STS 934/2005, 22 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución934/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Noviembre 2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Tri-commerce S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Rodríguez Pechín, en el que es recurrida la entidad Sánchez Agulló, S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Tri-Commerce S.A. contra la entidad Sánchez Agulló S.A., sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1ª Se declarase resuelta de pleno derecho la compraventa acordada entre Sánchez Agulló S.A. y Tri-commerce S.A. con fecha 5 de abril de 1994 para el suministro de cueros rusos salados. 2º Se declarase que Tri-commerce S.A. tiene la obligación de devolver a Sánchez Agulló S.A. la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 pts) con más sus intereses legales computados desde la fecha en que se entregó dicha cantidad el día 5 de abril de 1994 o, subsidiariamente, con más sus intereses legales computados desde la fecha de interposición de esta demanda. 3º.- Se declarasen compensados, en las cantidades en que sean concurrentes los recíprocos créditos y deudas de las partes y, como quiera que la deuda de la demandada frente a la demandante ascendía a doce millones de pesetas (12.000.000 pts) y la deuda de esta última frente a la primera ascendía a un millón doscientas cuarenta y nueve mil seiscientas ocho pesetas (1.249.608 pts) se condenara finalmente a la mercantil Tri-commerce S.A. a pagar a Sánchez Agulló S.A. la cantidad restante por importe de diez millones setecientas cincuenta mil trescientas noventa y dos pesetas (10.750.392 pts) o aquella otra que el Juzgado, con criterio más justo a resultas de la prueba, señalara a favor de la entidad demandante, con más sus intereses legales computados desde el día 5 de abril de 1994 o, subsidiariamente, con más sus intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda. 4º.- Se condenara a la mercantil demandada al pago de todas las costas que se pudieran devengar en virtud del presente pleito.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda y, consecuentemente : 1º.- Se declarase la inexistencia del contrato de compraventa de fecha 5 de abril de 1994. 2º.- Se declarase la inexistencia de la obligación de devolución de la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 pts) por parte de Tri-commerce S.A. a Sánchez Agulló S.A.. 3º.- Se declarase no haber lugar a la compensación que se pretende reconociéndose, por tanto, la deuda que Sánchez Agullló S.A. tiene contraída con Tri-commerce S.A. y que ascendía a un millón doscientas cuarenta y nueve mil seiscientas ocho pesetas (1.249.608 pts). 4º.- Se condenara a la entidad demandante al pago de las costas que se devengasen en el presente pleito.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda interpuesta en los autos sobre juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el nº 283 de 1996, por el Procurador Don Lorenzo C. Ruiz Martínez, en representación de la mercantil "Sánchez Agulló S.A. contra Tri-commerce S.A. representada por Don Emigdio Tormo Rodenas y debía absolver a esta última de las pretensiones contra ella formuladas con expresa condena de las costas del presente juicio a la parte demandante y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de la parte demandada sobre la obligación de abono a Tri-commerce S.A. de la cantidad de 1.249.608 pesetas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Elche de fecha 7 de marzo de 1997 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando en parte la demanda planteada por Sánchez Agulló S.A. contra Tricommerce S.A. debemos declarar y declaramos que la mercantil demandada está obligada a devolver a la actora la suma de 10.750.392 pesetas, e intereses desde la interposición de la demanda, sin hacer declaración respecto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Teresa Rodríguez Pechín, en representación de la entidad Tri-commerce S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación o aplicación indebida y errónea del artículo 1.544 del Código civil.

Segundo

Al amparo del motivo cuarto, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24-1 de la Constitución española.

Tercero

Al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y infracción del artículo 1303 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Campillo García en nombre de la entidad Sánchez Agulló S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa la infracción del artículo 359-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar incongruente la sentencia impugnada. La cuestión a dilucidar se centra en la compatibilización de las peticiones de las partes en relación con el pronunciamiento establecido, que, previa la estimación en parte de la demanda, declara que la demandada está obligada a devolver a la actora la cantidad de diez millones setecientas cincuenta mil trescientas noventa y dos pesetas (10.750.392 pts) e intereses desde la interposición de la demanda. A este resultado se llega previa determinación y prueba de la entrega del metálico y constatación, ante la insuficiencia probatoria, de la inexistencia del contrato de compraventa. En lo que concierne a las peticiones, el actor solicitaba la resolución del contrato de compraventa (estimando como ya se ha dicho inexistente) y la devolución de la suma entregada; la demandada que argüía la inexistencia del contrato, también negaba la obligación de devolver cantidad alguna. Desde la perspectiva descrita, no cabe que se impute incongruencia a la sentencia que declara que no se ha probado la existencia del contrato, pero que condena la devolución de la cantidad recibida, con fundamento de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil, mediante una implícita equiparación entre inexistencia y nulidad, que, desde luego, no supone transgresión alguna del principio "iura novit curiae". En suma, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) denuncia la infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española "en orden al relato de hechos que considera probados la sentencia recurrida". Se argumenta sobre supuestos errores en la apreciación de la prueba que se determinan sin fijación de la norma probatoria infringida, junto con referencias a un deficiente razonamiento, que se achaca a la sentencia, con el propósito final de eludir el "hecho probado", relativo a la entrega de la cantidad cuya devolución se ordena. Esto es se plantea torcidamente el motivo que, obviamente, ha de ser desestimado.

TERCERO

En la misma línea anterior el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entiende que se ha infringido el artículo 1.303 del Código civil. Mas la estimación de la excepción opuesta por la parte demandada no impide al Juzgador acoger la petición contenida en el apartado segundo del suplico de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil, puesto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973, 22 de noviembre de 1983, 17-16-1986 y 22 de septiembre de 1989) la que señala que declarada la nulidad de un contrato procede la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, a tenor del artículo 1.303 del Código civil, habiendo declarado la sentencia de 18 de enero de 1904 que "corrobora este criterio la jurisprudencia de esta Sala, referida a la nulidad absoluta o inexistencia, que ha declarado que las restituciones a que se refiere el artículo 1.303 sólo proceden, incluso tratándose de contrato nulo o inexistente, cuando ha sido declarada la nulidad", obligación de devolver que no nace del contrato anulado, sino de la Ley que la establece en este contrato (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1952), por lo cual no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio "iura novit curia", sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido.

CUARTO

La desestimación de los motivos obliga a que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Tri-Commerce S.A. contra la sentencia de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 283/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche por la entidad Sánchez Agulló S.A. contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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