STS 974/2006, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución974/2006
Fecha28 Septiembre 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 481/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva, sobre nulidad de compraventa y declaración de derechos, el cual fue interpuesto por Doña Mónica y de ASESORIAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES S.L, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, en el que son recurridos Don Jose Pedro , Doña Claudia y Doña María , representados por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Pedro , Doña María y Doña Claudia , contra Doña Mónica , Don Rubén , la mercantil ASESORIAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES y RUDO PATRIMONIAL INMOBILIARIA S.L, sobre nulidad de compraventa y declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare:

A.- La nulidad de la compraventa del piso sito en Huelva en su CALLE000 NUM000 , NUM001 , otorgada en escritura pública ante el Notario Don Eduardo Villamor Urban bajo el número de protocolo 1982.

B.- La nulidad de la compraventa de las fincas rústicas que constituyen la denominada Hacienda Plus Ultra otorgada en escritura pública ante el Notario Don Eduardo Villamor Urban bajo número protocolar 1268 del día 22 de Agosto del presente año 1994.

C).- En ambos casos, ordenar la cancelación de las inscripciones registrales que hayan originado o puedan originar a partir de esta demanda los asientos registrales de dichas escrituras públicas.

D).- Con caracter alternativo y para caso de estimarse la existencia de causa de nulidad de simulación relativa, conceder a dichos títulos rangos de donación, imputables con caracter colacionable a la herencia de Don Evaristo , en el haber del heredero Don Rubén .

E).- A la vista de lo anterior, acordar asimismo, la nulidad de la constitución de la entidad mercantil RUDO PATRIMONIAL INMOBILIARIA S.L, por acto ilícito que perjudica la legítima de los restantes herederos de Don Evaristo , y por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.

F).- Ordenar la cancelación, como consecuencia de lo anterior, de la totalidad de las inscripciones, de fundación y de aportación de fincas que haya originado dicha escritura de constitución societaria.

G).- Formar inventario, que complete y especifique la totalidad de los bienes, que constituyen la masa del caudal relicto que ostentaba el fallecido Don Evaristo , procediendo a su exacto contenido, tanto de bienes inmuebles como muebles, derechos económicos, efecto metálico y otros derechos valuables, lo que se ejecutará en periodo probatorio y ejecución de sentencia.

H).- Proceder a la partición de los bienes que resulten del inventario, en la siguiente proporción:

* Gananciales:

50% caudal de la sociedad legal de gananciales a favor de Doña Mónica .

21% caudal de Doña Mónica por usufructo vitalicia que le corresponde en el testamento, referido exclusivamente a la mitad de gananciales de Don Evaristo .

22% del caudal, y en su mitad de gananciales de Don Evaristo , a favor de cada uno de los cuatro herederos, del causante, los hoy actores, Don Jose Pedro , Doña María y Doña Claudia y el hoy demandado Don Rubén .

I).- En el caso de que no se produzca la nulidad de la constitución de RUDO PATRIMONIAL INMOBILIARIA S.L proceder a imputar a la participación hereditaria de los actores y en el mayor número posible de participaciones, los lotes que constituyan su cuota hereditaria, para evitar el uso abusivo de poderes societarios que limiten los derechos legitimarios de los actores.

J).- Proceder al nombramiento de contador-partidor, perito tasado judicial, que partiendo del inventario averiguado y en el orden legal correspondiente, proceda a formar los lotes de igual valor en los terminos que se conforme en la sentencia que se dicte, para por sorteo proceder a su distribución, y caso de existir diferencia o exceso de valor en los lotes, se liquide por las partes conforme a derecho (pago en efectivo metálico.).

K).- Que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a soportar las costas de este litigio."

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Rubén , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que desestime en todas sus partes la demanda origen de este procedimiento, con expresa imposición de costas".

Igualmente por la demandada Doña Mónica , contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda origen de este procedimiento, con expresa imposición de costas a los actores".

También por la mercantil ASESORIAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES S.L, se contestó a la misma y suplicó al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestime en todas sus partes la demanda objeto de este procedimiento con expresa condena en costas de los actores".

Y por último por la entidad mercantil RUDO PATRIMONIAL S.L se contestó a la demanda y tras alegar lo que estimó oportuno terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestime la demanda en tods sus partes con expresa imposición de costas".

Dando traslado a las partes, éstas evacuaron el trámite de réplica y dúplica, ratificándose en sus escritos iniciales.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Jaime González Linares, en nombre y representación de Don Jose Pedro , Doña María y Doña Claudia frente a Doña Mónica , Don Rubén y la entidad mercantil ASESORIAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES S.L y la entidad mercantil RUDO PATRIMONIAL S.L debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Pedro , Doña María y Doña Claudia , representados en esta alzada por el Procurador Sr. González Linares contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de primera instancia número 8 de Huelva en fecha 5 de Junio de 1997 y revocar la indicada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda declarando a) la nulidad de la compraventa del piso sito en Huelva en su CALLE000 NUM000 , NUM001 , otorgada en escritura pública ante el Notario Don Eduardo Villamor Urban bajo el número de protocolo 1982. B) la nulidad de la compraventa de las fincas rústicas que constituyen la denominada Hacienda Plus Ultra otorgada en escritura pública el 22 de Agosto de 1994. C) en ambos casos, cancelar las inscripciones registrales que hayan originado o puedan originar los asientos registrales de dichas escrituras públicas. D) Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. E) No imponer las costas de la primera instancia ni las del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en representación de Doña Mónica y de ASESORIAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se basa este primer motivo de casación en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia.

Motivo segundo: Se basa este segundo motivo del recurso en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 1277 en relación con el artículo 1250 del Código Civil.

Motivo tercero: Se basa este motivo del recurso en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 348 del Código Civil.

Motivo cuarto: Se basa este motivo del recurso en el artículo 1692, 4º de la Ley de EnjuiciamientoCivil por infracción del ordenamiento jurídico en concreto del artículo 1450 del Código Civil.

Motivo quinto: Se basa este motivo del recurso en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia.

CUARTO

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de Don Jose Pedro , Doña María y Doña Claudia , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar sentencia por la que desestimando el mismo se acuerde no ha lugar a casar la sentencia recurrida confirmándola íntegramente con expresa condena en costas a la parte recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las acciones ejercitadas en el presente procedimiento pretenden la nulidad por un lado de dos contratos de compraventa, el primero de ellos celebrado en fecha 1 de Agosto de 1994, habiéndose otorgado escritura pública ante el Notario Don Eduardo Villamor Urban con el número de protocolo 1982, por el que Don Evaristo y su esposa Doña Mónica venden el piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Huelva, en el que figura como comprador la sociedad ASESORÍAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES S.L, actuando en nombre y representación de la misma Don Rubén como su administrador único; y el segundo contrato de compraventa cuya nulidad se insta es el celebrado en fecha 22 de Agosto de 1994, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Don Eduardo Villamor Urban y en el que interviene como vendedora Doña Mónica en su propio nombre y en el de su esposo Don Evaristo , haciendo para ello uso de la escritura de poder otorgada por éste último el día 13 de Marzo de 1957 ante el Notario Don Agustín Sarasa y Zulgadia y como comprador Don Rubén como Administrador único de la entidad ASESORÍAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES S.L, siendo el objeto del contrato tres fincas rústicas sitas en el término municipal de Gibraleón y llamadas Plus Ultra, finca registral NUM002 , otra al sitio de Malpica, finca registral NUM003 , y otra al sitio de El Molino, finca registral NUM004 . Asímismo se insta la nulidad de la escritura de fecha 19 de Agosto de 1994 por la que Don Evaristo y Doña Mónica , actuando cada uno en su propio nombre, constituyen la entidad RUDO PATRIMONIAL INMOBILIARIA S.L, cuyo objeto según sus estatutos lo constituye la tenencia y alquiler de bienes inmuebles, aportándose por los socios constituyentes los bienes que figuran en la estipulación cuarta de la escritura, nombrándose en la misma apoderado gerente de la sociedad a Don Rubén .

Para resolver las cuestiones de fondo planteadas la sentencia recurrida, en virtud de valoración conjunta de la prueba practicada, declara probados los siguientes hechos:

.- Los actores son hijos del matrimonio constituído por Don Evaristo y Doña Mónica y herederos por el fallecimiento de su padre Don Evaristo de los bienes que constituyen la sociedad de gananciales, junto con el hermano demandado Don Rubén . Ello lo acredita el testamento otorgado por el finado el 17 de Agosto de 1994.

.- Se dispuso en venta en favor de la sociedad ASESORIAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES S.L, constituída por el demandado y su esposa, de dos propiedades (piso NUM001 NUM005 del edificio en Huelva en su CALLE000 número NUM000 , y, de la finca denominada Plus Ultra), en fechas 1 y 22 de Agosto de 1994. El precio pactado del piso fue de 7.000.000 de pesetas y su valor de mercado es de unos 18.000.000 de pesetas. La entidad compradora tiene como objeto social la administración de fincas y no ha efectuado depósito de cuenta alguna en el Registro Mercantil. Con respecto a la hacienda denominda Plus Ultra el precio fue fijado en 10.000.000 y su valor real es de unos 140.000.000 de pesetas. Esta última se efectúa cinco días después de otorgar testamento el finado. No se acredita, sin embargo, que la entidad compradora pagara precio alguno, y menos 17.000.000 de pesetas, cuando tenía un capital social de 1.000.000 de pesetas y llevaba operando dos años.

.- Queda igualmente acreditado que se constituyo la sociedad RUDO PATRIMONAL INMOBILIARIA S.L el 19 de Agosto de 1994, por parte de la esposa del finado y el hermano demandado, quien tiene toda clase de facultades conferidas en la escritura constitutiva de la sociedad, y, además recibe el 80% de los bienes del caudal relicto del fallecido Don Evaristo .

En recurso de apelación formulado contra sentencia desestimatoria dictada en primera instancia se estima parcialmente el interpuesto por los demandantes Don Jose Pedro , Doña María y Doña Claudia , y se declara:

.- La nulidad de la compraventa del piso sito en Huelva en su CALLE000 número NUM000 , NUM001 , otorgada en escritura pública ante el Notario Don Eduardo Villamor Urban, bajo el número de protocolo 1982.

.- La nulidad de la compraventa de las fincas rústicas que constituyen la denominada Hacienda Plus Ultra, otorgada en escritura pública de 22 de Agosto de 1994.

.- Se ordena cancelar las inscripciones registrales que hayan originado o puedan originar los asientos registrales de dichas escrituras públicas.

.- Mantener el resto de los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia recurrida en apelación.

.- Sin declaración de pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Por las demandadas Doña Mónica y ASESORÍAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES S.L se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación al que se han opuesto los demandantes.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de jurisprudencia (Sentencias de 25 de Abril de 1981, 16 de Mayo de 1990 y 29 de Marzo de 1993 ). Los recurrentes alegan que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se dice que las ventas celebradas son nulas porque carecen de causa y ello lo demuestra el hecho de que se puso un precio muy inferior al de mercado; y en virtud de esta alegación pretende concluir, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, que el importe del precio no es determinante de la inexistencia de causa en el contrato y en consecuencia que no puede afectar a la validez del mismo.

Las alegaciones de los recurrentes no pueden ser tenidas en cuenta, toda vez que, en definitiva, la "ratio decidendi" de la sentencia al estimar la falta de causa no ha sido la existencia de un precio inferior al mercado, sino la inexistencia de precio en las compraventas, que no se ha acredita en forma alguna por la entidad compradora.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1277 del Código Civil en relación al artículo 1250 del mismo cuerpo legal.

Los recurrentes afirman en apoyo del motivo dos circunstancias: la presunción "iuris tantun" de que gozan como compradoras de haber pagado los precios que figuran en las escrituras de compraventa; y la carga de la prueba en contrario corresponde a los actores. Y afirman que la sentencia invierte lo preceptuado cuando les atribuye a ellos el no haber probado el hecho del pago.

Es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencia de 4 de Febrero de 1995 y las numerosas citadas en ella) la de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, que viabilizaba la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba) no puede ser otro que el de la denuncia del error de derecho de la valoración probatoria (por el cauce del ordinal 4º en su nueva y vigente redacción) lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considera infringido (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1996 ).

La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1996 ). En igual sentido las Sentencias de 30 de Mayo de 1998, 18 de Octubre de 1997, 20 de Marzo de 1996 y 11 de Febrero de 1992.

En relación al artículo 1218 del Código Civil , tan presente en la cuestión planteada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1998 declara que esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de Junio de 1983, 27 de Noviembre de 1985, 7 de Julio de 1986 y 18 de Junio de 1992 ) y la veracidad intrínsica de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contraria (Sentencias de 8 de Mayo de 1973, 9 de Mayo de 1980, 15 de Febrero de 1982 y 14 de Febrero y 14 de Marzo de 1983 ), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene referido con anterioridad.

El valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causabientes, la veracidad intrínsica de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de Enero de 2001, 30 de Octubre de 1998, 11 de Julio de 1996, 18 de Julio de 1992, 27 de Marzo de 1991, 2 de Abril de 1990 y 6 de Julio de 1989.

Como tiene declarado esta Sala, en Sentencias de 22 de Septiembre de 1946 y 26 de Noviembre de 1956 , la fuerza probatoria que el artículo 1218 del Código sustantivo atribuye a las declaraciones que los contratantes hubieren hecho en documento público no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre esas declaraciones y la realidad, por convición adquirida por otros elementos probatorios, pues es claro que de otro modo la escritura pública cubriría y haria inatacable, entre las partes, toda clase de ficciones.

Por último, el artículo 1218 del Código Civil , en cuanto atribuye a las escrituras públicas fuerza probatoria contra los contratantes por lo en ellas declarado, no obliga al juzgador a atenerse al precio de compra consignado en las mismas, a la hora de fijar la indemnización debida por incumplimiento parcial de lo convenido, ya que aparte la alteración insita en la valoración del tiempo y circunstancias en que la contratación y el incumplimiento acaecieron, el precio escriturado, ni puede considerarse protegido por la fe notarial, ni, como se ha dicho, está dotado de veracidad intrínsica hasta el punto de que no pueda ser desvirtuado por los demás medios probatorios (Sentencia de 4 de Julio de 1944, 8 de Marzo, 25 de Mayo y 16 de Junio de 1961 y 8 de Octubre de 1966 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1983 ).

Por todo lo expuesto, el motivo no puede ser estimado.

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 348 del Código Civil . Consideran los recurrentes que a la esposa del finado, ya sea considerando su parte como el 50% ganancial, ya sea como cuota abstracta de dicho patrimonio ganancial se le vulnera su derecho dominical a la libre disposición.

Lo planteado es de todo punto ajeno a la cuestión litigiosa referida a la nulidad de las compraventas otorgadas por la recurrente por falta de causa, consistente en la inexistencia de precio. Además, la misma no puede disponer de una cuota ideal de un bien concreto sin la efectiva liquidación previa de la sociedad legal de gananciales.

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1450 del Código Civil y 1218 del mismo cuerpo legal. Pretenden los recurrentes que la consumación de la compraventa se ha producido, no sólo porque ninguno de los intervinientes lo ha impedido, sino que por arreglo al artículo 1257 los herederos se ven involucrados por los mismos efectos que los propios contratantes.

Envuelve el motivo una pretendida e imposible de tener en cuenta falta de legitimación de los demandantes, perjudicados por las compraventas declaradas nulas en la medida que su otorgamiento implicaba la salida de las fincas del caudal relicto de su padre; y al ser las compraventas nulas no pueden perfeccionarse en forma alguna pues una nulidad por simulación absoluta no puede desplegar efecto alguno.

Ni el artículo 1450 ni el 1262, ambos del Código Civil , son normas de valoración probatoria, sino pertenecientes a la regulación sustantiva del contrato, de compraventa y de la regulación general de los contratos, respectivamente. Por otra parte, la existencia de consentimiento y por tanto, la perfección del contrato, como esta Sala ha declarado repetidamente --Sentencias de 23 de Junio y 7 de Diciembre de 1966, 3 de Junio de 1968, 27 de Junio de 1969 y otras--, son cuestiones de mero hecho, por lo que ha de ser acreditado por quien lo invoque y cuya apreciación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que sólo podrá ser revisada en casación a través de los requisitos y limitaciones que para la apreciación de la prueba se establecen. (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1986 ).

Olvida el motivo la prevención del artículo 1445 del Código Civil : "por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1997 declara que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada (Sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 6 de Octubre de 1994, 27 de Junio de 1996 y 13 de Marzo de 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia. La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de Junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna.

La inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio (Sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 6 de Octubre de 1994 y 27 de Junio de 1996 ), revistiendo cuestión de hecho competencia del Tribunal de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1997 ).

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

SEXTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de doctrina jurisprudencial sobre donación, pues al tratarse de simulación relativa, la observancia de seguimiento de la forma pública, en la compraventa de bienes inmuebles, supone la observancia del requisito de forma de dichas donaciones, así como, el relativo a la aceptación por parte del donatario, en su caso, el supuesto comprador.

El motivo es de todo punto incompatible con lo mantenido hasta la fecha y en este recurso por los demandados, que no han suministrado indicio alguno para considerar una donación encubierta, sino que han mantenido en su defensa la existencia de compraventa con precio real a su cargo y efectuado su pago.

En referencia a la nulidad de los contratos tratada en el artículo 1300 del Código Civil la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1997 declara que tal precepto solo es aplicable a los supuestos en que existe verdadero contrato por reunir los requisitos del artículo 1261 del Codigo Civil , pero no cuando por simulación absoluta hay inexistencia de causa y total privación de efectos contractuales según el artículo 1275 del Código Civil (Sentencia de 5 de Noviembre de 1981 ). En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de 23 de Julio de 1993.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1996 también declara que siendo exacto que la jurisprudencia ha permitido en bastantes ocasiones admitir una donación bajo la forma de compraventa, ello ha sido generalmente en supuestos de donaciones remuneratorias, pero no en las puras y simples, para las cuales es rigurosa la jurisprudencia, según la cual para que exista donación han de concurrir los requisitos del artículo 633 del Código Civil , y no cabe entender que hubiera aceptación a la donación cuando no se alega por los demandados, quienes tampoco acreditan ni la causa de la gratuidad ni el "animus donandi". En igual sentido la Sentencia de 13 de Noviembre de 1997.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Doña Mónica y de ASESORIAS Y ADMINISTRACIONES ONUBENSES S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 4 de Junio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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