STS 202, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1380/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución202
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 07 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia nº 15 de Madrid, sobre otorgamiento de escritura, cuyo

recurso fue interpuesto por don Felipe,

representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistido del

Letrado don Jerónimo de Prada Vicente, en el que son recurridos doña

Penélopey Proyecciones Urbanísticas, representadas por el

Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don Eduardo

Cantos Rueda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 15 de Madrid, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de doña Penélopey Proyecciones Urbanísticas, S.A., contra don Felipey doña Carinasobre otorgamiento de

escritura.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando

se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a que

comparezca ante Notario y proceda a elevar a público el documento privado

de compraventa a favor de doña Penélopea fin de que se pueda

inscribir su derecho real de propiedad sobre el inmueble reflejado en el

Registro de Propiedad, condenando a los demandados al pago de las costas

que origine el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte

demandada, la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que

estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia resolviendo las

excepciones dilatorias y perentorias planteadas y desestime la demanda con

expresa imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de

1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda

interpuesta por doña Penélopey Proyecciones Urbanísticas

S.A. contra don Felipey doña Carinadebo declarar en lo procedente condenar y condeno: 1)-la validez

del contrato privado de compraventa de fecha 7 de noviembre de 1988,

referente al piso sito en Madrid Paseo DIRECCION000NUM000NUM001C y

trastero. 2)- Condeno a los citados demandados a que eleven a escritura

pública ante Notario el reseñado contrato, así como al pago de las costas

causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de

Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1991 cuyo fallo es el

siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de don Felipey doña

Carinacontra la sentencia dictada el diecisiete

de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por la Ilma. Señora

Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número Quince de Madrid en

los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos NO HABER

LUGAR al mismo, igualmente desestimamos la pretensión deducida por la

representación procesal de los adheridos a la apelación doña Penélopey Proyecciones Urbanísticas, CONFIRMANDO íntegramente dicha

resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas

causadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol en nombre de

don Felipe, formalizó recurso de casación al

amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de

la prueba, con aplicación indebida de los artículos 1261, 1279, y 1280.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, amparado

en el artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación por

no aplicación del artículo 1114 y 1115 del Código civil.

Tercero

Por

error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en

autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos

por otros elementos probatorios, con aplicación indebida de los artículos

1261, 1279 y 1280.

Cuarto

Por infracción de normas del ordenamiento

jurídico, amparado en el artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento

civil, por violación por inaplicación del artículo 1454 del Código civil.

Quinto

Error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de

las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículos 1271, 1273, 1449

y 1450 del Código civil.

Sexto

Por infracción de las normas del

ordenamiento jurídico, amparado en el artículo 1692, 5º de la Ley de

Enjuiciamiento civil, por violación por inaplicación del artículo 359 de la

misma Ley.

Séptimo

Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico, amparado en el artículo 1692, 5º de la Ley de Enjuiciamiento

civil al carecer doña Penélopede legitimación ad causam, con

violación por inaplicación de los artículos 1203 y 1204 del Código civil.

Octavo

Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, amparado en el

artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil por violación de los

artículos 1249, 1713 y 1714, en relación con el 1279 y 1280 del Código

civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

, se señaló para la vista el día veintidós de febrero del actual, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda iniciadora de los autos de menor cuantía de

que dimana el presente recurso de casación se solicitó por los actores doña

Penélopey la entidad denominada "Proyecciones Urbanísticas

S.A." se declare haber lugar al otorgamiento de escritura pública de la

venta del piso litigioso y se condene a la parte demandada, don Felipey su esposa doña Carinaa que comparezcan ante Notario y procedan a elevar a escritura el

documento privado de compraventa de 7 de noviembre de 1988, a favor de la

demandante, a fin de que por ésta se pueda inscribir su derecho real de

propiedad sobre el inmueble reflejado en dicho documento en el

correspondiente Registro de la propiedad. La acción se basa, por lo tanto

en la validez del referido contrato vertido en documento privado, criterio

que fue aceptado por ambas sentencias de instancia, en cuanto de manera

uniforme estimaron íntegramente la demanda, aceptando incluso la sentencia

ahora recurrida en casación los hechos y fundamentos de derecho sentados en

la de primera instancia. La parte demandada formuló recurso de casación

basado en ocho motivos, cuyo examen en lo que sea procedente ha de hacerse

previa la fijación de una situación fáctica que ha de coincidir con la

tenida en cuenta por la Sala "a quo", consistente en los documentos

aportados a los autos, en principio el documento privado que contiene el

contrato de compraventa referido, de fecha 7 de noviembre de 1988, la

carta de 11 de noviembre de 1988, que la demandante dirigió al agente de la

propiedad inmobiliaria don Carlos Ramóny el documento encargo de

venta de 17 de septiembre de 1988. Del examen de estos documentos el

Tribunal de apelación dedujo que entre los demandados y la actora se

convino un contrato de compraventa del piso cuestionado, considerando para

ello que el agente, no demandado, Sr. Carlos Ramónrecibió no un encargo de

venta sino un poder suficiente para vender un concreto bien inmueble. Esta

conclusión es inaceptable para esta Sala de casación en el caso debatido

ahora y que es objeto de resolución, y ello por las consideraciones que

seguidamente se exponen.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el motivo octavo de los

formulados, en él se acusa, al amparo de nº 5º del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento civil, la infracción por violación de los artículos 1249,

1713 y 1714 del Código civil, en relación con el 1279 y 1280 del mismo

Código. Se concreta la breve exposición del motivo propiamente a la

infracción del artículo 1713 mencionado, que exige para transigir,

enajenar, hipotecar o realizar cualquier acto de riguroso dominio mandato

expreso. Y este precepto legal ha sido totalmente ignorado por la sentencia

recurrida que erróneamente atribuyó a un intermediario en la venta de un

inmueble ese poder expreso sin prueba alguna que abonase tal conclusión

para disponer de él; conclusión se dice errónea por las siguientes razones

jurídicas y de hecho: a) El documento privado contractual mencionado de

fecha 7 de noviembre de 1988, no firmado por el citado agente inmobiliario

sino colocando al final su estampilla, carece de virtualidad jurídica como

documento no firmado que es, ya que según declaró reiteradamente esta Sala

"la esencia de la obligación contraída por escrito es la firma de la

persona obligada (sentencia de 5 de marzo de 1993 y otras posteriores), y

al no haber firma no hay obligación, defecto insubsanable salvo en

obligación contraída después en forma válida. b) Tal documento es

consecuencia de un documento de "encargo de venta", de fecha 18 de

septiembre de 1988, que suscribió al parecer, ya que no hay prueba plena

sobre este punto, el propietario ahora recurrente, por el que lejos de

conferir un mandato para un acto de riguroso dominio hace un mero "encargo

de venta"; declarando, entre otras cosas, que la venta del inmueble no la

tiene encomendada a ningún otro Agente, que autoriza al Agente para recibir

señales de cualquier posible cliente, y que desde el momento en que el

Agente notifique al vendedor la recepción de una señal por parte del

comprador, aquél presta su conformidad, quedando obligado a respetar la

venta en las condiciones fijadas "en este documento" o "en las posibles

condiciones posteriores". c) De tal documento, en relación con el posterior

de 7 de noviembre de 1988 y con la actitud observada por el supuesto

vendedor, en modo alguno puede deducirse que el Agente intermediario estaba

facultado para "vender", sino únicamente para "mediar" en el contrato,

comunicando al futuro vendedor las condiciones de la venta proyectada

convenida con un tercero (la actual parte recurrida). d) No hubo, por

consiguiente, contrato de venta propiamente dicho, sino simples gestiones

previas que no condujeron a la perfección del contrato. No obsta a ello que

el agente estuviera facultado para recibir dinero en concepto de arras, ya

que esta circunstancia, como declaró la sentencia de esta Sala de 19 de

octubre de 1993 y las que en ella se citan, no implica perfección de un

contrato para el que se carece de poder, en cuanto no es esa la función del

mediador, pues solo recibió el encargo de vender quedando, a salvo poder

expreso en este caso inexistente, la perfección del contrato en el ámbito

jurídico del vendedor. La recepción de arras por el Agente mediador no

implica un tácito apoderamiento a su favor para disponer de bienes

inmuebles, sino solo en cuanto forman parte de la gestión y tramitación

encargada al Agente.

TERCERO

Procede por lo expuesto la estimación del motivo octavo

de los formulados, por acreditarse haber sido infringido en la sentencia

recurrida, por no aplicación siendo aplicable, el artículo 1713 del Código

civil. Para ello se ha partido de una interpretación por este Tribunal

Supremo de los documentos aportados a los autos justificada y autorizada

por el artículo 1715, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto la

estimación del recurso confiere a esta Sala las facultades de Tribunal de

instancia; interpretación que pone de relieve un verdadero error de hecho

de la sentencia recurrida en cuanto del mero texto literal de los

documentos examinados deriva el error en la apreciación de la prueba

documental. Y si bien esta clase de error se aduce al amparo del nº 4º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en los motivos primero y

tercero, la defectuosa formulación de estos motivos de hecho, al mezclar

cuestiones jurídicas como la infracción de varios preceptos legales que se

citan indebidamente, impide su estimación, no obstante llegarse a la misma

consecuencia a través de la estimación del motivo 8º. Por todo ello, y sin

necesidad del examen de los restantes motivos, ha de estimarse, como ya se

dice, el recurso, con la consecuencia de la desestimación íntegra de la

demanda, sin declaración expresa sobre costas de segunda instancia e

imponiendo, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el

pago de las causadas en el primer grado jurisdiccional a la parte

demandante; la cual, en otro aspecto, puede ejercitar contra el Agente de

la propiedad inmobiliaria don Carlos Ramón, que no ha sido

demandado en este pleito, las acciones judiciales de que se crea asistida.

CUARTO

La estimación del recurso da lugar en cuanto a costas del

mismo a que cada parte pague las causadas a su instancia, según dispone el

artículo 1715, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil; procediendo por

último la devolución del depósito que la parte recurrente constituyó para

poder recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en

nombre de don Felipey doña Carina, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1991, dictada

por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), la que casamos y

anulamos y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por

doña Penélopey la entidad "Proyecciones Urbanísticas S.A.",

y absolvemos de dicha demanda a los demandados, con imposición de costas de

primera instancia a la parte demandante, sin declaración de las causadas en

segunda instancia y pagando cada parte las suyas respecto de las originadas

en el presente recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el

depósito constituido para recurrir ante este Tribunal Supremo.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo-

Figueroa.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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