", sin contar con las demandantes, quienes ya habían adquirido los inmuebles de autos mediante documento privado- se desestima porque la sentencia de la Audiencia desarrolla en este punto un razonamiento acertado para no dar lugar a la nulidad de las escrituras referidas por la recurrente, ni a la cancelación de los asientos en el Registro de la Propiedad relativos a las mismas, habida cuenta de que aquellas constituyen el sustento fáctico y jurídico de las pretensiones articuladas en la demanda y no suponen obstáculo alguno para el otorgamiento de la escritura de venta a las recurrentes.

QUINTO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso promovido por doña Victoria, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 1216, 1218 y 1225 del Código Civil, en relación con los artículos 596, 597.1 y 604 de aquel ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial que los completa, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada establece que la planta baja comercial elegida como objeto del contrato es la finca número NUM002del Registro de la Propiedad de Vinaroz, cuando en realidad solo lo es una parte de ésta, la situada exactamente debajo del apartamento NUM000, pero sin alcanzar su restante porción; otro, por infracción del artículo 1253 del Código Civil en relación con los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial que lo complementa, coincidente en su contenido con el precedente, pues, según denuncia, sólo una parte de la finca registral NUM002, comprensiva de 92,33 metros cuadrados de frente a fondo u Oeste a Este, situada exactamente debajo del apartamento NUM000, es objeto cierto del contrato; y el restante, por vulneración del artículo 1471 del Código Civil, ya que la decisión de la Audiencia, según aduce, en vez de la condena a la entrega de lo contenido dentro de los respectivos linderos de los apartamento y local, fue mas allá, y por vía de identificarle como finca registral NUM002, la condena a entregar esta finca, de lindes distintos a los de aquel, al tener arriba no solo el "duplex" en cuestión o finca NUM003, sino también la finca registral NUM004, y de mayor cabida- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque el documento privado de 23 de abril de 1986 solo contiene una cláusula adicional respecto a la descripción del local comercial, que es del siguiente tenor literal: "El precio de la futura compraventa indicado en el punto segundo del presente documento, incluye la planta baja local comercial, situado exactamente debajo del apartamento indicado en este documento", es decir, en el documento no se expresaron los linderos, ni tampoco la superficie del local, sino que se detalló un criterio para distinguirlo de otros sitos en los lugares inferiores de otros apartamentos, con lo que se patentizaba el interés de la compradora sobre el local ubicado precisamente abajo del apartamento adquirido y no sobre otro local sito en distinto lugar, de manera que doña Valentinay doña Lauracompraron la finca registral número NUM002del Registro de la Propiedad de Vinaroz, que es comprensiva del repetido local comercial, y no una porción de la misma.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1253 del Código Civil, en relación con los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española, 1216 y 1218 de aquel texto legal, en conexión con los artículos 596 y 597.1 de la Ley Rituaria y de la doctrina jurisprudencial complementaria, a causa de que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia considera que el apartamento debió entregarse en el mes de octubre de 1986 y que, desde ese mismo momento, se causó el daño, con la condena a indemnizar a las actoras, quienes, impedidas de usar el apartamento y de explotar el local, han tenido que pagar alquiler a fin de habitar, y dejado de obtener frutos de este local, desde octubre de 1986 hasta el instante en que se les entregue su posesión, lo que constituye una deducción sin enlace racional con la demostración desde la que opera- se desestima porque, amén de que esta Sala, aparte de otras, en sentencia de 22 de octubre de 1993, ha sentado la doctrina de que, en síntesis, si bien el Código Civil no regula la probanza de los daños y perjuicios, salvo la regla general del artículo 1214, en supuestos, como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por la vendedora, dicha circunstancia ya determina por si misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el sólo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituya "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculativa de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1989), todas cuyas posiciones jurisprudenciales son de aplicación para el perecimiento del motivo.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por doña Valentinay doña Lauraprovoca la casación de la sentencia de instancia, de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3ª de la Ley Rituaria, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, se dispone lo reseñado en la parte dispositiva de esta sentencia, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, haya lugar a verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y, en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico texto legal, cada parte abonará las suyas.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso deducido por doña Victoriaproduce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Valentinay doña Lauracontra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de dos de abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que estimamos en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de doña Valentinay doña Laura, contra la herencia yacente de don Cesary doña Victoria, que dio lugar a los autos número 582/88 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, y, asimismo, estimamos en parte la demanda deducida por el citado Procurador, en la misma representación indicada, contra doña Victoria, la entidad "2 G2, S.L.", la herencia yacente de don Cesar, las sociedades mercantiles "PENÍSCOLA DIRECCION000." y "NOVA DOYA, S.L.", que originó los autos número 472/89 tramitados originariamente por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia y después acumulados a aquellos, y debemos declarar y declaramos que doña Valentinay doña Laurason propietarias del apartamento "duplex" número NUM000, con sus terrazas, y local comercial situado en la planta baja, del Bloque NUM001del Complejo Urbanístico "DIRECCION000", sito en la partida Doyes del término de Peñíscola (Castellón), correspondiendo dichas fincas con las inscritas en el Registro de la Propiedad de Vinaroz, bajo la titularidad de la entidad mercantil "2 G-2, S.L.", con los números NUM003y NUM004del Libro 169 de Peñíscola y la número NUM002del Libro 175, también de Peñíscola; condenamos a la entidad "2 G-2. S.L." a que, por medio de su representante legal, otorgue escritura pública de compraventa a las demandantes conforme al contrato de 23 de abril de 1986, debiendo hacerlo doña Victoriasi, en el momento de la documentación notarial referida, ostenta tal representación; también, condenamos a doña Victoria, a la herencia yacente y herederos de don Cesary a la entidad "2 G-2, S.L." a que entreguen a las demandantes la posesión del apartamento "duplex", con sus terrazas, y el local comercial mencionados, con cuantas licencias y documentos fueran precisos para la habitabilidad y explotación de los referidos apartamento "duplex" y local comercial; e, igualmente, a que indemnicen a las demandantes, en concepto de falta de uso del apartamento y falta de uso y explotación del local, en la cantidad que, en fase de ejecución de sentencia y por perito designado al efecto, se determine de acuerdo con los parámetros establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de apelación. Por demás, debemos absolver y absolvemos de las demandas a las entidades "DIRECCION000." y "NONA DOYA, S.A.", y debemos desestimar y desestimamos las demás peticiones obradas en los escritos iniciales.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias, y, con mención a las relativas al recurso de casación promovido por doña Valentinay doña Laura, cada parte abonará las suyas.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Victoriacontra la sentencia recién reseñada. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GOMEZ; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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