STS 202, 7 de Marzo de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 1380/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 202 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 07 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia nº 15 de Madrid, sobre otorgamiento de escritura, cuyo
recurso fue interpuesto por don Felipe,
representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistido del
Letrado don Jerónimo de Prada Vicente, en el que son recurridos doña
Penélopey Proyecciones Urbanísticas, representadas por el
Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don Eduardo
Cantos Rueda.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Madrid, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de doña Penélopey Proyecciones Urbanísticas, S.A., contra don Felipey doña Carinasobre otorgamiento de
escritura.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando
se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a que
comparezca ante Notario y proceda a elevar a público el documento privado
de compraventa a favor de doña Penélopea fin de que se pueda
inscribir su derecho real de propiedad sobre el inmueble reflejado en el
Registro de Propiedad, condenando a los demandados al pago de las costas
que origine el presente procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte
demandada, la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que
estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia resolviendo las
excepciones dilatorias y perentorias planteadas y desestime la demanda con
expresa imposición de costas a la demandante.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de
1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda
interpuesta por doña Penélopey Proyecciones Urbanísticas
S.A. contra don Felipey doña Carinadebo declarar en lo procedente condenar y condeno: 1)-la validez
del contrato privado de compraventa de fecha 7 de noviembre de 1988,
referente al piso sito en Madrid Paseo DIRECCION000NUM000NUM001C y
trastero. 2)- Condeno a los citados demandados a que eleven a escritura
pública ante Notario el reseñado contrato, así como al pago de las costas
causadas en el presente procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1991 cuyo fallo es el
siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de don Felipey doña
Carinacontra la sentencia dictada el diecisiete
de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por la Ilma. Señora
Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número Quince de Madrid en
los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos NO HABER
LUGAR al mismo, igualmente desestimamos la pretensión deducida por la
representación procesal de los adheridos a la apelación doña Penélopey Proyecciones Urbanísticas, CONFIRMANDO íntegramente dicha
resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas
causadas en esta alzada.
La Procuradora doña María Rodríguez Puyol en nombre de
don Felipe, formalizó recurso de casación al
amparo de los siguientes motivos:
Por error en la apreciación de
la prueba, con aplicación indebida de los artículos 1261, 1279, y 1280.
Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, amparado
en el artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación por
no aplicación del artículo 1114 y 1115 del Código civil.
Por
error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en
autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios, con aplicación indebida de los artículos
1261, 1279 y 1280.
Por infracción de normas del ordenamiento
jurídico, amparado en el artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento
civil, por violación por inaplicación del artículo 1454 del Código civil.
Error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de
las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículos 1271, 1273, 1449
y 1450 del Código civil.
Por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692, 5º de la Ley de
Enjuiciamiento civil, por violación por inaplicación del artículo 359 de la
misma Ley.
Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, amparado en el artículo 1692, 5º de la Ley de Enjuiciamiento
civil al carecer doña Penélopede legitimación ad causam, con
violación por inaplicación de los artículos 1203 y 1204 del Código civil.
Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el
artículo 1692, 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil por violación de los
artículos 1249, 1713 y 1714, en relación con el 1279 y 1280 del Código
civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
, se señaló para la vista el día veintidós de febrero del actual, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En la demanda iniciadora de los autos de menor cuantía de
que dimana el presente recurso de casación se solicitó por los actores doña
Penélopey la entidad denominada "Proyecciones Urbanísticas
S.A." se declare haber lugar al otorgamiento de escritura pública de la
venta del piso litigioso y se condene a la parte demandada, don Felipey su esposa doña Carinaa que comparezcan ante Notario y procedan a elevar a escritura el
documento privado de compraventa de 7 de noviembre de 1988, a favor de la
demandante, a fin de que por ésta se pueda inscribir su derecho real de
propiedad sobre el inmueble reflejado en dicho documento en el
correspondiente Registro de la propiedad. La acción se basa, por lo tanto
en la validez del referido contrato vertido en documento privado, criterio
que fue aceptado por ambas sentencias de instancia, en cuanto de manera
uniforme estimaron íntegramente la demanda, aceptando incluso la sentencia
ahora recurrida en casación los hechos y fundamentos de derecho sentados en
la de primera instancia. La parte demandada formuló recurso de casación
basado en ocho motivos, cuyo examen en lo que sea procedente ha de hacerse
previa la fijación de una situación fáctica que ha de coincidir con la
tenida en cuenta por la Sala "a quo", consistente en los documentos
aportados a los autos, en principio el documento privado que contiene el
contrato de compraventa referido, de fecha 7 de noviembre de 1988, la
carta de 11 de noviembre de 1988, que la demandante dirigió al agente de la
propiedad inmobiliaria don Carlos Ramóny el documento encargo de
venta de 17 de septiembre de 1988. Del examen de estos documentos el
Tribunal de apelación dedujo que entre los demandados y la actora se
convino un contrato de compraventa del piso cuestionado, considerando para
ello que el agente, no demandado, Sr. Carlos Ramónrecibió no un encargo de
venta sino un poder suficiente para vender un concreto bien inmueble. Esta
conclusión es inaceptable para esta Sala de casación en el caso debatido
ahora y que es objeto de resolución, y ello por las consideraciones que
seguidamente se exponen.
Examinando en primer lugar el motivo octavo de los
formulados, en él se acusa, al amparo de nº 5º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento civil, la infracción por violación de los artículos 1249,
1713 y 1714 del Código civil, en relación con el 1279 y 1280 del mismo
Código. Se concreta la breve exposición del motivo propiamente a la
infracción del artículo 1713 mencionado, que exige para transigir,
enajenar, hipotecar o realizar cualquier acto de riguroso dominio mandato
expreso. Y este precepto legal ha sido totalmente ignorado por la sentencia
recurrida que erróneamente atribuyó a un intermediario en la venta de un
inmueble ese poder expreso sin prueba alguna que abonase tal conclusión
para disponer de él; conclusión se dice errónea por las siguientes razones
jurídicas y de hecho: a) El documento privado contractual mencionado de
fecha 7 de noviembre de 1988, no firmado por el citado agente inmobiliario
sino colocando al final su estampilla, carece de virtualidad jurídica como
documento no firmado que es, ya que según declaró reiteradamente esta Sala
"la esencia de la obligación contraída por escrito es la firma de la
persona obligada (sentencia de 5 de marzo de 1993 y otras posteriores), y
al no haber firma no hay obligación, defecto insubsanable salvo en
obligación contraída después en forma válida. b) Tal documento es
consecuencia de un documento de "encargo de venta", de fecha 18 de
septiembre de 1988, que suscribió al parecer, ya que no hay prueba plena
sobre este punto, el propietario ahora recurrente, por el que lejos de
conferir un mandato para un acto de riguroso dominio hace un mero "encargo
de venta"; declarando, entre otras cosas, que la venta del inmueble no la
tiene encomendada a ningún otro Agente, que autoriza al Agente para recibir
señales de cualquier posible cliente, y que desde el momento en que el
Agente notifique al vendedor la recepción de una señal por parte del
comprador, aquél presta su conformidad, quedando obligado a respetar la
venta en las condiciones fijadas "en este documento" o "en las posibles
condiciones posteriores". c) De tal documento, en relación con el posterior
de 7 de noviembre de 1988 y con la actitud observada por el supuesto
vendedor, en modo alguno puede deducirse que el Agente intermediario estaba
facultado para "vender", sino únicamente para "mediar" en el contrato,
comunicando al futuro vendedor las condiciones de la venta proyectada
convenida con un tercero (la actual parte recurrida). d) No hubo, por
consiguiente, contrato de venta propiamente dicho, sino simples gestiones
previas que no condujeron a la perfección del contrato. No obsta a ello que
el agente estuviera facultado para recibir dinero en concepto de arras, ya
que esta circunstancia, como declaró la sentencia de esta Sala de 19 de
octubre de 1993 y las que en ella se citan, no implica perfección de un
contrato para el que se carece de poder, en cuanto no es esa la función del
mediador, pues solo recibió el encargo de vender quedando, a salvo poder
expreso en este caso inexistente, la perfección del contrato en el ámbito
jurídico del vendedor. La recepción de arras por el Agente mediador no
implica un tácito apoderamiento a su favor para disponer de bienes
inmuebles, sino solo en cuanto forman parte de la gestión y tramitación
encargada al Agente.
Procede por lo expuesto la estimación del motivo octavo
de los formulados, por acreditarse haber sido infringido en la sentencia
recurrida, por no aplicación siendo aplicable, el artículo 1713 del Código
civil. Para ello se ha partido de una interpretación por este Tribunal
Supremo de los documentos aportados a los autos justificada y autorizada
por el artículo 1715, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto la
estimación del recurso confiere a esta Sala las facultades de Tribunal de
instancia; interpretación que pone de relieve un verdadero error de hecho
de la sentencia recurrida en cuanto del mero texto literal de los
documentos examinados deriva el error en la apreciación de la prueba
documental. Y si bien esta clase de error se aduce al amparo del nº 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en los motivos primero y
tercero, la defectuosa formulación de estos motivos de hecho, al mezclar
cuestiones jurídicas como la infracción de varios preceptos legales que se
citan indebidamente, impide su estimación, no obstante llegarse a la misma
consecuencia a través de la estimación del motivo 8º. Por todo ello, y sin
necesidad del examen de los restantes motivos, ha de estimarse, como ya se
dice, el recurso, con la consecuencia de la desestimación íntegra de la
demanda, sin declaración expresa sobre costas de segunda instancia e
imponiendo, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el
pago de las causadas en el primer grado jurisdiccional a la parte
demandante; la cual, en otro aspecto, puede ejercitar contra el Agente de
la propiedad inmobiliaria don Carlos Ramón, que no ha sido
demandado en este pleito, las acciones judiciales de que se crea asistida.
La estimación del recurso da lugar en cuanto a costas del
mismo a que cada parte pague las causadas a su instancia, según dispone el
artículo 1715, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil; procediendo por
último la devolución del depósito que la parte recurrente constituyó para
poder recurrir en casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en
nombre de don Felipey doña Carina, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1991, dictada
por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), la que casamos y
anulamos y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por
doña Penélopey la entidad "Proyecciones Urbanísticas S.A.",
y absolvemos de dicha demanda a los demandados, con imposición de costas de
primera instancia a la parte demandante, sin declaración de las causadas en
segunda instancia y pagando cada parte las suyas respecto de las originadas
en el presente recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el
depósito constituido para recurrir ante este Tribunal Supremo.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo-
Figueroa.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.