STS 1168/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso80/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1168/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de esta Capital, en procedimiento de menor cuantía seguido a instancias de la hoy recurrente contra D. Alberto, D. Gonzaloy Dª Luz, sobre nulidad de compra-venta. Son parte recurrida en el presente recurso de casación Dª Estefanía, en su nombre y como heredera de D. Gonzalo, fallecido, Dª ÁngelesY Dª Marí Trini, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid fue visto el juicio de menor cuantía número 919/89, seguido a instancia de la hoy recurrente contra D. Alberto, D. Gonzaloy Dª Luz, sobre resolución de compra venta.

Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare: a).- Que la transmisión efectuada por D. Albertoa favor de D. Gonzaloy Dª Luz, de la mitad indivisa de la nuda propiedad de la casa sita en Madrid, PLAZA000nº NUM000, formalizada en escritura autorizada ante el Notario de Madrid, D. Jesús French Valverde, en el día 19 de Febrero de 1.988, y por otra autorizada por el mismo Notario Sr. Frech, el 10 de Abril de 1.988, se declare nula de pleno derecho, acordándose la cancelación de la inscripción que tal transmisión motivó en el Registro de la Propiedad.- b) Subsidiariamente, que se declare incumplida por D. Alberto, la obligación que le impuso el testador consistente en que proporcionase a la demandante, un piso en propiedad, de características similares al que ocupa el estatador en la casa de la PLAZA000nº NUM000y la garantía de una renta vitalicia igual a la renta bruta que tuviera la casa en el momento de su venta.- c) Subsidiariamente, se condene al demandado, D. Alberto, a indemnizar, por incumplimiento de las obligaciones a que se ha hecho referencia en la anterior letra b), a mi representada, en la cuantía que se fijará en periodo de ejecución de sentencia.- d) También subsidiariamiente, que se declare la responsabilidad subsidiaria de D. Gonzaloy Dª Luzpor constituir las anteriores obligaciones a las que se ha hecho referencia en los apartados b) y c), obligaciones de las que tuvieron perfecta noticia por figurar inscritas en el Registro de la Propiedad."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de D. Gonzaloy Dª Luz, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva libremente de la misma a los demandados".- Igualmente, por la representación de D. Albertose contestó la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, desestimando por completo la demanda, absuelva libremente a mi representado, con imposición de todas las costas causadas a la demandante por su evidente temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y seguido por fallecimiento de este por el también Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Dª Teresa, contra D. Alberto, D. Gonzaloy Dª Luz, que han estado representados en estos autos por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, absolviéndolos libremente de la misma, imponiéndole expresamente a la actora las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Primera con fecha 6 de octubre de 1.992, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Teresacontra la sentencia pronunciada el 28 de Junio de 1.991, por el Iltm. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número veinte de Madrid en los autos principales de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Teresa, se presentó escrito de formalización de recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en el siguiente motivo:

Unico: "Infracción del artículo 675 del Código Civil, al amparo de la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido por la representación de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mencionado recurso en el que terminaba suplicando a esta Sala : "...dicte sentencia por la cual declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, por la Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo del presente recurso de casación para el día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 675 del Código Civil.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

La actividad de hermeneusis que preconiza el referido artículo 675 del Código Civil para las disposiciones testamentarias, presenta características específicas e incluso, distintas a las que rigen para los contratos. Pues aquella teoría interpretativa debe dirigirse, esencialmente para explorar la voluntad real del testador, o sea que proclama esencialmente una tesis absolutamente subjetiva, y así se dice en la jurisprudencia de esta Sala, en concreto, en las sentencias de 3 de abril de 1.965 y 22 de abril de 1.978.

Es por todo ello, por lo que la dirección jurisprudencial marcada por la sentencia de esta Sala, de fecha 11 de diciembre de 1.992, que proclama que la función interpretativa de los testamentos es función de los Tribunales de instancia, deba ser atemperada por la tesis doctrinal que establece que la interpretación subjetiva en materia de disposiciones de última voluntad, además de ser preferente en general, es la que también debe juzgarse consagrada en el Derecho positivo español, y que para una interpretación correcta de un testamento, debe hacerse esencialmente desde el punto de vista de testador y de su ambiente. Por lo que se impone, más que una interpretación instrumental, una sicologica o personalísima, admisible a través del recurso de casación.

Es por lo que, será procedente, dentro del cauce procesal casacional en que se encuentra la presente contienda judicial, estudiar la actividad hermenéutica testamentaria, postulada por la parte recurrente.

Y desde luego dentro de esa actividad, es lógico y racional que el testador prohibiera, mientras la titularidad del usufructo recayera en su esposa, la venta e hipoteca del inmueble en cuestión, y así lo plasma en la cláusula 4ª E del testamento y parte de la 5ª; pero de esta cláusula "in fine" se deriva, y que para la venta e hipoteca del inmueble, siendo ya titular usufructuaria la sobrina, se precisara la anuencia de la misma con ciertas condiciones, además de la de los nudos propietarios. Pero nunca una interpretación subjetiva de la intencionalidad del testador, indica que el mismo, tratara, ya en esta segunda fase usufructuaria, de impedir a cualquiera de los nudos copropietarios la realización de su derecho, sobre todo cuando dicha parte indivisa para el nudo copropietario que la vendió, constituirá según la cláusula 4-D, un fideicomiso de residuo procedente de un legado a otra persona. Además que siempre, en todo caso, quedaría garantizado el usufructo de su sobrina, como lo había sido el de su esposa.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente recurso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Teresacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, dándose el destino legal al depósito, por élla, constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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