STS 257/2007, 2 de Marzo de 2007

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2007:1174
Número de Recurso1222/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 199/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, sobre nulidad de contrato, el cual fue interpuesto por Don Joaquín, Don Pedro Antonio y Doña María Purificación, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago, en el que es recurrida Doña Alejandra, representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Antonio, Don Joaquín y Doña María Purificación, contra Don Sergio, Don Darío y Doña Alejandra, sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se declare:

  1. La nulidad absoluta del contrato de compromiso de compraventa de una vivienda y participación en dos locales dedicados a garaje firmado por los codemandados en Valladolid el día 9 de noviembre de 1985 y que se ha aportado como documento número 2.

  2. Que se declare nula y se deje sin efecto la transmisión de los bienes.

  3. La restitución de los bienes, con sus frutos, a los contratantes, todo ello con la expresa imposición

de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Darío y su esposa Doña Alejandra, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, desestimando la demanda seguida contra mis mandantes, y condenando en el pago de las costas judiciales a los actores".

Habiendo transcurrido el plazo concedido al codemandado Don Sergio . por resolución del Juzgado de fecha 25 de Marzo de 1999, se le declara en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pardo Torón en nombre y representación de Don Pedro Antonio, Don Joaquín y Doña María Purificación, contra Don Sergio, Don Darío y Doña Alejandra, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada con imposición a los actores de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2000

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pedro Antonio, Don Joaquín y Doña María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, en representación de Don Joaquín, Don Pedro Antonio y Doña María Purificación, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido una norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación del artículo 166 del Código Civil y de la doctrina legal interpretadora del mismo.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al haberse infringido una norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 392, 1445 y 1810 del mismo texto legal.

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido una norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación del artículo 1303 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de Doña Alejandra, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...confirme íntegramente dicha sentencia con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los actores recurrentes en casación formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía solicitando se declarase nulo el contrato que califican de compraventa celebrado durante su minoridad por su padre, codemandado, y los esposos don Darío y doña Alejandra, sobre determinados bienes que se relacionan en la demanda, integrados en la comunidad postganancial constituida al fallecimiento de la madre de los demandantes; se funda la pretendida nulidad en no haber obtenido el padre vendedor la licencia para enajenar los bienes de sus hijos menores.

La sentencia objeto de este recurso de casación confirmó la de primera instancia que desestimó la demanda calificando el contrato impugnado de compromiso de compraventa y no, como aducían los actores, de compraventa.

La resolución del presente recurso gira, en consecuencia, en torno a la calificación del contrato, razón por la que se hace preciso examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso en el que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega "infracción por inaplicación del art. 1281 del Código Civil en relación con los arts. 392, 1445 y 1810 del mismo texto legal. Existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos (contrato firmado por los demandados)", si bien aparecen tachadas a lápiz las palabras "existe error".

El motivo adolece de graves defectos de técnica casacional al invocar en un mismo motivo preceptos heterogéneos que no guardan ninguna relación entre sí, defecto que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia sería suficiente para la desestimación del motivo.

Asimismo procede esa desestimación por razones de fondo.

Dice la sentencia de 15 de diciembre de 2005 que "hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001, que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (sentencias de 26 de enero de 1994; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995; 18 de febrero, 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000, entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991; 10 de abril, 20 y 23 de julio de 1992; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (sentencia de 4 de julio de 1998 ). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido (sentencias, entre otras, de 10 de mayo y 7 de noviembre de 1995; 9 y 18 de abril de 1997; 11 y 24 de julio, 28 septiembre y 14 de diciembre de 1998; 14 y 25 de octubre, 26 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, y 5 y 20 de julio de 2000 ); en parecidos términos la sentencia de 23 de junio de 2003 ".

La calificación del convenio suscrito entre los codemandados y el padre de los actores que hace la Sala de instancia ha de calificarse de lógica, no arbitraria o irracional, atendido el contenido de sus cláusulas en una visión sistemática de las mismas, de las que se pone de manifiesto que la intención de los contratantes fue la de diferir la conclusión de la compraventa de los inmuebles al momento en que el padre de los aquí recurrentes hubiese obtenido la pertinente licencia judicial, requisito que los firmantes del contrato conocían ser necesario para la validez de la compraventa ha realizar.

De así la anunciada desestimación del motivo.

Segundo

Subsistente la calificación del contrato dada en la instancia por la desestimación del motivo segundo, decaen, asimismo, los motivos primero en que se denuncia infracción del art. 166 del Código Civil, al no estarse en presencia de una enajenación de bienes inmuebles, y el tercero en que aduce como infringido el art. 1303 del Código Civil .

La desestimación de cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Antonio, don Joaquín y doña María Purificación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha treinta y uno de enero de dos mil.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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