STS 1137/1996, 30 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 1996
Número de resolución1137/1996

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vigo, sobre nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Magdalenay Don Ángel, Doña Inés, Don Santiagoy Doña Elvirarepresentado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son recurridos Doña Diana, Doña Bárbaray los herederos de Don Francoquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Bárbaracontra Doña Magdalenay Don Ángel, Doña Inés, Don Santiagoy Doña Elvira, Doña Dianay los herederos de Don Franco, sobre nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la compraventa relativa a la finca denominada DIRECCION000, de fecha 20 de noviembre de 1989, y otorgada ante el Notario Don José A. Somoza Sánchez, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados Doña Magdalenay Don Ángel, Doña Inés, Don Santiagoy Doña Elviracontestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, imponiéndoles las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don Andrés Gallego Martín Esperanza, en representación de Doña Bárbara, absolviendo a Doña Magdalena, Don Ángel, Doña Inés, Don Santiago, Doña Dianay los herederos desconocidos e inciertos de Doña Elvira, de las peticiones de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la sentencia apelada, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Doña Bárbara, que acciona en beneficio de la Comunidad Hereditaria que expresa, contra los demandados Doña Magdalena, Don Ángel, Doña Inés, Don Santiago, Doña Diana, las personas que resulten herederos de Don Francoy contra la viuda de este Doña Elvira, declarando la nulidad e ineficacia de la venta otorgada en la escritura de 3 de noviembre de 1988, aclarada por la de 28 de junio de 1990, otorgamos ambas ante el Sr. Notario de Vigo Don José-Antonio Somoza Sánchez, bajo los respectivos números de protocolo, 2.314 y 1.406, en cuanto dicha venta afecta a la parte de la DIRECCION000" propiedad de la Comunidad Hereditaria de Doña Estíbaliz. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, y no se hace especial declaración sobre el abono de las causadas en el recurso".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Doña Magdalenay Don Ángel, Doña Inés, Don Santiagoy Doña Elvira, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 de dicha Ley, al incidir en exceso de jurisdicción y en relación asimismo con el núm. 1 del artículo 1.715 de dicha Ley, por haber introducido en la Sentencia motivos que no habían sido objeto de debate.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º de la Ley Procesal. Violación clara del artículo 829 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley Procesal. Violación de los artículos 859 882 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º de la Ley Procesal. Violación del artículo 1.284 en relación con el 1.073, ambos del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º de la Ley Procesal. Aplicación indebida del principio "de que nadie puede dar lo que no tiene", así como Doctrina del Tribunal Supremo sobre imposibilidad de venta de bienes concretos de la herencia.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692, apartado 4º de la Ley Procesal. Violación del artículo 7º del Código civil.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de manera confusa denuncia el exceso de jurisdicción en que ha incurrido el órgano jurisdiccional por el cauce del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que la incongruencia de la sentencia por violación de los artículos 359 y 1.715-1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Preciso es puntualizar que la amalgama de acumuladas infracciones carece de consistencia, pues, desdeluego, el exceso de jurisdicción guarda relación con el ámbito propio del orden jurisdiccional que conoce, absolutamente apropiado en el caso, ya que de la nulidad de una compraventa debe conocer la jurisdicción civil. Jurídicamente no cabe asimilar el exceso de jurisdicción a la incongruencia "extra petita" que tal parece es la confusión del recurrente. En lo que concierne a la dicha incongruencia razona la parte sobre la introducción "ex officio" por el órgano jurisdiccional en el debate de un "novum" que no había sido propuesto por las partes de donde se infiere, según colegimos, que la incongruencia se habría producido por una alteración de la "causa petendi", aunque -añadimos- ninguna duda cabe de la coherencia de la parte dispositiva de la sentencia recurrida que estima la demanda y conforme a lo pedido declara la nulidad e ineficacia de la venta otorgada en la escritura de 3 de noviembre de 1968, aclarada por la de 28 de junio de 1990.

SEGUNDO

La supuesta alteración de la "causa petendi" proviene de una pretendida fijación de los términos del debate que implicaría la aceptación de la cláusula cuarta del testamento de la causante, madre de los contendientes, pese a haber sido declarada nula judicialmente la partición testamentaria por haber incluido en la misma bienes no pertenecientes a la herencia. Según esta línea de argumentación debería respetarse la adjudicación testamentaria de la DIRECCION000hecha en favor de Doña Inés, "si bien por título de mejora y legado". Mas el debate judicial no esta planteado en tales términos. Tal planteamiento del debate es el que unilateralmente realizan los demandados y acoge el Juzgado de Primera Instancia, estimación que nada significa desde una perspectiva procesal, puesto que la sentencia objeto de recurso es la de segunda instancia. En definitiva, no hay intromisión de oficio en el ámbito de los hechos admitidos por las partes, por lo que resulta plenamente congruente que la Audiencia no acepte la argumentación de los demandados, ni comparta el punto de vista que indicó el Juez de Primera Instancia al considerar que la cláusula en cuestión guarda íntima relación con el total acto particional: es un accesorio o complemento de él, pues dispone que "si alguna diferencia de valor existiera de unas adjudicaciones a otras, el exceso se entenderá mejora y legado que expresamente ordena la testadora a favor de los que resulten favorecidos". De modo que la mejora y legado no se ordenaron incondicionalmente sobre la totalidad de las fincas adjudicadas, sino en cuanto a un hipotético exceso o diferencia de valor de unas adjudicaciones respecto de otras, ignorándose lo que haría la testadora en caso de tener que limitar la partición a sus bienes privativos y a los que pudieran adjudicársele como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales habida con su difunto esposo. Por tanto sucumbe el motivo.

TERCERO

No se vulnera, según propone el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el artículo 829 del Código civil, pues la declaración judicial establece con toda claridad la "nulidad de pleno derecho y sin valor ni efecto alguno" de la partición efectuada por Doña Estíbalizen su testamento de 12 de enero de 1996", de donde se infiere que anuladas las adjudicaciones mal se puede sostener la validez de la cláusula cuarta del testamento que descansa en aquellas, al decir, "si alguna diferencia de valor existiera de unas adjudicaciones a otras, el exceso se entenderá mejora y legado que expresamente ordena la testadora a favor de los que resulten favorecidos". Sin duda que la determinación del exceso del que dependen "la mejora y legado", exige una nueva partición efectuada conforme a la realidad del caudal relicto, como paso previo a la fijación del importe de los tercios y consiguientes imputaciones en las que de ser posible deberá respetarse la voluntad de la causante. El motivo, en definitiva, perece.

CUARTO

Considera el tercero de los motivos artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la violación de los artículos 859 y 882 del Código civil. Pero no se tiene en cuenta que, en el caso, no cabe hablar de legado de cosa específica y determinada porque no se puede identificar la adjudicación concreta de un bien hecha en partición testamentaria en pago de los derechos sucesorios del heredero legítimo con aquel. En verdad lo que se lega de acuerdo con el texto de la cláusula discutida es el exceso de valor del bien adjudicado o lo que es lo mismo, un legado de parte alicuota que, como tal, obliga a la previa partición de la herencia. Por tanto, fenece el motivo.

QUINTO

El motivo cuarto artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) plantea un problema de interpretación de la partición a la que estima aplicable los artículos 1.073 y 1.284 del Código civil. Mas no tiene en cuenta la parte que recurre, que esta refiriéndose a una partición declarada nula y sin ningún efecto por sentencia judicial. Por ello decae el motivo.

SEXTO

El quinto motivo combate (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el principio conforme al cual "nadie puede dar lo que no tiene" entendiendo que la sentencia de segunda instancia debió considerar que el bien consistente en la DIRECCION000" era un bien privativo de la causante del que esta podía disponer atribuyéndolo como mejora, pero este razonamiento de acuerdo con lo ya tratado significa hacer supuesto de la cuestión, e ignorar que sentada la indivisión del patrimonio de la causante, como consecuencia de la nulidad de la partición es plenamente lícito utilizar el argumento, referido al expresado principio, en relación con la nulidad de la venta. En efecto, los contratos sólo producen efectos entre los contratantes y sus herederos, no pudiendo perjudicar a tercero (artículo 1.257 del Código civil) y es principio de derecho que nadie puede dar lo que no tiene, siendo doctrina del Tribunal Supremo mantenida desde antiguo, que cualquiera de los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin el consentimiento de todos los demás (Sentencias de 4 de abril de 1905, 26 de enero de 1906, 30 de enero de 1909, 18 de noviembre de 1918, 11 de febrero de 1952, 11 de abril de 1953, entre otras). Por ello, faltando el consentimiento de todos los herederos de Doña Estíbaliz, la compraventa, efectuada por la demandada Doña Inés, en unión de sus hijos Doña Inésy Don Alberto, en virtud de escritura de 3 de noviembre de 1988, aclarada por la de 28 de junio de 1990, debe reputarse nula e ineficaz respecto de la demandante y comunidad hereditaria en cuyo beneficio acciona. Consecuentemente el motivo perece.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes hacen igualmente inviable el motivo séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia al amparo del artículo 7 del Código civil el ejercicio abusivo del derecho, pues todos los que se actúan responden de manera directa al ordenamiento jurídico, sin que puedan replantearse, bajo este cobijo, cuestiones ya tratadas y decididas en los motivos precedentes.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Magdalenay Don Ángel, Doña Inés, Don Santiagoy Doña Elviracontra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 1545/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Vigo por Doña Bárbaracontra los recurrentes y Doña Dianay los herederos de Don Franco, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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